Contrato de Compraventa en Chile: Elementos, Obligaciones y Vicios
Repaso de Derecho Privado: El Contrato
1. Historia del Concepto de Contrato
- Derecho Romano:
- Labeón (citado por Ulpiano): «El contrato implica obligaciones mutuas para las partes».
- Gayo: «La obligación no emerge solo del contrato, sino que requiere causas externas para generar obligaciones».
- Edad Media:
- El contrato se conoce como un «negocio convencional que genera obligaciones y abarca una variedad de negocios típicos».
- Domat: «Convención es la obligación formada por el mutuo consentimiento de dos o más personas que se comprometen recíprocamente».
- Pothier: «El contrato es una convención por la cual una o más personas se obligan hacia una o más personas, a dar, hacer o no hacer algo».
- Savigny: «Contrato es el acuerdo de muchas personas sobre una manifestación común de voluntad destinada a regir sus relaciones».
2. El Contrato en la Época de Codificación Civil Chilena (1841-Presente)
- 1841: «El contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa».
- 1853: «Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, siendo la parte una o muchas personas».
- Presente: «Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, siendo parte una o más personas».
3. Concepto de Contrato en el Código Civil Chileno
El artículo 1438 del Código Civil chileno define: «Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, siendo cada parte una o muchas personas».
- Distinción entre Contrato y Convención:
- Convención: Género (acuerdo de voluntades para crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones).
- Contrato: Especie (acuerdo de voluntades que crea derechos y obligaciones).
Crítica a la Definición del Art. 1438 del CC: Confunde el objeto del contrato (derechos y obligaciones) con el objeto de la obligación (prestaciones de dar, hacer o no hacer).
4. Elementos del Contrato
- De la Esencia: Sin ellos, el contrato no produce efecto o degenera en otro.
- De la Naturaleza: Se entienden pertenecientes al contrato sin necesidad de cláusula expresa.
- Accidentales: Se agregan mediante cláusulas especiales.
- Requisitos de Existencia:
- Voluntad
- Objeto
- Causa
- Solemnidades (en ciertos casos)
- Requisitos de Validez (Art. 1445 CC):
- Consentimiento exento de vicios
- Capacidad
- Objeto lícito
- Causa lícita
5. Clasificación de los Contratos
- Contrato Unilateral: Una parte se obliga, la otra no.
- Contrato Bilateral: Ambas partes se obligan recíprocamente.
Condición Resolutoria Tácita (Art. 1489 CC): En contratos bilaterales, si una parte no cumple, la otra puede pedir la resolución o el cumplimiento, con indemnización.
Excepción de Contrato no Cumplido (Art. 1552 CC): Ninguna parte está en mora mientras la otra no cumpla o se allane a cumplir.
Teoría de la Imprevisión u Onerosidad Excesiva: Si un evento imprevisible hace que el cumplimiento sea extremadamente oneroso para una parte, se puede resolver o modificar el contrato. (No está expresamente regulada en el Código Civil, pero se acepta su aplicación en base a principios generales).
Principios Contractuales en la Normativa Chilena
Los contratos en Chile se rigen por el Código Civil y leyes especiales. Los siguientes principios son fundamentales:
1. Autonomía de la Voluntad
Las partes son libres de contratar y determinar el contenido, respetando la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres (Art. 1445 CC).
Limitaciones:
- Normas imperativas.
- Orden público.
- Derechos de terceros.
- Principios de buena fe y justicia.
2. Consensualismo
La mayoría de los contratos se perfeccionan por el mero acuerdo de voluntades (Art. 1438 CC). Excepciones requieren formalidades (ej., escritura pública).
3. Fuerza Obligatoria (Pacta Sunt Servanda)
El contrato legalmente celebrado es ley para las partes (Art. 1545 CC).
4. Buena Fe
Las partes deben actuar con lealtad y sin engaños (Art. 1546 CC). Buena fe objetiva (comportamiento leal) y subjetiva (creencia de actuar conforme a derecho).
5. Relatividad de los Contratos
Los contratos solo producen efectos entre las partes (Art. 1545 CC), salvo excepciones legales.
6. Onerosidad y Gratuidad
Contratos onerosos implican obligaciones recíprocas; gratuitos, beneficio para una sola parte (Arts. 1440 y 1441 CC).
7. Equilibrio Contractual
Se busca evitar un desequilibrio injusto. La ley protege en casos de lesión enorme (Art. 1888 CC).
