Contratos Formativos y Derechos Sindicales: Aspectos Clave del Estatuto de los Trabajadores

La Formación Profesional y el Mercado de Trabajo: Los Contratos Formativos: Para la Formación y en Prácticas

Artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores (ET):

a) El Contrato de Trabajo en Prácticas

Podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años, o de seis años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

  • El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato.
  • La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años. Dentro de esos límites, los convenios colectivos de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.
  • Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación.
  • Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior.
  • La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60% o al 75% durante el primero o segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
  • Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa, no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.

b) El Contrato para la Formación

Tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación, y se regirá por las siguientes reglas:

  • Se podrá celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21 años que carezcan de la titulación requerida para realizar un contrato en prácticas. No se aplicará el límite máximo de edad cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad.
  • Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrá establecer, en función del tamaño de la plantilla, el número máximo de contratos a realizar, así como los puestos de trabajo objeto de este contrato.
  • La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de dos años. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrá establecer otras duraciones atendiendo a las características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y a los requerimientos formativos del mismo, sin que la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años o a cuatro años cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, teniendo en cuenta el tipo o grado de minusvalía y las características del proceso formativo a realizar.
  • Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.

c) Otras Consideraciones sobre los Contratos para la Formación

  • No se podrán celebrar contratos para la formación que tengan por objeto la cualificación para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.
  • El tiempo dedicado a la formación teórica dependerá de las características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y del número de horas establecido para el módulo formativo adecuado a dicho puesto u oficio, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al 15% de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal.
  • Respetando el límite anterior, los convenios colectivos podrán establecer el tiempo dedicado a la formación teórica y su distribución, estableciendo, en su caso, el régimen de alternancia o concentración del mismo respecto del tiempo de trabajo efectivo. Cuando el trabajador contratado para la formación no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formación teórica tendrá por objeto inmediato completar dicha educación.
  • Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el trabajador acredite, mediante certificación de la Administración pública competente, que ha realizado un curso de formación profesional ocupacional adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato. En este caso, la retribución del trabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formación teórica.

La Autonomía Colectiva: Fundamento Constitucional

Las uniones de trabajadores nacen para presionar a los empresarios, lo que da lugar a las asociaciones de trabajadores. Se les denomina sociedades de socorro. Eran trabajadores que se unían para protegerse cuando no podían trabajar; son los que ahora conocemos como sindicatos. Negocian los salarios no de manera individual, sino colectivamente, desde una posición de fuerza. Esto provoca un rechazo por parte del empresario. El Estado responde a estas tensiones con el reconocimiento paulatino de estas asociaciones.

Artículo 7 de la Constitución Española (CE): Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Los mecanismos que el Estado da a las partes son un derecho constitucional para poder negociar con una determinada eficacia.

Artículo 37.1 CE: La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

El Convenio Colectivo no sólo va a afectar a los representados en la mesa de negociación, sino para todos los trabajadores y empresarios que realicen su actividad en el ámbito del territorio donde se aplica el convenio colectivo.

Artículo 37.2 CE: Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Se les ofrece a los trabajadores un tipo de arma diferente a la que disponen los empresarios, el derecho a la huelga. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. El empresario puede hacer el cierre patronal.

El Sindicato

A. Concepto y Clases

El sindicato persigue la defensa y mejora de las condiciones de trabajo de sus asociados o la promoción colectiva de los trabajadores. Compensa el poder patronal produciendo, de acuerdo con él, unas específicas normas jurídico-laborales, los convenios colectivos de condiciones de trabajo. Este es el aspecto jurídico más importante del sindicalismo. El instrumento de presión típico de los sindicatos, la huelga, se utiliza mayoritariamente para reforzar las pretensiones defendidas en la negociación del convenio colectivo, lo que confirma la entidad de la correlación entre sindicato y negociación colectiva.

