Contrato de Trabajo vs. Locación de Servicios, Obra y Comisión Mercantil: Análisis Comparativo y Zonas Grises
Diferencias entre el Contrato de Trabajo y Otros Contratos: Locación de Servicios, Obra y Comisión Mercantil
La diferencia sustancial entre el contrato de trabajo y el de locación de servicios es la existencia o no de subordinación.
Principales Diferencias
Contrato de Locación de Servicios
El locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo para un trabajo determinado a cambio de una retribución.
Contrato de Locación de Obra
El contratista se obliga a hacer una obra determinada y el comitente a pagarle una retribución. El contratista se compromete a entregar al comitente un resultado concreto, y no a brindarle un servicio. Si bien la obligación del contratista puede implicar la prestación de un servicio, el interés del comitente radica en recibir la obra objeto del contrato.
Contrato de Comisión Mercantil
Se establece como requisito para su existencia el que tenga por objeto un acto u operación de comercio y el que el comitente o comisionista sea comerciante o agente mediador del comercio. Existe la posibilidad de que se le pueda confundir con un contrato laboral, siendo una de las diferencias el hecho de que el comisionista puede contratar “a nombre propio”, hecho que no se verifica en una relación laboral. Otra diferencia adicional del contrato de comisión mercantil radica en el hecho de que el comisionista goza de independencia en el cumplimiento de la comisión, en cambio el trabajador está subordinado al empleador y se encuentra bajo su dirección. El comisionista además puede tener dependientes a su cargo, hecho que no se produce en el contrato de trabajo, salvo el caso de la asistencia de familiares directos.
Las Zonas Grises de la Subordinación
Una primera clasificación de las personas que prestan servicios a otros los agrupa en dos sectores: el grupo de los trabajadores dependientes y el grupo de los trabajadores autónomos.
Dada la insuficiencia del Código Civil para encauzar a través de su regulación los problemas planteados por los trabajadores por cuenta ajena y dependientes, surgió el Derecho del Trabajo como nueva rama del ordenamiento jurídico, como Derecho especial de los trabajadores dependientes, dejando a los autónomos anclados en el Derecho privado (Civil-Mercantil).
Determinadas “zonas grises” del contrato de trabajo se encuentran en la frontera marcada por la nota de la ajenidad. Otras “zonas grises” vienen determinadas por la discusión sobre la existencia o no de retribución salarial y en muchos otros supuestos la duda gira sobre si se da o no la nota de la dependencia. Otra amplia “zona gris” entre el trabajo dependiente y el trabajo autónomo es la que se refiere a los llamados colaboradores externos del empresario, en cuyo grupo se encuentran los contratos de servicios para el diseño y colaboración de productos de farmacia, servicios de paramédicos, trabajadores de gimnasios, vendedoras de productos de belleza, etc. Las consideraciones anteriores ponen de relieve la proliferación de zonas grises del Derecho del Trabajo.
El Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE)
Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:
- No utilizar el servicio remunerado de otras personas para el ejercicio de la actividad contratada con el cliente objeto de la misma.
- No ejecutar su actividad de manera conjunta e indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier forma contractual por cuenta del cliente.
- Disponer de infraestructura productiva y material propio necesarios para el ejercicio de la actividad e independientemente de los de su cliente cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
- Desarrollar su actividad bajo criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas de carácter general que pueda recibir de su cliente.
- Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo el riesgo y ventura de aquélla.
Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes.
Situación en Perú
En el Perú, aún no se han dictado normas expresas para los trabajadores autónomos económicamente dependientes. Mientras tanto, la valla de las zonas grises de la subordinación se ha superado con un nuevo dispositivo contenido en la nueva Ley procesal del Trabajo, relegando a un segundo plano a la subordinación jurídica como elemento definitorio de la existencia del contrato de trabajo. Esta pasa ahora a ser un elemento prescindible, ya que lo que importa es la prestación personal del servicio, elemento que por sí solo presupone la existencia del vínculo laboral salvo prueba en contrario.