Constituir en mora al deudor
Las circunstancias que tornan más gravoso el cumplimiento no deben ser obra de las partes ni éstas hacer nada que tienda a agravar sus consecuencias.
D). Debe producir una grave perturbación en la generalidad de la vida económica
La alteración que se produzca debe provocar una aflicción a toda una categoría de contratantes.
e). Debe hacer considerablemente más oneroso el cumplimiento de la obligación, lo que causa un grave perjuicio al obligado
El acontecimiento no debe hacer imposible el cumplimiento de la obligación, pues sería un caso fortuito, sólo debe hacerlo gravemente más oneroso, ocasionando un enriquecimiento exorbitante de una parte a costa de la ruina de la otra.
D. Discusión sobre la cabida de esta teoría. Argumentos:
El problema que plantea la teoría de la imprevisión consiste en la imperiosa necesidad de cumplir los contratos válidamente celebrados y razones de moral y de equidad que pretende impedir los posibles abusos que se podrían cometer.
La doctrina se ha esforzado en buscar sólidas razones que permitan la revisión de las cláusulas sin alterar su necesaria estabilidad.
Razones de texto propuestas por la doctrina
- Artículo 1546: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe. Para cumplirlos de buena fe debe estarse a la intención de los contratantes y en ella no puede estar la que una parte se enriquezca a expensas de la ruina de la otra.”
- Artículo 1560: “Los contratos deben interpretarse de acuerdo a la intención de los contratantes. Las partes contratan subentendiendo que las condiciones en las cuales lo hicieron se mantendrán las condiciones vigentes.
Razones de principios de derecho
- Rebus sic Stantibus: Según esta cláusula las partes se obligan entendiendo que las condiciones, al tiempo de la celebración del contrato, se mantendrán en el tiempo hasta la completa ejecución de las prestaciones.
- Abuso del Derecho: el acreedor que reclama el rígido cumplimiento de las obligaciones abusa de su derecho cometiendo una grave injusticia.
E. Teoría de la imprevisión en el derecho positivo chileno
Para Meza Barros esta teoría no tiene cabida en el Código y se requeriría un texto legal expreso, pues éste es claro al atribuir valor de ley para la partes al contrato válidamente celebrado, debiendo cumplirse las obligaciones tal como fueron contraídas.
F. Clausulas modificatorias de la responsabilidad
a. Concepto:
“son aquellas estipulaciones pactadas por las partes, en las que modifican la responsabilidad que regularmente le incumbe al deudor, ya sea para disminuirla, agravarla o eximirlo”.
b. Son:
A. Que atenúan la responsabilidad del deudor:
Los artículos 1547 inciso 4º y 1558 autorizan expresamente a la modificación de las reglas generales que establecen el grado de culpa por la que responde el deudor. Esta disposición sirve de fundamento tanto para agravar la responsabilidad como, desde luego para atenuarla.
Artículo 1547 inciso 1º: Este artículo establece la responsabilidad en los distintos tipos de contratos y la irresponsabilidad ante el caso fortuito. En su inciso 4º señala que “Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones de las expresas de las partes.”
Artículo 1558: establece los perjuicios por los que debe responder el deudor si su actuar se debió a dolo o solamente a culpa. En su inciso 3º sostiene que “las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas”.
Las reglas establecidas en estos artículos no permiten dudar que las partes puedan introducir cláusulas que morigeren la culpa por la que debe responder el deudor.
B. Que agravan la responsabilidad del deudor:
- Deudor puede responder por caso fortuito: “si el deudor se ha hecho responsable de todo caso fortuito o de alguno en particular, se observará lo pactado”. ( Art. 1673)
- Exigencia de mayor diligencia al deudor: Puede obligarse al deudor a que responda por un grado mayor de culpa, obligándolo a ser más acucioso.
El depositario responde por culpa grave, pero se puede pactar que responda por cualquier culpa. ( Art. 2222 )
- Deudor responde por los perjuicios de manera distinta a la señalada en el artículo 1558: “las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas” (art. 1558). Por ejemplo responder por perjuicios imprevistos.
