Contratos y Sucesiones Internacionales en el Sistema Jurídico Chileno

Sistema Chileno de Contratos Internacionales

La doctrina chilena concuerda en que el principio básico en materia de contratos internacionales es la autonomía de la voluntad. Para determinar la ley que rige un contrato, el juez debe, ante todo, revisar lo acordado por las partes. Este principio se consagra en los siguientes artículos:

  1. Art. 1545 del Código Civil: «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales». Esta norma permite que las partes estipulen en el contrato que se aplique una ley extranjera, incluso si el contrato se celebra y produce efectos en Chile.
  2. Art. 16 inc. 2 del Código Civil: Reconoce plena validez a las estipulaciones pactadas en contratos celebrados válidamente en el extranjero.
  3. Art. 113 del Código de Comercio: Dispone que los actos concernientes a la ejecución de contratos celebrados en el extranjero y que deban cumplirse en Chile se rigen por la ley chilena, conforme al Art. 16 inc. 3 del Código Civil. Aspectos como la entrega, el pago, la moneda y otros actos relativos a la ejecución del contrato se sujetarán a las leyes chilenas, a menos que las partes acuerden otra cosa.

Contratos Celebrados en Chile

La autonomía de la voluntad del Art. 1545 del Código Civil puede anular el principio de territorialidad del Art. 14 del Código Civil, permitiendo que las partes elijan una ley extranjera para regir los efectos de un contrato celebrado en Chile.

Contratos Celebrados en el Extranjero

La norma general es la autonomía de la voluntad. Si las partes han determinado la ley aplicable, esta regirá el contrato, incluso si debe cumplirse en Chile o se refiere a bienes situados en Chile.

En resumen, las reglas del Art. 16 del Código Civil y del Art. 113 del Código de Comercio son supletorias a la voluntad de las partes.

Normas Supletorias

  1. Si las partes no acuerdan la ley aplicable, rigen las normas supletorias del Art. 16 del Código Civil y del Art. 113 del Código de Comercio. Si el contrato celebrado en el extranjero se refiere a bienes situados en Chile, se debe distinguir dónde se cumplirá.
  2. Si se cumple en Chile, sus efectos se sujetan a la ley chilena (Art. 16 inc. 3 del Código Civil).
  3. Si se cumple en otro país, se aplica el Código de Bustamante.
  4. Si el contrato no se refiere a bienes en Chile, se debe distinguir el lugar de cumplimiento.

Si se pacta su cumplimiento en Chile, se distingue si es civil o mercantil. Si es civil, se rige por el Código de Bustamante. Si es mercantil, se aplica el Art. 113 del Código de Comercio.

Si se pactó su cumplimiento en el extranjero, se aplica el Código de Bustamante.

En los casos que se aplique el Código de Bustamante, si el otro Estado no es parte del mismo, la doctrina interpreta a contrario sensu el Art. 16 inc. 3 del Código Civil, aplicándose la ley del país donde el contrato produce sus efectos.

Sucesión por Causa de Muerte

La sucesión origina problemas, ya que las relaciones jurídicas del causante pueden regirse por una legislación distinta a su nacionalidad, domicilio o ubicación de los bienes. Cada Estado regula la ley aplicable a través de factores de conexión.

Sistemas para Determinar la Ley Aplicable

  1. Sistema Real: La sucesión se rige por la ley del lugar donde se ubican los bienes. Puede sujetar todos los bienes a esta ley o distinguir entre muebles (ley personal del causante) e inmuebles (ley de su situación).
  2. Sistema Personal: Sigue el factor de conexión del domicilio o la nacionalidad.

El factor de domicilio, seguido por Savigny y Andrés Bello, se basa en que la sucesión debe regirse por la ley del lugar donde se produce el hecho que la motiva.

Sistema Chileno de Sucesión por Causa de Muerte

El Art. 955 del Código Civil establece que la sucesión se abre en el último domicilio del causante, salvo excepciones. La sucesión se rige por la ley de ese domicilio.

El Art. 998 del Código Civil otorga a los chilenos el derecho de pago preferente con los bienes en Chile, si la ley del país donde el causante tenía bienes en el extranjero no les da iguales derechos. La jurisprudencia ha extendido este derecho a bienes muebles. Si la ley extranjera otorga mejores beneficios, los chilenos pueden renunciar al Art. 998.

Aplicación del Art. 998 del Código Civil

Existe debate sobre si el Art. 998 se aplica a la sucesión testada. Clemente Fabres argumenta que sí, mientras que Fernando Alborico sostiene que no, por ser una norma de excepción que debe interpretarse restrictivamente. En la sucesión testada de un extranjero fallecido en el extranjero con asignatarios chilenos, se aplicaría la ley extranjera del último domicilio, pudiendo los asignatarios chilenos reclamar derechos alegando la limitación del orden público internacional.

Otorgamiento de Testamento en el Extranjero

Existen dos formas según la ley chilena:

  1. Conforme a la ley extranjera (Art. 1027 del Código Civil): Un testamento extendido en el extranjero es válido en Chile si cumple con las solemnidades de la ley del país donde se otorgó y se prueba su autenticidad. Hay dudas sobre el testamento ológrafo y el mancomunado. El primero, escrito y firmado a puño y letra por el testador, se consideraba nulo, pero autores como Fernando Alborico, siguiendo a Planiol, le reconocen valor. El testamento mancomunado se considera inválido por infringir el orden público chileno.
  2. Conforme a la ley chilena (Art. 1028 del Código Civil): Chilenos o extranjeros domiciliados en Chile pueden otorgar testamento en el extranjero, prescindiendo de la ley extranjera, si se cumple con los siguientes requisitos:
    1. Autorización de un ministro plenipotenciario, encargado de negocios, secretario de delegación, o cónsul.
    2. Testigos extranjeros o chilenos domiciliados en la ciudad donde se celebre.
    3. Cumplimiento de las formalidades del testamento solemne en Chile.
    4. Timbre de la legación o consulado.