8. Mutuo Acuerdo o Consentimiento
El consentimiento es esencial y debe ser libre de vicios (error, fuerza, dolo) (Art. 1445 CC).
9. Causa Lícita
El contrato debe tener una causa real y lícita (Art. 1467 CC).
10. Capacidad Legal
Las partes deben ser legalmente capaces (Art. 1440 y 1445 CC).
Subprincipios de la Libertad Privada:
- Libertad de contratación.
- Fuerza obligatoria (Pacta Sunt Servanda).
Interpretación e Integración Contractual
Interpretar un contrato es determinar el sentido y alcance de sus estipulaciones. Se interpreta cuando:
- Los términos son oscuros o ambiguos.
- Los términos claros no se concilian con la naturaleza del contrato o la intención de las partes.
- Surgen dudas al relacionar las cláusulas.
Si no se da ninguna de estas hipótesis, el juez debe aplicar el contrato, no interpretarlo.
Normas de Interpretación (Arts. 1560-1566 CC)
- Art. 1560: Prevalece la intención conocida de los contratantes sobre lo literal.
- Art. 1561: Los términos generales se aplican solo a la materia contratada.
- Art. 1562: Preferir el sentido que produce efecto a aquel que no lo produce.
- Art. 1563: Interpretar según la naturaleza del contrato y las cláusulas de uso común.
- Art. 1564: Interpretar las cláusulas unas por otras, o por otro contrato entre las mismas partes sobre la misma materia, o por la aplicación práctica.
- Art. 1565: Un caso expresado para explicar la obligación no restringe la convención a ese caso.
- Art. 1566: Cláusulas ambiguas se interpretan a favor del deudor, salvo que la ambigüedad provenga de la falta de explicación de una parte (Art. 1567).
Métodos de Interpretación
- Método Subjetivo: Busca la voluntad real de los contratantes (primordial).
- Método Objetivo: Se atiende al sentido normal de la declaración, independientemente de la intención.
Conclusión: Al contratar, prima la intención (método subjetivo y buena fe subjetiva). Al ejecutar, prima la buena fe objetiva y los parámetros legales.
Reglas de Interpretación
- Regla de la aplicación restringida del texto contractual: art. 1561: “Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre la que se ha contratado.”
EJEMPLO En el contrato se estipula que A arrienda a B un departamento ubicado en la calle X, con un valor mensual de $500.000. Si A decide, sin el consentimiento de B, que B también debe hacerse cargo de un local comercial que A tiene en otra dirección (calle Y), esta obligación no se aplicaría porque no fue parte del acuerdo original. B sólo está obligado a pagar el arrendamiento del departamento en la calle X, tal como se estableció en el contrato. - Regla de la natural extensión de la declaración: art. 1565: “Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.”
EJEMPLO: En un contrato de prestación de servicios de limpieza se establece que «la empresa se compromete a limpiar las oficinas del cliente una vez a la semana, incluyendo la limpieza de alfombras».
Aunque el contrato menciona específicamente la limpieza de alfombras, esto no implica que la empresa esté obligada solo a esa tarea. La obligación de la empresa también incluye otras tareas de limpieza que puedan ser necesarias, como barrer, trapear, limpiar ventanas, etc. - Regla del objetivo práctico o utilidad de las cláusulas: art. 1562: “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.”
Contrato de Promesa
Concepto: Acuerdo en que las partes se obligan a celebrar un contrato futuro, porque no pueden hacerlo actualmente, pero quieren asegurar su celebración.
Características
- Solemne (por escrito).
- Bilateral (ambas partes se obligan).
- Sujeto a modalidad (plazo o condición).
- Puede ser gratuito u oneroso.
- Principal (subsiste por sí mismo).
- Obligaciones indivisibles.
- Acción de cumplimiento es mueble.
- Aplica a todo tipo de contrato.
Requisitos (Art. 1554 CC)
- Constancia por escrito.
- Contrato prometido no sea ineficaz.
- Plazo o condición que fije la época de celebración.
- Especificación del contrato prometido, faltando solo la tradición o solemnidades.
Efectos del Contrato de Promesa
- Ambas partes se obligan a celebrar el contrato prometido.
- Obligación de hacer (suscribir el contrato).
- Ejecución forzada: el juez actúa como representante de la parte que se niega (Art. 531 CPC).
Lesión Enorme en el Contrato de Promesa
- Procedencia de la acción por lesión enorme:
- No es posible atacar directamente un contrato de promesa por lesión enorme, ya que los artículos sobre lesión enorme se aplican exclusivamente a contratos de compraventa ya celebrados.