C. Que eximen de responsabilidad al deudor:
Las mismas razones que permiten atenuar la responsabilidad facultan a las partes para eximirlo de toda. Pero esta posibilidad de las partes tiene una limitación: no es posible eximir al deudor por la inejecución dolosa de la obligación.
El artículo 1465 señala que la condonación del dolo futuro no vale. Esa estipulación adolecería de objeto ilícito (art. 1466) y es nula de nulidad absoluta.
Como el artículo 44, asimila culpa lata a dolo, tampoco puede eximirse por esa al deudor. Sólo se le puede eximir de culpa leve o levísima.
2. LA MORA.
A. Concepto:
“es el retardo en el cumplimiento de la obligación, imputable al deudor, que persiste
después de la interpelación del acreedor”.
B. Diferencias entre Retardo y Mora.
Retardo: “es la inejecución de la prestación más allá del momento en que se ha hecho exigible la obligación”.
Para constituir en mora al deudor se requiere del retardo y de la interpelación del acreedor, sin esta actitud activa, se subentiende que el acreedor le ha dado más tiempo al deudor para cumplir y que su incumplimiento no le ocasiona un perjuicio serio.
C. Así, la diferencia entre estos conceptos radica en dos aspectos:
a. El retardo se inicia desde que la obligación se ha hecho exigible y la mora desde la interpelación.
b. Por otra parte el simple retardo no da derecho a la indemnización de perjuicios, mientras que sí autoriza la mora.
D. Interpelación o Requerimiento.
- Concepto: “es la actividad del acreedor consistente en la intimación al deudor, de su derecho de ver satisfecha la obligación que éste le adeuda”.
b. Formas de interpelación. (Art. 1551)
- Judicial o extracontractual (Nº3) : El deudor está en mora… 3º En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”
Constituye este caso la regla general en materia de interpelación. La interpelación requiere demanda del acreedor, sea que exige el cumplimiento forzado de la obligación o la resolución del contrato.
- Extrajudicial o contractual:
- Expresa ( Nº 1 ): “El deudor está en mora… 1º cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado…”
El plazo ha de ser resultado de un acuerdo de voluntades, pactado por las partes.
Se plantea como excepción los casos especiales en que la ley exige “…se requiera al deudor para constituirlo en mora”
- Tácita ( N° 2 ):“El deudor está en mora…Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada, sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla”
La naturaleza de la prestación determina que debe cumplirse en cierta época para que reporte los beneficios cabales queridos por el acreedor.
En verdad en esta interpolación también existe un plazo, pero en este caso es un plazo tácito (art. 1494).
E. Constitución en mora del deudor.
Se constituye en mora el deudor cuando existe retardo en el cumplimiento de la obligación e interpelación, practicada por el acreedor, en alguna de las formas establecidas en artículo 1551.
Efectos de la mora del deudor:
- Impone al deudor la obligación de indemnizar perjuicios (arts. 1557 y 1537)
- Hace responsable al deudor por el caso fortuito que sobreviene durante su mora (arts. 1547 y 1672)
- Pone a cargo del deudor el riesgo de la especie o cuerpo cierto cuya entrega se deba (art. 1550)
F. Constitución en Mora del Acreedor:
El Código no ha reglamentado la mora del acreedor de la forma como lo ha hecho con la mora del deudor, sólo algunas disposiciones aisladas hacen mención a ella como son los artículos 1548, 1680 y 1827.
El acreedor se constituye en mora cuando existe un retardo en la recepción de la prestación, que le es imputable, habiendo sido ofrecido el pago por parte del deudor.
La ley no ha expresado como debe hacerse la oferta del pago, por ello parece lógico que se efectúe en la forma prescrita por el artículo 1600 para el pago por consignación.
Efectos de la mora del Acreedor:
- Atenúa la responsabilidad del deudor, lo releva del cuidado ordinario de la cosa haciéndolo responsable sólo de culpa lata o dolo (arts. 1680 y 1827)
- El acreedor debe abonar los gastos en que haya incurrido el deudor para la conservación de la cosa (arts. 1827)
- La mora del acreedor no extingue la obligación. No justifica el incumplimiento de la obligación ni exonera de la ejecución de lo convenido al deudor; debe pagar por consignación.
