Contrato de Trabajo en Chile: Elementos, Características y Diferencias
El Contrato de Trabajo en Chile
En Chile, el contrato de trabajo es la piedra angular de las relaciones laborales. El Código del Trabajo lo define y regula en dos formas principales: individual y colectivo.
Contrato Individual de Trabajo
El Artículo 7º del Código del Trabajo (Cdt) define el contrato individual de trabajo como: «una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.»
Contrato Colectivo de Trabajo
El Artículo 344 inciso 2º del Cdt define el contrato colectivo de trabajo como: «aquel celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.»
Elementos del Contrato de Trabajo
De la definición legal, se extraen los siguientes elementos esenciales:
- Acuerdo de voluntades: Consentimiento mutuo entre empleador y trabajador.
- Prestación de servicios personales: Obligación del trabajador de realizar labores específicas.
- Remuneración determinada: Pago por los servicios prestados.
- Vínculo de subordinación y dependencia: El trabajador se somete a las órdenes e instrucciones del empleador.
Características del Contrato de Trabajo
El contrato de trabajo presenta las siguientes características:
a) Consensual
Se perfecciona con el solo acuerdo de las partes, como lo señala el artículo 9º del Código del Trabajo: «el contrato de trabajo es consensual». No requiere solemnidades ni formalidades adicionales para su existencia.
b) Escrituración
Aunque el contrato se perfecciona con el acuerdo de voluntades, la ley exige su escrituración dentro de un plazo. Este plazo es de quince días desde la incorporación del trabajador o de cinco días para contratos por obra, trabajo o servicio determinado, o de duración inferior a treinta días (Art. 9º Cdt).
c) Típico
Está expresamente regulado por la ley, que exige la concurrencia de los elementos de la relación laboral: servicios personales, remuneración y subordinación o dependencia. El artículo 8º del Código del Trabajo establece que «toda prestación de servicios en los términos señalados (personalidad, remuneración y subordinación) en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.»
Esto implica que, si se dan los elementos de la relación laboral, se presume la existencia de un contrato de trabajo, incluso si las partes le han dado otra denominación. La verdadera naturaleza del vínculo (laboral o civil) se determina por la presencia de estos elementos, no por la calificación que las partes le den.
Indicios de Subordinación y Dependencia
Para determinar la existencia de un vínculo laboral, el juez considera ciertos indicios, además de los elementos esenciales:
- Obligación de dedicar un tiempo significativo al desempeño de la faena convenida (jornada de trabajo).
- Prestación de servicios en un horario diario y semanal obligatorio y continuado.
- Obligación de asumir la carga de trabajo diaria, sin rechazar tareas dentro de las actividades convenidas.
- Sujeción a las pautas de dirección y organización del empleador (dependencia técnica y administrativa).
- Sujeción a las normas de ordenamiento interno del empleador.
- Obligación de rendir cuenta del trabajo ejecutado.
- Obligación de mantenerse a disposición del empleador.
- Prestación de servicios en el establecimiento de la empresa, con herramientas y materiales proporcionados por esta.