Coordinación e Integración Normativa en el Ámbito Laboral: Supletoriedad, Complementariedad y Suplementariedad
Principios de Coordinación e Integración de Mandatos Normativos
Principio de Supletoriedad de Normas
Las normas que concurren en un determinado supuesto de hecho puede que no choquen entre sí, y que sean susceptibles de armonización o coordinación. Las normas pueden estar conectadas, concretamente, por relaciones de supletoriedad: una de ellas (la supletoria) sólo se aplica a falta o en defecto de otra, o en caso de que la norma llamada en primer lugar haya creado un vacío de regulación para un determinado supuesto de hecho.
La relación de supletoriedad es usual entre disposiciones de distintos sectores del ordenamiento. Este principio suele jugar, por ejemplo, en las relaciones entre el Derecho común (Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil) y el Derecho especial (administrativo, laboral, fiscal, etc.).
Según el art. 4.3 CC, «las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras Leyes» (art. 4.3 CC). Según la disp. final 4ª LRJS, «en lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil y, en los supuestos de impugnación de los actos administrativos cuya competencia corresponda al orden social, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1998, 1741), con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social».
Pero esa relación también suele darse entre normas del mismo sector del ordenamiento jurídico. Dentro del sector laboral, un caso típico y tradicional de supletoriedad interna es el de la costumbre respecto de la ley o del convenio colectivo. Un supuesto más reciente, pero de cierta frecuencia, es el de la ley o el reglamento respecto del convenio colectivo.
La supletoriedad de la ley respecto del convenio colectivo rige, por ejemplo, para la duración del período de prueba (art. 14.1 ET), para la duración del contrato eventual [art. 15.1.b) ET], o para regular la estructura del salario (art. 26.3 ET).
También es habitual la supletoriedad entre el ordenamiento internacional y el ordenamiento nacional. Tal es la relación que suele darse entre los Convenios de la OIT y las normas estatales o los convenios colectivos (STS 23-12-1991 [RJ 1991, 9097], para el Convenio núm. 132 [RCL 1974, 1356], sobre vacaciones).
Principio de Complementariedad entre Normas
Dentro de los supuestos de concurrencia armónica de normas ha de citarse también el de «complementariedad», en el que las normas afectadas colaboran entre sí para construir el correspondiente mandato, o para abordar la regulación de una determinada materia.
Normalmente esta colaboración se lleva a cabo mediante la remisión, reenvío o habilitación de una norma a otra para que complemente o desarrolle sus mandatos. Parte, pues, de la existencia de una norma básica y otra norma complementaria, que se aplican conjuntamente.
Suele presuponer también cierta jerarquía entre ellas, de tal manera que la complementaria no podrá excederse en la función encomendada.
La complementariedad entre normas se da frecuentemente entre las que pertenecen a un mismo segmento normativo; el caso más patente y habitual es el que se da en la relación entre ley y reglamento, que suele ser norma de desarrollo y complemento de la anterior.
Pero también puede darse entre normas de diferentes segmentos o sectores del ordenamiento. En el Derecho del Trabajo es cada vez más frecuente la complementariedad entre ley (o reglamento) y convenio colectivo.
La ley llama al convenio colectivo, por ejemplo, para la regulación de los contratos formativos (art. 11 ET), la regulación del trabajo a tiempo parcial (art. 12 ET), la regulación de ciertos aspectos de la contratación temporal (art. 15 ET), para la clasificación profesional y ascensos (arts. 22 y 24 ET), sobre derechos y permisos formativos (art. 23 ET), para la graduación de faltas y sanciones (art. 58.1 ET), etc.
También puede y suele darse la complementariedad entre las normas estatales y la costumbre, o entre el convenio colectivo y la costumbre, o entre convenios colectivos de diverso ámbito (especialmente entre acuerdos interprofesionales y convenios de sector, y entre éstos y los de ámbito empresarial, en ocasiones). A veces aparece la relación de complementariedad, asimismo, entre norma interna y norma internacional.
Principio de Suplementariedad entre Normas
Las normas pueden relacionarse también en términos de suplementariedad: una norma añade algo o suplementa a otra. Es un tipo de relación clásico en Derecho del Trabajo, por la formulación habitual de gran parte de las normas laborales: regulación de mínimos que permite, y espera al mismo tiempo, una regulación suplementaria por otro cauce.
Las normas que se relacionan de esta manera podrían ser aplicadas por sí mismas, sin necesidad de ese suplemento. Pero admiten esa posibilidad, y en tal caso procede aplicar directamente la que establezca más derechos o mejores condiciones, pues de esa forma se cumple el mandato legal; se cumple tanto el mínimo como el suplemento.
En Derecho del Trabajo es posible y frecuente la suplementariedad entre ley o reglamento y convenio colectivo; también entre convenios colectivos. Como regla general, sin embargo, no es posible la suplementariedad entre ley y reglamento (art. 3.2 ET), aunque una disposición legal puede exceptuar esa regla.
La suplementariedad suele ser la pauta también en la relación entre norma internacional (o norma europea) y norma interna, habida cuenta que aquélla suele formularse en términos de mínimos, susceptibles de mejora.
La suplementariedad presupone, de todas formas, que la norma mínima es imperativa o de obligado cumplimiento: se puede mejorar pero no empeorar. Parte, además, de dicho carácter mínimo: no admiten suplementariedad, por ello, las normas de «derecho necesario absoluto» o de «orden público». El RDL 20/2012 (RCL 2012, 976) ha dado carácter absoluto, sin posibilidad de suplemento, a diversos preceptos del Estatuto del Empleado Público.
La suplementariedad, por otra parte, puede ofrecer algún problema interpretativo a la hora de calcular o computar el «valor» de las normas concurrentes, para determinar si hay o no efectivamente mejora en la regulación suplementaria.