Contratos Mercantiles Internacionales: Tipos y Características

Contratos Mercantiles Internacionales

En materia contractual, evidentemente, partiremos por la compraventa. Vamos a estudiar al menos algunas nociones generales de los principales contratos tanto civiles como mercantiles internacionales, esto porque su importancia en el ámbito teórico y práctico es fundamental para el entendimiento de esta rama del derecho. Señalaremos las características fundamentales de los principales contratos mercantiles internacionales que se celebran en la actualidad:

1. Compraventa Internacional de Mercaderías

Es de una gran aplicación práctica en el comercio internacional. En la actualidad se regula por la Convención de las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, celebrada el 11 de abril de 1980. La Convención de Viena se aplica a los contratos de compraventa de mercancías entre las partes que tengan sus establecimientos en estados diferentes. En este tipo de contrato da lo mismo la nacionalidad de las partes, incluso poco importa la calificación de civil o mercantil que se le haga al contrato. Una de las grandes críticas que se le hace a la Convención de Viena es que no define la compraventa internacional; el artículo 30° señala entre las obligaciones, que las obligaciones del vendedor son básicamente tres:

  1. Entregar las mercancías;
  2. Transmitir la propiedad;
  3. Entregar cualquier documento relacionado con ella.

El art. 53° de la Convención, señala en términos generales las obligaciones del comprador:

  1. Pagar el precio de las mercaderías;
  2. Recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato.

En cuanto a la naturaleza del contrato y al momento de su perfeccionamiento, el art. 23° del tratado señala que ello ocurrirá cuando se produzca la aceptación de la oferta. En consecuencia, se trata de un contrato consensual, sin que sea menester que este conste por escrito.

Para la prueba del contrato pueden utilizarse todos los medios legales, sin importar el monto que tenga la obligación que crea el contrato.

2. Hipoteca Internacional

El art. 2411 del Código Civil, dispone que los contratos hipotecarios celebrados en el extranjero darán hipoteca sobre los bienes situados en Chile con tal de que se inscriban en el competente registro, esto quiere decir, que es válida la hipoteca celebrada en un país sobre bienes situados en otro; lo que da mayor importancia, toda vez que no da lo mismo hipotecar en Chile o en el extranjero un inmueble que se encuentra en territorio chileno, ya que si se hace de esa manera, el extranjero y el contrato van a ser internacionales, solo si es así será posible elegir el derecho aplicable a la hipoteca.

3. La Fianza Internacional

El art. 2350 del Código Civil, dispone que el obligado a prestar fianza debe ser un fiador capaz de obligarse como tal, es decir, que tenga bienes más que suficientes para hacerla efectiva y que esté domiciliado o elija domicilio dentro de la jurisdicción de la respectiva Corte de Apelaciones. Para calificar la suficiencia de los bienes solo se van a tomar en cuenta los inmuebles, excepto en materia comercial o cuando la deuda resulte ser pequeña o módica, pero con todo, no se tomarán en cuenta los inmuebles embargados o litigiosos, o aquellos que no se encuentren en el territorio del estado, esto quiere decir que en Chile no se puede garantizar una obligación con una fianza internacional, cuando los inmuebles están en Chile, sin embargo, nada obsta que se pueda garantizar con una fianza internacional aquellas obligaciones contraídas en el extranjero con bienes situados en Chile. En este último caso se trataría de una fianza internacional que está basada en bienes situados en Chile, pero que sin embargo garantizan una obligación contraída en el extranjero.

4. El Mandato Internacional

En el año 1976 Chile procedió a ratificar la Convención Internacional sobre el Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero, esta convención fue suscrita en el seno de la primera Conferencia Internacional especializada de Derecho Internacional Privado, y eso fue en Panamá en el año 1975. El art. 1° de esta convención dispone que los poderes otorgados debidamente en uno de los estados partes de esta convención, van a ser válidos en cualquiera de los otros, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en la convención.

