Conservar la cosa hasta el momento de la entrega al comprador
COMPRAVENTA.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
-Debe pagar el precio, transfiriendo al vendedor la propiedad de las monedas en que consistía el mismo. –
Indemnizar al vendedor de los gastos causados por la conservación de la cosa cuando por culpa del comprador no se entregó en el momento oportuno. -Ha de actuar el comprador conforme a la buena fe negocial, responderá si tuvo una actitud dolosa en la realización del contrato. -Ha de soportar el riesgo por pérdida o deterioro de la cosa vendida si ésta parece sin culpa del vendedor antes de la entrega. Nos estamos refiriendo al principio periculum est emptoris, el riesgo de perdida de la cosa lo soporta el comprador, debe pagar el precio, el comprador no asume el riesgo hasta que la venta es perfecta. Se perfecciona la venta si está sometida a condición cuando la condición se cumple. Si se trata de cosas fungibles cuando las cosas se cuentan, pesan o mide. Si la cosa forma parte de una masa, cuando se separa de ella. Por común acuerdo de las partes se puede derogar este principio asumiendo el vendedor un mayor grado de responsabilidad y tb las consecuencias por caso fortuito o fuerza mayor.
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR:
Conservar la cosa vendida hasta el momento de su entrega al comprador. –
Responde por culpa dolo o leve
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No responde si la cosa perece por caso fortuito o fuerza mayor, solo estará obligado a entregar al comprador lo que quede materialmente de la cosa. -Si se deteriora o destruye la cosa por obra de terceros cederá al comprador las acciones que tuviera frente a los mismos. -El vendedor debe hacer la entrega de la cosa al comprador, está obligado a transmitir la vacua possessio de la cosa vendida. La posesión pacífica apta para la usucapio. -No tiene la obligación de hacer propietario al comprador si se obligaba a realizar todo lo posible para que el comprador se convirtiera en dominus. -Se obliga a entregar la cosa al comprador con los incrementos que tuviese entre la conclusión del contrato y la entrega de la cosa y los frutos que hayan madurado en ese periodo. –
Responderá frente al comprador por evicción y por vicios ocultos. Hay evicción cuando el comprador es vencido en un proceso en el que un tercero ejercita la acción reivindicatoria demostrando ser el propietario de la cosa vendida y cuando el tercero ejecutando la acción correspondiente es declarado titular de ciertos derechos reales sobre la cosa.
OBLIGACIÓN DE GARANTÍA POR EVICCIÓN
Antes de que surgiera el contrato consensual de compraventa no estaba prevista esta garantía, si las partes no habían realizado una mancipatio el comprador se veía forzado a garantizarse contra la evicción recurriendo a estipulaciones convencionales, con el paso del tiempo se admitíó que el comprador podía intentar la actio empti contra el vendedor con independencia de si había realizado o no la estipulación.
REQUISITOS PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD POR EVICCIÓN:–
Un derecho anterior a la compraventa, perteneciente a una persona ajena al contrato. -Que no haya transcurrido para el comprador el plazo necesario para completar la usucapión. -Que se haya dado sentencia condenatoria por la que el comprador se vea privado en todo o en parte del objeto de la compraventa. -Que se haya notificado al vendedor para que preste su ayuda en juicio. -El resarcimiento no podía exceder del doble del precio pagado o del valor de la cosa vendida.
OBLIGACIÓN DE Garantía POR VICIOS OCULTOS
-Era consecuencia de la buena fe negocial que el vendedor respondiese de los vicios que había ocultado al comprador sabiendo que existían. .En el Edicto de los Ediles Curules se establecía regulación de vicios ocultos en la venta de esclavos el vendedor debía declarar expresamente las enfermedades o defectos físicos, los defectos morales graves y si habían cometido delitos o intentado fugarse. -La responsabilidad se extensión a la venta de animales mancipables. -Para exigir responsabilidad por vicios ocultos era necesario que se tratase de un defecto grave que disminuyese el valor o la utilidad del esclavo o animal vendido, que fuese oculto (si era aparente y todos podían observarlo no existía responsabilidad) y que fuese anterior a la venta.El Edicto concedía contra el vendedor dos acciones a elegir por el comprador, en primer lugar existe la actio rehibiditoria in factum en la que el vendedor sería condenado a pagar el doble de la suma recibida a menos que restituyera el precio cobrado con los intereses correspondientes. La acción debía ejercitarse en el periodo de seis meses a partir del momento en que se había revelado el defecto y en segundo lugar la actio quanti minoris o aestimatoria, en la que el comprador obténía la disminución del precio proporcionalmente al menor valor que tenía la cosa como consecuencia del vicio. La disminución se lleva a efecto cuando el precio se hubiese pagado a través de la restitución de una parte del precio y cuando el precio no se hubiese entregado reduciendo su importe. La acción debía ejercitarse en el plazo de un año a partir del momento en que se había revelado el vicio.
ACCIONES DE DEFENSA DEL COMPRADOR Y VENDEDOR
Ambos tenían acciones como defensa de sus derechos, al comprador le correspondía la actio empti, y al vendedor la actio venditi. Clasificadas como bona fidei iudicia.
PACTOS AÑADIDOS A LA COMPRAVENTA
En época medieval se denominaron pacta adiecta, podían hacerse efectivas por la acción correspondiente a la compra venta siempre que se hubieran concluido in continente en el momento de la realización del contrato. Los reconocidos al comprador fueron: –
Pactum displicentiae, em virtud del cual el comprador se reserva durante cierto tiempo la facultad de rescindir el contrato si las cosas compradas no resultan de su agrado, se trata de una compraventa a prueba. -Pactum de retroemendo, por medio del cual el comprador se reserva por cierto tiempo la facultad de reintegrar la cosa al vendedor y que este el devuelva el precio. Pacto de recompra.
Los reconocidos al vendedor fueron:-
Pactum de retrovendendo (pacto de retroventa o de rescate), en virtud del cual el vendedor se reserva por cierto tiempo el poder de rescatar la cosa vendida mediante la restitución de su precio.-
In diem addictio, porque el vendedor se reserva por cierto tiempo el derecho de rescindir la venta si se presenta otra persona que ofrece mejores condiciones.-
Lex commissoria, facultaba al vendedor a no tener por celebrada la venta y obtener la restitución de la cosa si el comprador no pagaba el precio en el tiempo establecido.