Crisis Matrimoniales: Nulidad, Separación y Divorcio

Las crisis matrimoniales son el conjunto de supuestos en los que el matrimonio deviene ineficaz (ineficacia del matrimonio) por una u otra causa, quebrando la unidad de vida y convivencia que en principio supone.

Las figuras de ineficacia matrimonial son: nulidad, separación y divorcio.

La Nulidad del Matrimonio

La nulidad matrimonial es el supuesto de máxima ineficacia de la relación matrimonial, ya que la declaración de nulidad comporta la necesidad de identificar una causa coetánea a la celebración del matrimonio que invalida el vínculo entre los cónyuges desde el mismo momento de su celebración.

La declaración de nulidad tiene eficacia retroactiva y genera efectos ex tunc (similar a cuanto ocurre en relación con la nulidad de los contratos).

Existen supuestos en los que el matrimonio nulo puede ser susceptible de convalidación, teniendo en cuenta la existencia del especialísimo supuesto que plantea el matrimonio putativo.

Las Causas de Nulidad

Planteamiento general:

El art. 73 CC dispone que «es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración:

  1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
  2. El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los arts. 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al art. 48 (menores de edad, parientes en línea recta por consanguinidad o adopción).
  3. El que se contraiga sin la intervención del juez, alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
  4. El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
  5. El contraído por coacción o miedo grave».

Así pues, las causas de nulidad pueden ser: defectos de forma (núm. 3); de la inexistencia de consentimiento o de encontrarse el consentimiento viciado (núms. 1, 4 y 5) y de la preexistencia de impedimentos (núm. 2), sea por no ser dispensables o porque no hayan sido objeto de efectiva dispensa.

El Defecto de Forma

El carácter esencialmente formal del matrimonio supone que la inexistencia de la forma legalmente determinada acarree la nulidad.

El art. 73.3 establece que «es nulo el matrimonio contraído sin la preceptiva intervención del juez, alcalde o funcionario competente, o sin la de los testigos».

La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del juez, alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que alguno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente (art. 53).

De otra parte, «el juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si alguno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el art. 73.3.

La Separación Matrimonial

Frente a la nulidad y al divorcio, en donde desaparece el vínculo existente entre los cónyuges, la separación provoca únicamente «la suspensión de la vida común de los cónyuges» (art. 83) manteniéndose, por tanto, el vínculo matrimonial.

La separación tiene lugar mediante sentencia dictada tras el correspondiente proceso judicial. Sin embargo, la reforma de 1981 otorga una acusada relevancia normativa a la separación de hecho por diversas razones, como el interés de mantener reservada y dentro del ámbito íntimo la quiebra matrimonial, considerar que resulta más rápido y barato llegar a acuerdos razonables sobre la suspensión de la vida en común, etc.

La separación, sea legal o de hecho, constituye una situación pasajera y transitoria, con la vista puesta en la eventual reconciliación de los cónyuges o en el divorcio.

La Separación Judicial

La separación legal propiamente dicha se denominaba así por encontrar fundamento en los supuestos previstos que el CC consideraba aptos para decretar judicialmente la separación, ya que la Ley 30/1981 establecía que tanto la separación como el divorcio debían encontrar fundamento en alguna de las causas predeterminadas legalmente.

Con la Ley 15/2005 han desaparecido legalmente las causas de separación.

  1. En la Ley 30/1981, la separación legal, la ley establecía cuáles eran las circunstancias que podían determinar, con eficacia plena para el derecho, la separación matrimonial.
  2. Tales circunstancias se concretaban, de una parte, en la posibilidad de separación por mutuo acuerdo y, de otra, en la concreta relación de causas enumeradas en el art. 82, que ha sido derogado, declarado sin contenido por la Ley 15/2005.
  3. La separación legal puede ser por mutuo acuerdo o por solicitud de uno solo de ellos sin necesidad de alegación de causa alguna, y requiere, en todo caso, sentencia judicial (art. 83).
  4. En el caso de que proceda, «se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio». Por tanto, la separación establecida en nuestro ordenamiento civil resulta operante en relación con el propio matrimonio civil y respecto de cualesquiera matrimonios celebrados en forma religiosa.
  5. El legislador de 2005 mantiene la separación como una figura autónoma y distinta del divorcio. A partir de ahora, el divorcio no debe verse precedido de manera necesaria por la separación, sino que los cónyuges pueden acudir directamente al divorcio.