- La Corte Suprema ha establecido que la promesa de compraventa y la compraventa son contratos distintos, por lo que no se puede alegar lesión enorme en la fase de promesa.
- Derechos de las partes:
- Si se establece que la compraventa que se celebrará adolecería de lesión enorme, la parte afectada puede optar por no asistir a la celebración del contrato definitivo, alegando nulidad.
- La parte demandada tiene la opción de consentir la rescisión del contrato o hacer que subsista, bajo el derecho de rescate.
- Efectos de la lesión enorme:
- La acción rescisoria busca invalidar el contrato de compraventa, restituir tanto la cosa como el precio.
- Existe la posibilidad de que el contrato subsista, si las partes así lo deciden, lo que se conoce como derecho de rescate.
- Prescripción de la acción: La acción rescisoria por lesión enorme prescribe en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del contrato. Este plazo se aplica independientemente de si hubo un contrato de promesa previo.
- Normativa y Requisitos para la Promesa de Compraventa
- Los contratos de promesa deben estar caucionados mediante una póliza de seguros o una boleta de garantía bancaria.
- La ley general de urbanismo y construcción establece requisitos específicos para la celebración de promesas de compraventa, incluyendo la obligación de garantizar el cumplimiento del contrato prometido.
- Entonces:
- Naturaleza del contrato: La promesa de compraventa es un compromiso para celebrar un contrato en el futuro, mientras que la compraventa implica una obligación de dar. La jurisprudencia ha establecido que no se puede atacar un contrato de promesa por lesión enorme, ya que esta solo se aplica a contratos de compraventa ya celebrados.
- Imposibilidad de alegar lesión en la promesa: La doctrina sostiene que, si al momento de celebrarse el contrato de compraventa se manifiesta que sufrirá lesión enorme, la parte afectada tiene derecho a no celebrar el contrato, argumentando que este sería nulo debido a la lesión.
- Derecho de rescate: Aunque el contrato de compraventa puede ser rescindido por lesión enorme, el contrato de promesa no puede ser objeto de dicha reclamación. En caso de rescisión, la parte afectada puede optar por consentir la rescisión o hacer subsistir el contrato, restableciendo el precio o completando el justo precio con una deducción.
- Acciones rescisorias: Las acciones para anular o rescindir un contrato de promesa sólo pueden basarse en vicios intrínsecos del contrato de promesa, no en la lesión enorme.
- Plazos de prescripción: La acción rescisoria por lesión enorme prescribe en un plazo de cuatro años desde la celebración del contrato, según el artículo 6 del Código Civil.
- Efectos sobre terceros: La rescisión por lesión enorme no afecta los derechos adquiridos por terceros, lo que significa que los derechos de terceros permanecen intactos incluso si se rescinde el contrato de compraventa.
- Condición objetiva del contrato: La mayoría de la doctrina considera que la lesión enorme no es un vicio del consentimiento, sino una condición objetiva que busca mantener el equilibrio en las obligaciones del contrato.
Conclusiones sobre Lesión Enorme: No se puede impugnar un contrato de promesa por lesión enorme; solo aplica a compraventas celebradas. Las partes deben considerar los requisitos legales y sus derechos ante una posible lesión enorme en el futuro contrato de compraventa.
Contrato de Compraventa
Concepto: «La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.» (Art. 1793 CC)
Características
- Bilateral.
- Oneroso.
- Generalmente conmutativo.
- Principal.
- Consensual (generalmente).
- Excepcionalmente solemne (bienes raíces, servidumbres, censo, sucesión hereditaria).
- Ejecución instantánea.
- Título traslaticio de dominio.
- Gastos del vendedor, salvo pacto en contrario.
Estructura
- Partes: Vendedor y comprador.
- Objeto: Cosa y precio.
Incapacidades Especiales
- Incapaces de Comprar o Vender:
- Cónyuges no separados judicialmente.
- Padre o madre e hijo sujeto a patria potestad.
- Mandatario respecto de las cosas que debe comprar o vender.
- Incapaces de Vender: Administradores de establecimientos públicos.
- Incapaces de Comprar:
- Empleado público respecto de bienes vendidos por su ministerio.
- Jueces, abogados, procuradores o escribanos respecto de bienes en litigio en que han intervenido.
- Tutores o curadores respecto de bienes del pupilo.
