Contrato de remolque marìtimo

TEMA 5


EL CONTRATO DE TRANSPORTE DE PERSONAS EN SUS DIVERSAS MODALIDADES

. 5.2. CONCEPTO GENERAL Y CLASIFICACIONES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

Puede definirse como aquel contrato a través el cual un empresario, denominado transportista o porteador se compromete mediante precio, a trasladar incólume a otra, denominada pasajero, de un lugar a otro, con arreglo a las condiciones que se pacten. El contrato de transporte de pasajeros no está regulado en un único texto legal, sino que la normativa aplicable va a depender del medio utilizado (aéreo, marítimo y terrestre) y del carácter nacional, comunitario o internacional del mismo.

5.3.1. Régimen jurídico del transporte aéreo de viajeros

En cuanto al transporte nacional, está regulado en los artículos 92 a 101 y 115 a 125 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea (LNA). / Los comunitarios por los Reglamentos (CE) 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, modificado por el Reglamento CE 889/2002, de 13 de mayo y el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91. / Y los internacionales por el Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929 y el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999.

5.3.2. Regulación del transporte marítimo de pasajeros (contrato de pasaje)

Es un contrato regulado en los artículos 693 a 705 del Código de Comercio. En el ámbito internacional, el contrato está sometido al Convenio de Atenas, relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 13 de diciembre de 1974.

5.3.3. Normativa del transporte terrestre de personas

El contrato de transporte terrestre de pasajeros está escasamente regulado en el ámbito del Derecho Privado.  Únicamente se refiere al contenido del billete (artículo 352 Código de comercio) y estableciendo un régimen de responsabilidad por los bultos transportados similar al de los fondistas o mesoneros (artículos 1.601 a 1.603 del código civil).

5.4. FORMA Y CONTENIDO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE PERSONAS

El contrato de pasaje queda perfeccionado desde el momento en que ambas partes prestan su consentimiento aunque, para facilidad probatoria, desde siempre se ha regulado el contenido del billete, como título de legitimación para exigir la prestación del transporte. En cuanto a las obligaciones de las partes, por parte del pasajero está el pago del precio según el momento y forma pactados y, además, debe facilitar la realización del transporte presentándose en el punto de salida, en la fecha y hora fijada en el billete o, en su caso, con la antelación suficiente para efectuar los trámites de embarque.  A todo ello se suma la carga de comportarse debidamente durante la realización del traslado. // Por parte del transportista su obligación principal consiste en trasladar al pasajero incólume, al lugar y en el tiempo, convenidos en el contrato, proporcionando la manutención adecuada sin coste adicional.  De igual forma está obligado a transportar el equipaje del pasajero, distinguiéndose, a efectos de responsabilidad, entre equipaje de mano o no facturado y equipaje facturado.  Por motivos de seguridad cabrá establecer limitaciones de peso y tamaño del equipaje de cabina, así como restricciones en cuanto a los artículos que pueden formar parte del equipaje facturado

. 5.5. SUPUESTOS DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. . a) Exceso de reserva (overbooking)

Consiste en la denegación de embarque al viajero como consecuencia de la falta de asientos disponibles, hecho que se produce debido a la práctica bastante extendida en el sector aéreo de confirmar un mayor número de reservas de vuelo que número de plazas tiene la aeronave y ello a los efectos de prever los posibles cambios de fechas o anulaciones de vuelos por parte de los pasajeros. En dicha normativa se establece lo siguiente (artículo 5 del Reglamento):
En primer lugar, se contempla la existencia de la práctica, admitiéndola, al disponer que cuando el transportista prevea que va a denegar el embarque deberá pedir que se presenten voluntarios que renuncien a las reservas a cambio de determinados beneficios acordados entre las partes.  Estos voluntarios recibirán la misma asistencia que a los pasajeros a los que se deniegue el embarque. Si el número de voluntarios no es suficiente, el transportista aéreo podrá denegar el embarque a pasajeros contra su voluntad. En este caso, tendrán derecho a que se les compense inmediatamente y a recibir asistencia.  Los pasajeros a los que deniegue el embarque tienen tres derechos:
compensación, reembolso o un transporte alternativoy atención o asistencia. En caso de que se les deniegue el embarque, los pasajeros tendrán derecho a una compensación económica


En cuanto al reembolso o el transporte alternativo (artículo 8) el pasajero tiene la posibilidad de optar entre que se le reembolse el precio del billete o que se le conduzca a su destino en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible o, en una fecha posterior, pero que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.  Si el pasajero opta por el reembolso, tendrá derecho a que se le devuelva íntegramente el precio del billete en el momento de la compra, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a las efectuadas si el vuelo ya no tiene razón de ser, además de, si procede, un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible. Finalmente, el derecho de atención o asistencia (artículo 9) supone la obligación para el transportista aéreo de ofrecer gratuitamente a los pasajeros

:

Comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que se deba esperar.