Clases:

a) Sindicatos de Estructura Simple

Se forman con la agrupación directa de los trabajadores. Para la creación de sindicatos se utilizan diversos criterios, entre los que destacan el criterio funcional y el criterio geográfico. Distinguimos aquí varios tipos de sindicatos:

  • Sindicatos de Oficio: Persiguen la agrupación de trabajadores en razón de su oficio o función. También se le llama sindicato horizontal, ya que está abierto a todos los trabajadores de un mismo oficio, independientemente del sector de la producción en el que prestan sus servicios (ejemplo: sindicato de personal administrativo).
  • Sindicatos Profesionales: Limitan su acción a los trabajadores pertenecientes a una misma categoría profesional, pero dentro del mismo sector de la producción.
  • Sindicatos de Industria: Aspiran a la agrupación de todos los trabajadores pertenecientes a un mismo sector, independientemente del oficio u ocupación.
  • Sindicato General: Tiende a la agrupación de todo tipo de trabajadores con independencia de su oficio o profesión y del sector en la que presten servicios.

b) Sindicatos de Estructura Compleja

Se forman por la unión de distintos sindicatos de estructura simple. La experiencia sindical ha dado origen a organizaciones complejas como agrupación de organizaciones de nivel inferior que, normalmente, tienen como objetivo la ampliación de su capacidad de negociación. La constitución puede efectuarse de modos diversos que dan lugar a los siguientes tipos de organizaciones:

  • Federaciones Sectoriales o de Rama: Se trata de la unión de sindicatos que dirigen su acción a un determinado sector o rama de una actividad. Sería la unión de lo que hemos denominado sindicato de industria.
  • Uniones Territoriales: Agrupación de sindicatos en un mismo ámbito territorial.
  • Confederaciones o Centrales Sindicales: Reúnen en su seno tanto uniones territoriales como federaciones sectoriales o, incluso, sindicatos que no están integrados en ninguno de ellos.

B. Fines y Medios: La Regulación de las Condiciones de Trabajo

El reconocimiento que la CE le da al sindicato, mención expresa en el artículo 7 CE, como un tipo específico de asociación, defiende los intereses de sus afiliados como de todos los trabajadores como grupo y repercute en la amplitud de sus fines, en el sentido de que los fines lógicos son la defensa del derecho de los trabajadores, y además también influyen en los derechos sociales. Todas las personas pueden constituirlo y afiliarse a ellos, y el derecho de la propia asociación a desarrollar su actividad. Características de la libertad sindical como derecho: propios afiliados, sus trabajadores en sentido amplio, puede dejar fuera a determinados trabajadores; puede limitar por ley el disfrute de ese derecho, el objetivo, legislación especial y no prevé la posibilidad de que existan sindicatos que no cumplan los requisitos que la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) y queden fuera de su ámbito de aplicación en cuanto a derechos y deberes.

C. Organización: Nacional e Internacional

a) Normativa Internacional

Todos los textos internacionales, como por ejemplo la Declaración de Derechos Humanos, los Pactos de la ONU y la Carta Social Europea, coinciden en el contenido básico del derecho de libertad sindical. Dicen que se concreta en que es el derecho que tiene todas las personas a constituir un sindicato y a afiliarse a él. Solo la Carta Social Europea hace referencia a trabajadores. Existen restricciones en el ejercicio de ese derecho en beneficio de la seguridad nacional, por eso las fuerzas armadas no lo tienen reconocido. En cuanto a este derecho hay que destacar tres convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT):

  • Convenio número 87: Recoge una serie de garantías de los sindicatos frente al Estado. Reconoce:
    1. Derecho a fundar, constituir sindicatos y asociaciones empresariales por parte de los trabajadores y empresarios, para la defensa de sus intereses económicos, sociales y laborales.
    2. Derecho de los sindicatos a constituirse sin autorización previa.
    3. Derecho de todas las personas a afiliarse a esos sindicatos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los estatutos de ese sindicato.
    4. Derecho del sindicato a ejercer libremente su actividad, elegir sus representantes, su programa de acción.
    5. Derecho a establecer en sus estatutos las causas de disolución.
    6. Derechos sindicales a no ser intervenido por vía administrativa.
  • Convenio número 98: Establece garantías para los miembros del sindicato frente a la empresa y que no son aplicables a los funcionarios públicos. Recoge:
    1. Protección al trabajador frente a cualquier vulneración de sus derechos de libertad sindical.
    2. Protección frente a cualquier acto de injerencia de la empresa en la organización sindical.
  • Convenio número 151: Se aplica a los funcionarios públicos. Recoge también garantías, en cuanto a los procedimientos de negociación colectiva, la solución de conflictos por medio de la negociación entre las partes.

b) Normativa Nacional

Los artículos referidos a la libertad sindical en la CE son el 7 y el 28. En el artículo 7 CE se dice la definición de lo que se entiende por sindicato y por asociación empresarial. Además, dice también que los procesos internos sindicales tienen que ser democráticos. El artículo 28 CE da la posibilidad de limitar el ejercicio de la libertad sindical a determinados colectivos. La ley lo puede limitar.