G. ¿Qué significa que la mora purge la mora?
- Significa; Que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes podrá reclamar el cumplimiento de una obligación exigible, si no ha cumplido o no está llano a cumplir su obligación recíproca.
- Requisito para que opere:
Para que la mora purgue la mora: las obligaciones recíprocas deben cumplirse simultáneamente.
De este modo la excepción no ampara a aquél contratante que debe cumplir primero su obligación.
3. LOS PERJUICIOS
A. Concepto:
“es toda disminución patrimonial del acreedor, así como la pérdida de la legítima utilidad que debía reportarle el contrato, y de la que el incumplimiento le priva”.
B. Clases:
- Moral: “es el dolor, la aflicción, el pesar que sufre una persona a consecuencia de un hecho”.
- Patrimonial: “es una lesión de carácter material que sufre el patrimonio de una persona”
Otra clasificación:
- Indirectos: el incumplimiento de la obligación es una causa remota y provienen directamente de otras causas extrañas.
- Directos
:
constituyen una consecuencia directa y/o inmediata del incumplimiento de la obligación. Hay que subdistiguir
- Previstos: “son aquellos que las partes previeron o pudieron prever razonablemente al tiempo del contrato”.
- Imprevistos: “son los que las partes no previeron ni pudieron razonablemente prever al tiempo del contrato”.
Otra clasificación:
- Imprevistos: “son los que las partes no previeron ni pudieron razonablemente prever al tiempo del contrato”.
- Daño Emergente: “es la disminución o menoscabo efectivo del patrimonio del acreedor causado por el incumplimiento de la obligación”.
- Lucro Cesante: “es la privación de la legítima ganancia que le habría reportado el cumplimiento de la obligación”.
C. Avaluación Legal de los perjuicios
Concepto: “es la estimación, hecha por la ley, de los perjuicios ocasionados al acreedor por la mora del deudor en las obligaciones de pagar una suma de dinero, y que se traduce en el pago de intereses”.
Características:
a. Sólo es aplicable a obigaciones de pagar una suma de dinero: En otro tipo de obligaciones los perjuicios dependen de múltiples factores, en cambio, tratándose de esta clase de obligaciones se presume que el retardo en el cumplimiento hace que el acreedor pierda los intereses que ese capital pudo haber generado.
b. El monto está determinado de antemano: El perjuicio se encuentra regulado de ante mano independientemente de los daños sufridos por el acreedor y representan una proporción del capital adeudado.
c. Es de naturaleza moratoria: La indemnización compensatoria consiste en que el objeto de la obligación se reemplaza por el pago de una suma de dinero, si el objeto ya es una suma de dinero, ese tipo de indemnización resulta inaplicable.
d. El acreedor no debe probar perjuicios: La regla general es que el acreedor debe probar los perjuicios, pero el artículo 1559 Nº 2º establece que “el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios si sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo”. Si se demandan otros perjuicios deberán probarse.
e. La avaluación se traduce en el pago de intereses: El monto de los intereses es lo que la ley presume que el acreedor ha dejado de ganar por incumplimiento.
D. Avaluación convencional de los perjuicios
A
Concepto: Estimación anticipada de los perjuicios que acarrea el incumplimiento de la obligación, hecha por las partes a través de una cláusula y que libera al acreedor de la prueba de los perjuicios.
b. ¿Es lo mismo avaluación convencional que la clausula penal?
No. Porque?
Concepto: Avaluación convencional: “es una convención en virtud de la cual las partes determinan el origen, naturaleza y monto de los daños, incluso su fórmula de pago”.
Su origen puede encontrarlo tanto en sede precontractual, contractual como
extracontractual.
C
Definición legal de clausula penal.
“es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación,
se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o
retardar la obligación principal” ( Art 1535 CC)
- Objetivos o Fines:
a
.
Evitar la avaluación judicial: La avaluación que puedan hacer las partes resulta la más exacta entre el daño producido y su indemnización. La decisión del juez es siempre arbitraria y contingente.
b. Liberar al acreedor de probar los perjuicios: A su vez, el deudor no será oído si pretende que su incumplimiento no ocasionó perjuicios al acreedor.
c. Resguardar el cumplimiento de la obligación: La cláusula penal es una caución, tal como lo señala el artículo 1535, el deudor debe cumplir su obligación para no incurrir en la pena.
d. Otorga acción si se resguarda una obligación natural: Si se pacta cláusula penal en una obligación natural el acreedor no tiene acción para demandar el cumplimiento, pero podrá demandar para que le sea cumplida la pena.