Alojamiento en un hotel en caso de que sea necesario pernoctar una o varias noches o que sea necesaria una instancia adicional a la prevista por el pasajero.

Transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento.

Dos llamadas telefónicas, telex o mensajes de fax o correos electrónicos // En el transporte marítimo y terrestrede personas pueden darse igualmente supuestos de sobrecontratación y denegación de embarque, y la normativa  no ofrece soluciones adecuadas no siendo aplicable la normativa propia del transporte aéreo.

B) Retraso

En el transporte aéreoes también ciertamente frecuente que no se cumplan los horarios previstos para la llegada de los vuelos (incluyendo tanto la salida tardía como la mayor duración de los vuelos).  Esta situación supone también un incumplimiento del contrato por el que debe responder el transportista frente al pasajero. Pero, para que la responsabilidad surja, el retraso debe ser relevante, no siendo suficiente cualquier retraso y que dicha circunstancia sea debida a una circunstancia imputable al transportista.
A nivel comunitario, el retraso está contemplado en el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 de la siguiente forma:
En primer lugarestableciendo los tipos de retraso (artículo 6)  regulados por el Reglamento que son los siguientes: a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1 500 kilómetros o menos, o  b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros, o c) de cuatro horas o más.
/ En dichos supuestos, el transportista deberá ofrecer a los pasajeros la debida asistencia (artículo 6): – Comida y refrescos suficientes según el tiempo de espera necesario. – Dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos. – Si la salida no se efectuara hasta, como mínimo, el día siguiente a la hora previamente anunciada, se les deberá ofrecer alojamiento y transporte entre el aeropuerto y dicho alojamiento. – Si el retraso es de cinco horas o más, se ofrecerá a los pasajeros la opción entre el reembolso del coste del billete o la conducción al destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible o en fecha posterior pero que convenga al pasajero. / En el caso de retraso en el transporte marítimo, el transportista marítimo está obligado a proporcionar al pasajero alojamiento y manutención a bordo, salvo caso fortuito o fuerza mayor.  Y si el retraso supera los diez días los pasajeros tendrán derecho a la devolución del precio del pasaje con el resarcimiento de los daños y perjuicios causados cuando el retraso sea debido a la culpa del capitán o del naviero (artículo 698 del Código de Comercio). / En cuanto al transporte terrestre por carretera, para que el retraso de lugar al nacimiento de responsabilidad debe ser relevante y se deba a la culpa del transportista, debiendo proporcionar al pasajero manutención y asistencia.

C) Cancelación o interrupción del contrato

Esta supone la voluntad del transportista de no ejecutar la prestación de transporte de modo definitivo y ello bien porque así lo exteriorice (“se declara el vuelo cancelado”) bien porque se deduzca de las circunstancias. Se define la cancelación como (artículo 2) la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza, lo que comprende tanto la falta de salida del vuelo como la interrupción del mismo en cualquiera de sus escalas.
Para estos supuestos, el Reglamento (artículo 5) contempla igualmente una serie de derechos del viajero que, en resumen, son:

Elegir entre el reembolso del precio del billete o un transporte alternativo en los mismos términos que en el supuesto de overbooking. En caso de que opte por el transporte alternativo, cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, el pasajero tendrá derecho también a alojamiento y a los traslados necesarios desde el aeropuerto hasta el hotel y desde éste al aeropuerto.

Disponer de comida y refrescos suficientes, así como dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos.

Recibir una compensación, con las mismas condiciones que en el supuesto de overbooking. // En cuanto a la compensación, no en todo supuesto de cancelación existe derecho a la misma.  El Reglamento dispone (artículo 5) que el pasajero no tendrá derecho a la compensación cuando:

Se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista.

Se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

Se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

Si el transportista puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. // En el transporte marítimola cancelación del viaje concede el pasajero el derecho a la devolución del precio del pasaje, más los daños y perjuicios si la suspensión fue debida a culpa o negligencia exclusiva del capitán o de la compañía naviera.  Si fue por causa de fuerza mayor, sólo estará obligada a la devolución del precio del pasaje (art. 697 Código de Comercio).  Para el caso de interrupción, el pasajero tiene derecho a la minoración del precio del pasaje de forma proporcional a la distancia recorrida, sin derecho a indemnización si la misma se debe a fuerza mayor. //  En el transporte terrestre el derecho del pasajero a la devolución del precio del pasaje, así como a los daños y perjuicios si los hubiere, reciben igual consideración que el transporte marítimo.
D)