Las Asociaciones de Empresarios: Régimen Jurídico

Las asociaciones de empresarios son la consecuencia del avance que experimenta la asociación obrera en el mundo. Es el escudo protector del empresario frente al avance obrero. El empresario se une para conseguir privilegios del Estado y del Gobierno. Aparecen las Cámaras de Comercio… Las asociaciones de empresarios engloban también a personas jurídicas. Las asociaciones de empresarios también existen en la época de franquismo dentro de la idea de sindicato vertical. Termina por aparecer la gran confederación de empresarios (CEOE), que recoge las asociaciones de empresarios más importantes; y la pequeña confederación de trabajadores (CEPYME).

Los Delegados de Personal

Artículo 62 ET: La representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan menos de 50 y más de 10 trabajadores corresponde a los delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran estos por mayoría. Los trabajadores elegirán, mediante sufragio libre, personal, secreto y directo a los delegados de personal en la cuantía siguiente: hasta 30 trabajadores, uno; de 31 a 49, tres. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos, y tendrán las mismas competencias establecidas para los comités de empresa. Los delegados de personal observarán las normas que sobre sigilo profesional están establecidas para los miembros de comités de empresa en el artículo 65 de esta Ley.

Los Comités de Empresa

A. Noción, Ámbito, Estructura

El ET configura a tal fin el centro de trabajo o el establecimiento, así podemos ver que no se constituye un comité en cada empresa, sino uno en cada sucursal de la misma, con más de 50 trabajadores. Como excepciones, tenemos aquellas empresas que sin tener un centro de más de 50 trabajadores, sí los tienen en conjunto, así como aquellas que tienen centros con más de 50 trabajadores y otros con menos de 50, se establecerán en ambos tipos. También se prevé la posibilidad de constituirse un órgano de representación para todos los centros, el comité intercentros, cuyo funcionamiento se pactará en el convenio colectivo. Este se compondrá de 13 miembros elegidos entre los miembros sindicados de los comités de centro. El número de miembros será proporcional al número de trabajadores de la empresa, hasta un máximo de 75.

B. Capacidad y Competencias

El número puede variar si hay fluctuaciones en la empresa, pero no para menos, ya que si esto pasa en la plantilla, el comité permanecerá con esos miembros hasta el fin del periodo de 4 años que han de estar. Si se tiene que aumentar, se harán elecciones parciales para nombrar a los miembros nuevos. Es un órgano estrictamente obrero y no mixto, compuesto por un presidente y un secretario obligatorios, elegidos según los preceptos del ET a tal fin. El comité debe elaborar un reglamento conforme a la ley y remitir dos copias, una a la autoridad laboral y otra al empresario. Sin este reglamento el comité no puede tomar acuerdos, pero sí en cambio constituirse.

Competencias: Colaboración del participante, sin intervenir en la decisión final, tomando la decisión el empresario y coparticipación, cogestión. La decisión no se puede tomar si no es de acuerdo con la otra parte. Muchas competencias hacen referencia a ser informado, a ser oído, y un control y vigilancia del empresario. Cómo se configura el Comité de Empresa, cuáles son los deberes que tienen sus miembros. Se empieza a configurar en la gran empresa. A partir de 50 trabajadores se va a poder configurar el Comité de Empresa.

C. Funcionamiento

Los comités de empresa o centro de trabajo elegirán de entre sus miembros un presidente y un secretario del comité, y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en la ley, remitiendo copia del mismo a la autoridad laboral, a efectos de registro, y a la empresa. Ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella y para distintos fines de los que motivaron su entrega.