- Características:
a. Es una obligación accesoria:
La cláusula penal supone una obligación principal que se garantiza por medio de ella.
El artículo 1536 señala que “la nulidad de la obligación principal acarrea la nulidad de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la nulidad de la obligación principal”
Lo que propiamente ha querido señalar la ley es que sin obligación principal no existirá obligación accesoria.
b. Es una obligación condicional:
La pena puede demandarse solamente si se verifica el hecho, futuro e incierto, que constituye el incumplimiento de la obligación por parte del deudor.
c. Es un avaluación convencional y anticipada de los perjuicios: La cláusula penal es una indemnización de perjuicios que presenta caracteres particulares, pero que está sometida a las reglas generales de la indemnización.
Para la pena sea exigible es necesario que el deudor no cumpla la obligación o lo haga de forma imperfecta o tardía y que ello se produzca por un hecho imputable a él.
La principal característica es que el acreedor está relevado de probar los perjuicios que le genera el incumplimiento.
d. Clausula penal enorme.
En ocasiones la pena estipulada por las partes puede ser excesivamente onerosa, ello ocurrirá, generalmente, cuando se estipule que el acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento y a cobrar la pena.
El artículo 1544 da la solución a esta situación distinguiendo entre tres clases de contratos:
A) Contrato conmutativo cuya pena es el pago de una suma de dinero
Para que lo dispuesto en el artículo 1544 tenga aplicación se requiere que se trate de un contrato conmutativo oneroso en que la obligación de una de las partes consista en el pago de una cantidad de dinero, al igual que la pena.
En este caso la pena será excesiva si ésta y la obligación principal, en conjunto superan el doble de la obligación principal. La solución será rebajar todo lo que exceda de este duplo.
B) Contrato de Mutuo
Para este contrato la reducción de la pena está establecida en la ley 18.010, que en su artículo 16 establece que el interés aplicable al retardo o incumplimiento será el interés corriente desde la constitución en mora, salvo estipulación en contrario o que se haya pactado un interés superior, en este último caso el interés a cobrar será el interés máximo convencional.
C) Contrato de valor inapreciable o indeterminados
A este tipo de contratos no ha podido dárseles reglas rígidas que las regulen, quedando su determinación entregada al juez.
Articulo 1544 CC
“Cuando por el pacto principal una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por otra parte debe prestarse , y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse el que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él.
La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.
En el primero: se podrá rebajar la pena en lo exceda al maximun del interés que es permitido estipular.
En las segundas: se deje a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.”
Procedencia de la demanda conjunta del cumplimiento de la obligación principal y de la clausula penal
En principio el acreedor no puede pedir “a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena…” ( Art. 1537 ). El Código establece esta regla pues la indemnización de perjuicios tiene carácter indemnizatorio, lo que implica que no puede ser una fuente de ganancia para el acreedor. Excepciones:
- Si se estipula la pena para el caso de cumplirse una transacción “habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes” (art. 2463).
- También podrá pedirse la pena si aparece “… que la haberse estipulado la pena por el simple retardo…” (art. 1537). Para ello no se requiere estipulación expresa, basta que del contrato se desprenda que la indemnización es moratoria.
- Puede acumularse la obligación principal a la pena siempre que “…se haya estipulado que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal.” (art. 1537). En este caso la indemnización es compensatoria y como ello importa un doble pago para el deudor se requiere de estipulación expresa.
Procedencia de la demanda indistinta del cumplimiento de la obligación principal y de la clausula penal
Según dispone el artículo 1537, para determinar que tiene derecho a demandar el acreedor debe distinguirse si el deudor está o no constituido en mora; y si la obligación es de dar hacer o no hacer:
A) Deudor no constituido en mora
El acreedor podrá demandar solamente la obligación principal.
B) Deudor constituido en mora
Nace para el acreedor un derecho alternativo a demandar la obligación principal o la
pena a su arbitrio.