Pérdida o deterioro del equipaje

La compañía aéreaes responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o daños del equipaje facturado cuando el hecho que haya causado el daño se haya producido a bordo de la aeronave o mientras el equipaje facturado se encuentre bajo la custodia de la compañía. Sin embargo, la compañía no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto, o a un vicio, propios del equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, la compañía es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes. También es responsable del daño ocasionado por retraso en el transporte de equipaje, salvo que pruebe que se adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptar dichas medidas. Las indemnizaciones por retraso, destrucción o pérdida de equipaje están limitadas en función del convenio internacional firmado por cada país. Los límites de responsabilidad no implican una compensación automática por los importes máximos, sino que se deberá probar el daño. El pasajero puede acogerse a un límite de responsabilidad más elevado efectuando una declaración especial de valor de su equipaje, a más tardar en el momento de facturar, y abonando una tarifa suplementaria. En cuanto al tipo de responsabilidad, el transportista responde de los daños o pérdida sufridos por el equipaje (facturado) que no procedan de fuerza mayor, caso fortuito o de la naturaleza y vicio propio de los objetos transportados. // En el transporte marítimo y terrestre, las previsiones son similares al del transporte aéreo, distinguiéndose entre equipaje de bodega y de camarote o de mano y estableciendo una responsabilidad en función del peso del equipaje transportado.

E) Accidente


Constituye una obligación del contrato de transporte el traslado incólume del pasajero desde el punto de partida hasta el de destino, de tal modo que el transportista será responsable de las lesiones o muerte que sufran los pasajeros en caso de accidente. La responsabilidad de las compañías aéreas por muerte o lesiones de los pasajeros se regula en el Convenio de Montreal y en el Reglamento (CE) 2027/97del Consejo de 9 de octubre de 1997, modificado por el Reglamento (CE) 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de mayo de 2002. El transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque. Sin embargo, la compañía puede quedar total o parcialmente exonerada de su responsabilidad si prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero que causó el daño o contribuyó a él. No hay límite económico fijado para la responsabilidad en caso de lesiones o muerte del pasajero, valorándose las mismas en Derechos Especiales de Giro. En caso de muerte o lesión de un pasajero, la compañía aérea comunitaria deberá abonar, en el plazo de quince días desde el día de la identificación de la persona con derecho a la indemnización, un anticipo para cubrir las necesidades económicas inmediatas. // El transportista marítimoresponde igualmente de las lesiones y muerte del pasajero comprendiendo la indemnización el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos, incluyendo los daños morales. // En cuanto al transporte terrestre, también la obligación de transportar incólume al viajero está presente, siendo responsable el transportista en los supuestos de lesiones y de muerte del pasajero.

5.6. REFERENCIA A LOS CONTRATOS ESPECIALES DE TRANSPORTE TURÍSTICO DE PERSONAS. a) El contrato de charter

Puede definirse como “aquel contrato por el que una empresa de navegación aérea (que no tiene porqué ser propietaria de la aeronave) (fletante) cede a otra persona (fletador), a cambio de un precio, el espacio o la capacidad de la misma, y se obliga a realizar un determinado resultado, todo ello durante un tiempo o un viaje/viajes determinados”. Se trata de un contrato que no está regulado legalmente y debemos estar, pues, a los condicionados que establezcan las partes y a la práctica usual.  Así, podemos decir que la relación entre fletador (turoperador) y fletante (empresa de navegación aérea) persigue el traslado de los pasajeros mediante la puesta a disposición del turoperador de la aeronave armada y equipada (con tripulación y equipo).  Ello quiere decir que el pasajero, en relación con el fletante (empresa de navegación aérea), tiene el derecho a exigir la realización del transporte, configurándose como un contrato a favor de tercero.

B) Los cruceros turísticos

No existe en nuestro ordenamiento jurídico una figura regulada conocida como contrato de crucero. En la práctica es innegable la existencia de una figura contractual en la que, una parte, el organizador o responsable del crucero, se compromete a trasladar a una persona, a una o varias localidades determinadas, según un itinerario preestablecido, y a proporcionar otra serie de prestaciones turísticas (alojamiento, manutención, salas de juego, piscinas, saunas, espectáculos, etc), a bordo o en tierra, según las condiciones del contrato.    En la práctica, dicha figura contractual exige la necesaria asistencia al crucero de una colectividad de pasajeros. En consecuencia, el contrato de crucero será regulado por las normas propias del contrato de viaje, esto es, los artículos 150 a 165 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.  De modo subsidiario se aplicarían al crucero las normas sobre el contrato de pasaje marítimo.
No debemos confundir el contrato de crucero con el contrato de fletamento de cruceros por viaje que es un contrato instrumental al de crucero que vincula al propietario del buque (fletante) y al turoperador u organizador del servicio turístico (fletador) y cuyo objeto es la puesta a disposición del buque en condiciones de realizar viajes de crucero.