La duración del mandato es de 2 años (ET de 1980), aunque se ha prorrogado a 4, entendiéndose que se prorroga si en ese periodo no se convocan nuevas elecciones. Durante la prórroga los miembros seguirán ejerciendo sus competencias de manera normal y legítima, aunque no se computan los plazos al objeto de determinar la capacidad representativa de cada sindicato. La revocación sólo puede darse por decisión de los trabajadores en asamblea, a instancia de un tercero, mediante mayoría absoluta en una votación libre, secreta y personal. Una vez revocado el trabajador, su plaza será ocupada por el siguiente en la lista.

Las elecciones serán promovidas por las organizaciones sindicales más representativas, y por aquellas que ostenten un mínimo del 10% de los trabajadores de la empresa. Votaran todos aquellos trabajadores mayores de 16 años con más de 1 mes en la empresa, y podrán presentarse los mayores de 18 con mas de 6 meses. El acto de votación se realizara en el centro de trabajo y durante la jornada laboral, debiendo facilitar esto el empresario. Al levantar acta se entregarán copias al empresario, a los interventores de las mesas y a los representantes electos, llevándose el original en tres días a la oficina dependiente de la autoridad laboral competente. Las reclamaciones se efectuarán por procedimiento arbitral, siendo solamente posible el acudir a la jurisdicción social si se denegó el registro. Los laudos arbitrales podrán ser impugnados ante la jurisdicción social.

El Derecho a la Libertad Sindical

El derecho a constituir un sindicato, afiliarse a él, se reconoce el derecho de los sindicatos a agruparse en confederaciones, y por último se reconoce también expresamente el derecho a no formar parte de ningún sindicato. Ese derecho se desarrolla por ley en la LO de libertad sindical. Ley 11/1985 de 2 de Agosto. LO de libertad sindical, 2 ámbitos:

a) Ámbito Subjetivo

En principio se aplica a todos los trabajadores, pero quedan fuera los colectivos: Fuerzas Armadas; Jueces, Magistrados y Fiscales, a los que la CE les reconoce el Derecho de fundar asociaciones profesionales; Trabajadores jubilados, en paro, etc… están también fuera de aplicación de esta norma. No se puede ejercer ninguna actividad sindical en centros militares.

b) Ámbito Objetivo

Defensa y promoción de los intereses sociales y económicos de los trabajadores. El contenido de derecho de la libertad sindical, podemos hablar de derecho a libertad sindical positivo (afiliarse, constituir un sindicato, deposito de los estatutos) y negativo (no afiliarse). En la constitución del sindicato, la LO de libertad sindical no establece ningún requisito específico para su constitución. El artículo 2 LO de libertad sindical sí hace referencia a que pueden constituirse sin autorización previa, y el artículo 4 establece no los requisitos para constituir el sindicato, pero sí los contenidos mínimos de los estatutos.

Libertad Sindical Individual

A. Derecho de Sindicación

Esa libertad sindical individual puede ser frente a la empresa, en cuanto a la discriminación por estar afiliado, o frente al propio sindicato, tanto por cuando te obligue a afiliarte como cuanto no quiere que te afilies. Sus tipos son: Positivo (derecho de todos a afiliarse a un sindicato legalmente constituido) o negativo (libertad del trabajador para no afiliarse a ningún sindicato). Esto último está regulado en la Declaración de Derechos Humanos, y el artículo 28.1 CE reconoce expresamente el derecho de todos los trabajadores a no formar parte de ningún sindicato. La propia LO de libertad sindical también contempla la obligación y derecho de los trabajadores a no pertenecer a ningún sindicato. Por tanto, cualquier cláusula que favorezca la afiliación a un sindicato sería nula porque vulnera el derecho de no afiliación. Igual que las cláusulas que perjudiquen a los trabajadores no afiliados.

B. Pactos Antisindicales

El artículo 12 de la LOLS, que tiene una redacción muy similar al artículo 17.1 del ET, teniendo a la vista lo contemplado en el convenio de la OIT sobre libertad sindical, prohíbe cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, invalidando los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos o las decisiones unilaterales del empresario que contengan esta discriminación por razón de la adhesión o no del trabajador a un sindicato, a sus acuerdos o la adhesión del trabajador en general a las actividades sindicales de ese sindicado.