Distinción entre Compraventa y Dación en Pago
- Compraventa es contrato (crea obligaciones); dación en pago es convención (extingue obligaciones).
- Compraventa tiene plazo para entrega; dación en pago requiere entrega inmediata.
- En la dación en pago, el acreedor no se obliga a pagar un precio, sino a extinguir una deuda.
Requisitos del Contrato de Compraventa
- Requisitos generales de existencia y validez de todo acto jurídico (Art. 1445 CC).
- Requisitos especiales:
- Cosa vendida.
- Precio.
Requisitos de la Cosa Vendida
- Comerciable: Enajenable y radicable en el patrimonio (Art. 1810 CC).
- Existente:
- Si no existe al perfeccionarse, no hay efecto (Art. 1814 CC).
- Si falta parte considerable, el comprador puede desistir o subsistir.
- Si falta parte no considerable, el comprador debe celebrar el contrato.
- Venta de cosa futura: Condicional a que la cosa exista, salvo que se compre la suerte (Art. 1813 CC).
- Venta de cosa esperada: Condicional (ej., cosecha futura).
- Venta de suerte o esperanza: Pura y simple, aleatoria (ej., boleto de lotería).
- Determinada: Singular, no universal.
- No ser propiedad del comprador: La compra de cosa propia no vale; procede restitución.
- Venta de cosa ajena: Válida, sin perjuicio de los derechos del dueño (Art. 1815 CC). El dueño puede accionar contra el comprador si hubo entrega, o contra el vendedor si no la hubo.
- Venta de cosa fungible: Precio corriente de plaza al tiempo de la entrega, salvo pacto en contrario (Art. 1808 CC).
- Venta de dos o más cosas al mismo precio: Se discute si es válido. Podría infringir la determinación del precio (Art. 1808 CC) y dificultar la rescisión por lesión enorme.
Requisitos del Precio
- En dinero: Esencial que se pacte en dinero, aunque no se pague en dinero (puede haber dación en pago) (Art. 1793 CC). Si se paga parte en dinero y parte en cosa, es permuta si la cosa vale más; compraventa si vale lo mismo o menos (Art. 1794 CC).
- Real: No ridículo, simulado o irrisorio.
- Determinado: No puede dejarse al arbitrio de una parte (Art. 1809 CC). Se reputa perfecta la venta desde que se conviene en cosa y precio (Art. 1801 CC).
Cómo se Determina el Precio
- Acuerdo de las partes: (Art. 1808 CC). Puede ser por cualquier medio o indicación. Si es cosa fungible, puede ser el precio corriente de plaza.
- Árbitro de un tercero: Condicional a que el tercero determine el precio (Art. 1809 CC). Si no lo hace, puede hacerlo otra persona convenida; si no hay acuerdo, no hay venta.
Solemnidades
La compraventa es generalmente consensual. Excepcionalmente, solemne:
- Legales:
- Generales: Escritura pública para bienes raíces, servidumbres, censos y sucesión hereditaria (Art. 1801 CC). Excepción: frutos y flores pendientes, árboles cuya madera se vende, materiales de edificio a derribarse, materiales adheridos al suelo.
- Especiales: Venta forzosa por ministerio de la justicia; venta de bienes raíces de ciertos incapaces (autorización judicial).
- Voluntarias: Creadas por las partes (Art. 1802 CC). Derecho a retractarse mientras no se cumpla la solemnidad.
Capacidad
Son hábiles para contratar quienes no son declarados inhábiles por la ley (Art. 1795 CC). Incapaces ya mencionados (nulidad si contratan).
Modalidades de la Compraventa
- Pura y simple.
- Bajo condición suspensiva o resolutoria.
- Bajo plazo de entrega de la cosa o del pago.
Modalidades Particulares
- Venta con Arras: Suma de dinero o cosas muebles en garantía de celebración, como parte del precio o señal de quedar convenidos. Aplicación general.
- Arras en garantía: Derecho a retractarse. Quien las da y se retracta, las pierde; quien las recibe y se retracta, las devuelve dobladas.
- Arras testimoniales: Constancia de quedar convenidos. No hay derecho a retractarse.
- Venta al peso, cuenta o medida: Para determinar la cosa o el precio.
- Venta al gusto o prueba: No hay contrato mientras el comprador no declare que le agrada la cosa. Se presume a prueba si se acostumbra vender así.
Efectos de la Compraventa
Sistema dual título-modo: el contrato no transfiere el dominio; se requiere la tradición.