La Separación por Mutuo Acuerdo

El art. 81.1ª autoriza la separación por mutuo acuerdo o consensual «a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos 3 meses de matrimonio (antes era 1 año). Deberá necesariamente acompañarse a la demanda la propuesta del convenio regulador de la separación…».

Prestado el consentimiento de ambos cónyuges, el juez debe limitarse a decretar la separación a través de la correspondiente sentencia si se cumplen los otros dos requisitos:

  1. Que la demanda se haya presentado «una vez transcurridos 3 meses desde la celebración del matrimonio», y haya habido convivencia matrimonial efectiva o no.
  2. Que a la demanda se acompañe el convenio regulador de las medidas fundamentales a adoptar en relación con la crisis matrimonial (medidas personales y patrimoniales, referentes a los cónyuges, a los hijos, etc.).

Los cónyuges no tienen por qué alegar razón o motivo alguno para fundamentar su petición de separación. Por ello, se afirma comúnmente que en el caso de la separación por mutuo acuerdo el juez no aprueba, sino que se limita a homologar el acuerdo de los interesados en relación con la separación.

La Disolución del Matrimonio

Art. 85 «El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio».

Disolución equivale a ineficacia sobrevenida del matrimonio o del régimen económico-matrimonial preexistente que, llegado un determinado momento, deja de vincular a los cónyuges.

La confrontación entre nulidad y disolución del matrimonio arroja datos similares a lo que ocurría al enfrentar la invalidez y la ineficacia de los contratos:

  • La nulidad matrimonial representaría la pérdida de eficacia de un matrimonio atendiendo a sus vicios estructurales y genéticos, mientras que la disolución presupone la ineficacia del matrimonio, hasta entonces plenamente válido y eficaz, en virtud de una causa sobrevenida.
  • La declaración de nulidad comporta la retroactividad de la ineficacia, con efectos ex tunc, desde la propia celebración del matrimonio; mientras que, por el contrario, la disolución implica en exclusiva la pérdida o de carencia de efectos a partir del momento en que tenga lugar la declaración a la que el legislador otorga la cualidad de provocar la ineficacia del matrimonio.

La Ley 30/1981 delimita que el divorcio acarrea la disolución de todo tipo de matrimonios, sean civiles o celebrados en forma religiosa, sean anteriores o posteriores a la propia entrada en vigor de la citada ley.

La Muerte

Según el art. 85, el fallecimiento de uno de los cónyuges determina la disolución del matrimonio.

Art. 32 «La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas»; la existencia de dos miembros de la pareja constituye un presupuesto estructural de la noción de matrimonio.

Disuelto el matrimonio por muerte, el cónyuge viudo recupera la libertad matrimonial de forma inmediata.

La Declaración de Fallecimiento

En virtud de la declaración de fallecimiento, al ausente se le da por muerto, aunque realmente no haya garantía cierta de que haya fallecido.

La declaración de fallecimiento supone una presunción iuris tantum: no excluye la reaparición del declarado fallecido, pero mientras tal no ocurra se le considera muerto.

Sobre el régimen jurídico de la declaración de fallecimiento conviene recordar:

  1. La especial publicidad: la LEC establece que la existencia del expediente debe ser publicada en el BOE con un intervalo de 15 días (art. 2042 LEC 1881 reguladora de la jurisdicción voluntaria).
  2. La exigencia del transcurso de periodos temporales de tal amplitud que permita presumir la muerte del ausente y que, en el momento de promulgación de la Ley 30/1981, eran los siguientes:
    • En caso de que la desaparición de la persona haya tenido lugar en condiciones de peculiar riesgo (terremotos, maremotos…) el plazo de 2 años. En caso de naufragio o accidente aéreo es 3 meses.
    • En cualesquiera otros supuestos, la exigencia temporal se eleva a 10 años, o 5 si el ausente hubiere cumplido 75 años.