Especialmente son discriminatorios todos los actos en virtud de los cuales se haga condición del contrato de trabajo no afiliarse o bien forzar al trabajador a dejar de pertenecer a un sindicato, o también el despido del trabajador o el perjuicio laboral a causa de su afiliación a un sindicato, o de su participación en actividades sindicales.

Todos estos supuestos son radicalmente nulos, bien entendido con el Tribunal Constitucional (TC) que la prueba de la discriminación corresponde al trabajador que la alega, pero si la conducta empresarial produce una sospecha vehemente de discriminación o un panorama general discriminatorio en la empresa, o bien de las circunstancias concretas existen datos racionales sobre la presencia de la discriminación, se invierte la carga de la prueba y corresponde al empresario probar que su acto empresarial se debe a motivos ajenos a cualquier propósito discriminatorio.

C. Cláusulas de Seguridad Sindical

a) Las que se refieren a las Cuotas Sindicales

La LO de libertad sindical permite que recaude la empresa las cuotas sindicales de sus afiliados, y lo haga descontándolo de la nómina, con eso podría la empresa saber quién está afiliado. Para evitarlo puede acordar el sindicato con la empresa que solo lo descuente de las nóminas de los que no les importe que lo sepa, y que los demás paguen la cuota por su cuenta.

b) Las que se refieren al Canon de Negociación

Dado que todos los trabajadores se benefician de la negociación del sindicato, pagar los gastos en los que se ha incurrido se pague entre todos los trabajadores, una vez aparezca ese acuerdo en el convenio colectivo, el trabajador tiene que aceptarla. Pero no es obligatorio, porque vulneraría el derecho para no afiliarse. El TC dice que el canon no puede ser un importe fijo.

No puede haber cláusulas en los convenios colectivos a trabajadores por ser de un sindicato de un determinado sector.

Libertad Sindical Colectiva

A. Funcionamiento: Democracia y Autonomía Sindical

Básicamente se concreta en el ejercicio libre de la actividad del sindicato, desempeñar libremente sus funciones. Tiene reconocido en la CE los siguientes derechos: derecho a la negociación colectiva y derecho a la huelga. Estos derechos son los llamados el contenido esencial de libertad sindical colectiva. Además de la CE hay otras normas que reconocen derechos de libertad sindical colectiva como la LO de libertad sindical. Solo tiene 3 límites ese derecho:

  1. Contenido mínimo de sus estatutos.
  2. Tener un sistema de funcionamiento democrático.
  3. Respecto a la CE y la obligación de admitir a todos los trabajadores que cumplen los requisitos que ellos mismos han estipulado en sus estatutos.

Otros Derechos de libertad sindical colectiva:

  • Derecho a formar federaciones y confederaciones: Son agrupaciones de sindicatos de distinto ámbito de actuación.
  • Derecho de igualdad de trato respecto a otros sindicatos.
  • Derecho de libre actividad del sindicato: no sufrir injerencias por parte de la empresa, ni de la Administración.
  • Derecho a plantear conflictos individuales y colectivos.
  • Derecho a proteger a sus afiliados: para que puedan ejercer libremente su actividad.
  • Presentar candidaturas en las elecciones a representante de trabajadores en las empresas.

B. Financiación del Sindicato

La principal fuente de financiación del sindicato son las cuotas de los afiliados; según el artículo 11.2 de la LOLS se permite la denominada cláusula de descuento en la que el empresario, mediante acuerdo con el sindicato, se compromete al descuento de la cuota sindical y a su transferencia al sindicato siempre que se cuente con la solicitud y conformidad del trabajador. Dada la escasa afiliación a los sindicatos, otra vía de financiación viene constituida por las subvenciones a cargo del estado.

Pluralismo y Unidad Sindical

A. El Sindicato Más Representativo

Nuestra libertad sindical se ha convertido en un pluralismo sindical, por lo que el sindicato se ha convertido en portavoz de las relaciones laborales. El sindicato se va a hacer presente en la empresa. La sección sindical es la agrupación de afiliados a un sindicato dentro de la empresa, representados por los delegados sindicales, portavoces frente al empresario. El legislador lo equipara a los representantes legales de los trabajadores. Artículo 8 de la LOLS:

  1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:
    • Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.
    • Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
    • Recibir la información que le remita su sindicato.
  2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:
    • Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.
    • A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.
    • A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.