Se generan obligaciones para los contratantes. Esenciales: entrega de la cosa (vendedor) y pago del precio (comprador). Las demás son de la naturaleza.
Efectos Relativos de la Compraventa
- Efectos en terceros: En general, terceros no están obligados por el contrato, pero pueden verse afectados en ciertas circunstancias. Por ejemplo, si el bien vendido tiene derechos que afectan a terceros, estos pueden hacer valer sus derechos.
- Oponibilidad: Para que los efectos del contrato sean oponibles a terceros, en algunos casos es necesario que se realicen ciertas formalidades, como la inscripción en registros públicos.
- Excepciones: Existen situaciones en las que un contrato de compraventa puede tener efectos más allá de las partes involucradas, como en el caso de los contratos con condiciones resolutorias o suspensivas.
- Derechos de los terceros: Aunque no sean parte del contrato, los terceros pueden tener derechos, como en el caso de los herederos o legatarios que podrían verse beneficiados o perjudicados por la venta.
Obligaciones del Vendedor
- Entrega o tradición de la cosa.
- Saneamiento de la cosa vendida.
- Conservar la especie o cuerpo cierto hasta la entrega (debido cuidado).
Obligaciones del Comprador
- Recibir la cosa comprada.
- Pagar el precio.
Citación de Evicción
Evicción: privación total o parcial de la cosa por sentencia judicial, por causa anterior a la compraventa.
Requisitos de la Evicción:
- Privación total o parcial por derecho de un tercero.
- Sentencia judicial a favor del tercero, que declare derecho anterior.
- Causa anterior a la venta, salvo pacto en contrario (Arts. 1839 y 1843 CC).
- Perturbación jurídica, no de hecho.
- Obligación de amparar en todo acto traslaticio de dominio a título oneroso, y en algunos casos a título gratuito.
A quién se puede citar de evicción:
- Vendedor directo.
- Antecesores del vendedor.
Requisitos de la Citación (Arts. 584 y ss. CPC):
- Comprador cita al vendedor notificada la demanda del tercero.
- Acompañar antecedentes en la solicitud.
- Presentar solicitud antes de contestar la demanda (excepción dilatoria).
- Suspensión del juicio por 10 días (o más, según tabla de emplazamiento).
- Si no se notifica en 10 días, caduca el derecho del comprador, o el demandante puede notificar a costa del demandado.
- Citado tiene término de emplazamiento para comparecer.
- Procede en toda clase de juicios.
Efectos de la Citación:
- Vendedor no comparece: Responsable de la evicción, salvo que el comprador no oponga defensa y por ello la cosa sea evicta.
- Vendedor comparece: Se sigue contra él la demanda; comprador puede intervenir como tercero coadyuvante.
- Vendedor se allana: Comprador puede defenderse. Si hay evicción, vendedor indemniza, pero no paga gastos del juicio ni frutos devengados.
- Vendedor se defiende:
- Si gana: No indemniza, salvo perjuicios causados por la demanda si proviene de hecho o culpa del vendedor (Art. 1855 CC).
- Si pierde: Indemniza (Art. 1847 CC). Comprador debe demandar nuevamente para determinar la cuantía.
Obligaciones que Nacen de la Evicción
- Evicción Total:
- Restitución del precio, aunque la cosa valga menos (descuento si el comprador obtuvo provecho de deterioros).
- Costas legales del contrato pagadas por el comprador.
- Valor de los frutos que el comprador restituyó al dueño (salvo Art. 1845 CC).
- Costas del juicio sufridas por el comprador (salvo Art. 1845 CC).
- Aumento de valor de la cosa evicta, aun por causas naturales o tiempo. Distinción:
- Mejoras naturales o por tiempo.
- Mejoras hechas por el comprador.
- Evicción Parcial:
- Parte evicta de importancia: Resolución de la venta (Art. 1852 CC).
- Privación de poca importancia o comprador no pide rescisión: Saneamiento de la evicción parcial (Arts. 1847 y ss. CC).
Extinción de la Obligación de Sanear la Evicción
- Renuncia: Posible por ser elemento de la naturaleza (requiere estipulación expresa).
- Prescripción:
- Obligación de amparar es imprescriptible.
- Casos 2 a 5 del Art. 1847: 4 años.
- Restitución del precio (Nº 1 Art. 1847): 5 años.
Casos Especiales
- Extinción Parcial:
- Venta forzada por juez: solo restitución del precio (Art. 1851 CC).