Las formalidades relativas al otorgamiento de poderes que hayan de ser utilizados en el extranjero, se van a someter a la ley del estado en donde se otorguen, a menos que el otorgante quiera sujetarse a la ley del lugar donde dichos poderes se ejerzan. Con todo, si la ley de este último lugar exigiera solemnidades esenciales para la validez del poder, se aplicará dicha ley.
Los requisitos de publicidad del poder, los efectos del mismo y su ejercicio, se van a someter a la ley del estado donde este se ejerce, los estados van a poder desconocer los poderes que se otorguen en el extranjero cuando estos vulneren su orden público. El poder otorgado para ser utilizado en el extranjero, deberá contener la identidad y la individualización del otorgante; el derecho que este tiene para conferir poder, la existencia legal de la persona a la cual se le otorga el poder, así como la representación de la persona jurídica si esta fuera necesaria. En definitiva, la aplicación de la convención se limita al mandato internacional con representación y no sencillamente a todo mandato, toda vez que no podría darse el caso que el representante actúe por cuenta propia.

5. Contrato de Transporte Internacional

En materia de comercio internacional este contrato ha experimentado un gran desarrollo, en esta materia existen muchos y diversos acuerdos internacionales que la regulan, nosotros por la brevedad del curso nos abocaremos exclusivamente a dos de ellos:

5.1. El Convenio de las Naciones Unidas de 1980 sobre Contrato de Transportes Multimodal Internacional de Mercaderías

Este convenio define en su art. 1°, el contrato de transportes internacional, y lo define como “el porte de mercancías por dos modos diferentes, en virtud de un transporte multimodal” y esto se hace desde un lugar situado en un país en que el operador de transportes multimodal toma la mercancía bajo su custodia, hasta otro lugar designado para su entrega, que está situado en un país diferente. En consecuencia, las operaciones de recogida y entrega de las mercancías efectuadas en cumplimiento de un contrato de transporte multimodal según se designa en ese convenio de 1980, no se van a considerar como un transporte multimodal internacional.

5.2. Acuerdo de Cartagena sobre Transporte Internacional por Carretera

Es regulado por la Decisión 56 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la cual dispone en su art. 1° que se entenderá por tal, “el transporte por carretera que en su recorrido cruce por lo menos una frontera entre los países miembros y que tenga destino en uno de ellos. En Chile el Decreto Ley 3.050 sobre Marina Mercante Internacional, tiende a regular el contrato de transporte marítimo internacional; en cuanto al transporte aéreo, este se encuentra regulado por el Decreto Ley 2.564, sobre Aviación Comercial y por el Código Aeronáutico (contenido en ley 19.916). Respecto al transporte aéreo internacional, existen básicamente 2 tratados internacionales de gran importancia:

  1. Convenio de Varsovia de 1929.
  2. Protocolo de La Haya de 1955. El art. 126 ° del Código Aeronáutico define al contrato de transporte aéreo como, “aquel en virtud del cual una persona denominada transportador se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro por vía aérea a pasajeros o cosas y, a entregar estas a quiénes vayan consignadas. El art. 1° de la convención de Varsovia de 1929 expresa que, se va a denominar contrato de transporte internacional aquel en que de acuerdo con lo estipulado por las partes que el punto de partida y el punto de destino haya o no interrupción en el transporte o transbordo, estén situados ya sea en el territorio de una sola de las partes contratantes y si se han previsto, una escala en territorio sometido a su soberanía a la jurisdicción o al mandato y autoridad de otra potencia aun cuando esta no sea contratante, sin tal escala el transporte entre territorios sometidos a la soberanía, jurisdicción, al mandato o a la autoridad de una misma parte contratante, no se considerará como internacional para los efectos del convenio; ej.: toda la mercancía que se lleva desde Chile hasta la Antártica.