B. Ámbitos de Mayor Representatividad

a) A nivel estatal

  • Derecho de participación institucional en organismos públicos estatales y de la Comunidad Autónoma (CCAA).
  • Derecho de participar en la negociación colectiva y en la determinación de las condiciones de trabajo de las Administraciones públicas.
  • Derecho de participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos laborales.
  • Derecho a convocar elecciones a órganos de representación de los trabajadores en las empresas y Administraciones públicas.
  • Derecho a obtener la cesión temporal del uso de inmuebles patrimoniales públicos.
  • Si ese sindicato tiene secciones sindicales, esas secciones tendrán derecho a tener un tablón de anuncios en la empresa y un local.
  • Derecho a excedencias forzosas y a permisos laborales (relacionados con sus funciones como representantes de los trabajadores).
  • Derecho a personarse como parte en los procesos de conflictos colectivos.
  • Derecho a personarse como coadyuvantes en los procesos de tutela de libertad sindical.

b) A nivel de CCAA (en su ámbito)

  • Derecho de participación institucional en organismos de la CCAA.
  • Derecho de participación en la negociación colectiva y determinación de trabajo de las Administraciones públicas.
  • Derecho a convocar elecciones en órganos de representación de las empresas.
  • Derecho a cesión temporal de inmuebles patrimoniales públicas.
  • En caso de tener secciones sindicales, esas secciones tendrán derecho a tener un tablón de anuncios en la empresa y un local.
  • Derecho a excedencias forzosas y a permisos laborales (relacionados con sus funciones como representantes de los trabajadores).