- Vendedor se allana y comprador sigue el juicio: liberación de costas y frutos (Art. 1845 CC).
- Extinción Total:
- Vendedor no citado (Art. 1843 CC).
- Vendedor citado no comparece y comprador no opone defensa (Art. 1843 CC).
- Comprador y demandante se someten a árbitros sin consentimiento del vendedor (Art. 1846 Nº 1 CC).
- Comprador pierde la posesión por su culpa y hay evicción (Art. 1846 Nº 2 CC).
Saneamiento de los Vicios Redhibitorios
: Puede suceder que el vendedor no entregue la cosa en las condiciones señaladas en el contrato, y si bien proporciona al comprador la posesión pacífica de la cosa, no proporciona la posesión útil de ella, porque la cosa no sirve para el objeto al cual, según su naturaleza, se la destina. En este caso, el vendedor no ha cumplido su obligación y el comprador ve defraudadas sus expectativas. La ley concurre entonces en amparo del comprador y le da los medios para obtener del vendedor el saneamiento de los vicios de la cosa, interponiendo la ACCIÓN REDHIBITORIA.
• REQUISITOS QUE DEBE TENER EL VICIO PARA TENER CARACTER REDHIBITORIO:
• El vicio debe haber existido al tiempo de la venta.
• El vicio debe ser grave, OSEA:
• La cosa vendida no sirve para su uso natural o solo sirve imperfectamente.
• Que conociendo el comprador el vicio no hubiera comprado la cosa o la hubiera comprado a mucho menor precio.
• EL VICIO DEBE SER OCULTO: QUIERE DECIR: que el comprador no lo haya conocido al tiempo de celebrar el contrato. Si lo conoce y a pesar de eso compra la cosa, quiere decir que no le atribuye importancia al defecto. SIENDO EL CONTRARIO LOS VICIOS APARENTES: osea aquellos que visibles al comprador el mismo igual decide comprar.
ES OCULTO CUANDO:
1. Cuando no han sido manifestado por el vendedor
2. Ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte.
3. Ser tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.
• Las partes pueden por el contrato, hacer redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son.
• EFECTOS DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS:
• O la resolución de la venta o la rebaja en el precio.
De lo anterior surgen ciertas “hipótesis”:
• Acción Redhibitoria propiamente tal: Persigue la resolución de la venta.
• Acción Quanta minoris: Su objeto es obtener la rebaja proporcional del precio.
• SITUACIONES EN LAS QUE EL COMPRADOR PUEDE SOLICITAR LA ACCIÓN QUANTA MINORIS:
• Cuando los vicios ocultos no reúnen la gravedad que exige la ley .
• Si la cosa viciosa ha perecido después de perfeccionarse el contrato.
• EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN:
• Por Renuncia: El Art. 1859 señala que es posible estipular que el vendedor no estará obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa. Esto se debe a que la obligación de saneamiento es un elemento de la naturaleza del contrato, la renuncia requiere estipulación expresa. En todo caso el vendedor siempre estará obligado al saneamiento de aquellos vicios de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador.
• Cuando la cosa se vende forzosamente por autoridad de la justicia: la acción redhibitoria no tiene lugar en las ventas forzadas hechas por la autoridad de la justicia, sin perjuicio de la excepción ya vista en el ART 1865.
• Por prescripción:
1. Acción Redhibitoria propiamente tal (Art. 1866):
para solicitar la resolución del contrato:
*Prescribe en el plazo estipulado por las partes, a falta de estipulación:
• Bien Raíz: 1 año.
• Bien mueble: 6 meses.
En todos los casos el tiempo se contará desde la entrega real de la cosa. 2. Acción Quanti Minoris (Art.1869):
Para solicitar la rebaja del precio.
• Bien Raíces: 18 meses.
• Bien mueble: 1 año.
La ley no señala desde cuando se cuenta el plazo, lo más razonable es desde la entrega real de la cosa. Es posible pedir la rebaja del precio aun cuando ya haya operado la prescripción de la acción redhibitoria. Art. 1867.
3. Cuando haya motivo para pedir indemnización de perjuicios
4. Si la compra se ha hecho para remitir la cosa a lugar distante la acción de rebaja de precio prescribirá en un año contado desde la entrega al consignatario, más el término de emplazamiento que corresponda a la distancia.
5. Los plazos anteriores pueden ser ampliados o restringidos por la voluntad de las partes, y comienzan a correr en todo caso desde la entrega real de la cosa, y no desde la entrega legal