6. El Leasing Internacional

En términos generales, consiste en que una de las partes denominada empresa leasing adquiere a solicitud de la otra denominada arrendatario, bienes de capital para el uso de este último, a cambio de pagos que recibirá durante un plazo determinado, pudiendo el arrendatario ejercer al fin del período una opción de compra. Esta figura ha tenido tal éxito y desarrollo en el ámbito nacional e internacional, que Unidroit elaboró reglas especiales para su utilización en el campo de las relaciones jurídicas internacionales, dichas reglas se encuentran en el Convenio de Unidroit sobre Leasing Internacional de 1988. El art. 3° de este convenio, señala que el leasing es internacional cuando se estipula que entre una sociedad de leasing y un usuario cuyos establecimientos están radicados en diferentes estados, estos contratos se caracterizan porque la sociedad de leasing, el usuario o incluso el proveedor, tienen sus centros de operación en estados o países distintos; ej.: generalmente las instituciones públicas tienen este tipo de contratos cuando se trata de fotocopiadoras.

7. Factoring Internacional

El factoring internacional es un contrato de origen inglés y consiste en que una empresa de factoring adquiere por medio de una cesión de derechos los créditos y derechos personales que tiene una persona natural o jurídica dedicada generalmente al comercio, con el objeto de encargarse y garantizar el pago de dicho crédito; ej.: cuando se contrata una hipoteca con un banco, el negocio del banco es captar el interés que se pagará por aquella, el cobro del crédito es un tema que generalmente sale del banco, quien se encarga de cobrar mes a mes lo realiza generalmente otra empresa que actúa a nombre del primero; el banco le cede los derechos de crédito. En Estados Unidos este contrato funciona bajo la modalidad del “New style factoring”. En cuanto a este contrato Unidroit aprobó en 1988 la Convención sobre Factoring Internacional. … se entiende por contrato de factoring aquel celebrado entre una parte, el proveedor y otra parte la empresa de factoring, en virtud del cual el proveedor puede o debe ceder al cesionario créditos nacidos de contratos de venta de mercancías celebradas entre el proveedor y su cliente, los clientes son los deudores.

En virtud del contrato de Factoring, el cesionario debe hacerse cargo de dos de las siguientes funciones:

  1. El financiamiento del proveedor, particularmente el préstamo o pago anticipado en virtud del cual el cesionario debe hacerse cargo de dos de las funciones siguientes;
  2. El financiamiento del proveedor, particularmente el préstamo o el pago anticipado y, el llevar las cuotas relativas a los créditos, el cobro de los mismos, la protección en contra de los deudores, entre otros.

8. Contrato de Transferencia de Tecnologías

El “know how”. Existen grandes empresas internacionales que gracias a su gran capital han podido invertir en investigación y en desarrollo de nuevas tecnologías, todo lo anterior les permite ser pioneros en la conquista de nuevos mercados, entonces, estas grandes empresas una vez que han logrado dichos objetivos, les interesa compartir dichos conocimientos o descubrimientos tecnológicos con otras empresas que no tuvieron el capital económico para obtenerlo, pero que sí están dispuestas a pagar una remuneración por conseguirlo.

9. Contrato de Joint Venture

Contrato de origen escocés y consiste en que dos o más empresas se unen con el objeto de satisfacer pretensiones económicas mutuas, en un mismo mercado económico. Las empresas aportan capital, tecnologías u otros activos dando origen a una nueva empresa que tendrá por objeto cumplir un fin común. En el ámbito internacional el Joint Venture tiene una importancia muy grande, toda vez que permite que las empresas muchas veces multinacionales pacten con las empresas nacionales este tipo de acuerdo, en virtud del cual las primeras se comprometen a aportar capital; en tanto que las segundas se comprometen a dar una acogida jurídica y estratégica a la empresa extranjera que quiere incursionar en el mercado internacional; ej.: materias primas que son muy difíciles de conseguir en el extranjero. Generalmente el Joint Venture se da en el ámbito de los seguros. Las empresas de seguros nacionales captan a clientes nacionales pero venden su cartera a una empresa de seguros extranjera (reaseguro), que con su capacidad económica le brinda confianza suficiente a la empresa de seguros nacional.

Estos últimos tres contratos son de origen anglosajón.