La Acción Sindical en la Empresa: Las Representaciones Sindicales

A. Secciones Sindicales

: es la agrupación de afilia2 a 1 sindicato dentro de la empresa, representa2 x los delega2 sindicales, xtavoces frente al empresario. El legislador lo equixa a los representantes legales de los trabajadores. Los trabajadores afilia2 a 1 sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:/- Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo stablecido en los Statutos del Sindicato./- Celebrar re1iones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa./- Recibir la información q le remita su sindicato./ Sin perjuicio de lo q se stablezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los q tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación q se stablezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delega2 de personal, tendrán los siguientes dxos://- Con la finalidad de facilitar la difusión de aqllos avisos q puedan interesar a los afilia2 al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición 1 tablón de an1cios q deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice 1 adecuado acceso al mismo de los trabajadores.//-A la negociación colectiva, en los términos stableci2 en su legislación específica.//- A la utilización de 1 local adecuado en el q puedan desarrollar sus actividades en aqllas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores./B. DELEGA2 SINDICALES: es 1a figura muy próxima a los miembros del Comité de empresa y delega2 de personal. No se excluye a los f1cionarios públicos de la libertad sindical. Art. 103.3 CE: La Ley regulará el statuto de los f1cionarios públicos, el acceso a la f1ción pública de acuerdo con los ppios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su dxo a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías xa la imparcialidad en el ejercicio de sus f1ciones./26.3. LA LIBERTAD SINDICAL DE LOS F1CIONARIOS PÚBLICOS:/a) Miembros de las Fuerzas o Institutos arma2 y demás Cuerpos someti2 a disciplina militar: Tiene prohibido la sindicación los miembros de la Guardia Civil, pese a ello el TC en 1993 reconoce con doctrina arriesgada, la constitucionalidad de 1a 1ión Democrática de Guarias civiles de carácter profesional./No qdan exceptua2 de la sindicación los miembros de Cuerpos y Fuerzas de seguridad q no tengan carácter miliar. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tienen dxo a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional. X lo q se refiere al personal civil al servicio de la Administración Militar existe el RD preconstitucional de 1978 q deniega de plano el dxo de huelga a esos trabajadores, xo es obvio q esa normativa podrá limitar o modalizar tales dxos, xo no suprimirlos./b) F1cionarios públicos: Las peculiaridades de la sindicación de los f1cionaros han qdado silenciadas en la LOLS, q ha preferido remitirse a las normas específicas. Dichas peculiaridades no podrán suponer menoscabo del contenido esencia del dxo sindical./c) Jueces, Magistra2 y Fiscales: el art. 127.1 de la Constitución les prohíbe terminantemente, en tanto se hallen en activo pertenecer a parti2 políticos o sindicatos. La interdicción de la sindicación de stos f1cionarios de la Justicia no impide q la Constitución admita modalidades de asociación profesional./La estructura y f1ciona_ de los sindicatos y las patronales deberán ser democráticos, así, al congreso o asamblea del sindicado corresponde la adopción de los acuer2 f1damentales de la asociación; el rsto de las decisiones suele encomendarse a 1a compleja trama de órganos inferiores. /26.4. RÉGIMEN JURÍDICO DE ASOCIACIONISMO EMPRESARIAL: Art. 13 Constitución de 186 q consagró la libertad de asociación. Más en concreto la Ley de Asociaciones de 1887. Ley de 28 de enero de 1906 creó los Sindicatos Agrícolas. En 1931 el dxo de libre sindicación se eleva a rango constitucional y el 8 de abril de 1932 se promulga a primera Ley Sindical española: la Ley de Asociaciones Profesionales inspirada en 2 ppios básicos: el de la libertad de sindicación y el de stableci_ de asociaciones 1ilaterales o puras. El stableci_ del Nuevo Stado, tras la guerra civil, determina la sustitución del sistema de sindicalismo libre y plural pro 1 régimen de encuadra_ sindical único, forzoso y mixto./26.5. LA PROTECCION DE LA LIBERTAD SINDICAL: La libertad sindical es 1 dxo f1damental equixable al dxo a la vida, al honor, a la imagen… Es 1 dxo invocable xa su defensa de forma inmediata, puede ser objeto de recurso de amparo cuando se haya alegado su violación, q supone agotar previamente las vías judiciales previas. Se ve reflejada o defendida en 1 proceso especial, q da cuenta y va a suplir la Ley de Protección de Dxos F1damentales, q no contemplaba la protección de los dxos laborales, en 1 procedi_ donde el Magistrado, en la fase previa, puede suspender el acto q ha dañado el dxo. Se lleva a cabo de manera indirecta en materia de despido. Desde el p1to de vista administrativo la protección frente a los actos del empresario, los cuales son nulos de pleno dxo y pueden dar lugar a las sanciones previstas, x ser faltas muy graves; y frente a actos de la Administración, ejemplo negar a alguien la creación de 1 sindicato x afirmar q no se cumple alg1o de los requisitos xa f1darlo. No basta sólo con q el sistema plantee determina2 dxos, sino q el propio sistema defienda esos dxos.

28.2. LAS GARANTÍAS DE LOS REPRESENTANTES DEL PERSONAL: A. REGLAS GENERALES: Los miembros del comité de empresa y los delega2 de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo q se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:/1. Apertura de expediente contradictorio en el supusto de sanciones x faltas graves o muy graves, en el q serán oí2, aparte del interesado, el comité de empresa o rstantes delega2 de personal./2. Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supustos de suspensión o extinción x causas tecnológicas o económicas./3. No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus f1ciones no dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de q sta se produzca x revocación o dimisión, siempre q el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, x tanto, de lo stablecido en el art 54. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación./4. Expresar, colegiadamente si se trata del comité, con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvi_ del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, com1icándolo a la empresa./B. EL CRÉDITO DE HORAS: disponer de 1 crédito de horas mensuales retribuidas cada 1o de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, xa el ejercicio de sus f1ciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala: delega2 de personal o miembros del comité de empresa: hasta 100 trabajadores, 15 horas; De 101 a 250 trabajadores, 20horas; De 251 a 500, 30 horas; De 501 a 750 trabajadores, 35 horas; De 751 en adelante, 40 horas./Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delega2 de personal, en 1o o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo qdar relevado o releva2 del trabajo, sin perjuicio de su rem1eración. Tanto en su stabilidad como en su promoción, el trabajador no puede ser perjudicado x su condición de representante. Xa q el representante lleve a cabo su f1ción de representación, se le otorga 1a serie de horas sin trabajar q deberá dedicar a esa f1ción de representación. El Trib1al Supremo no permite al empresario controlar el crédito de horas.