Condiciones Laborales y Salario en México: Derechos y Normativas
Condiciones de Trabajo
Condiciones de trabajo: Normas que establecen los requisitos para la protección de la salud y la vida de los trabajadores en los centros laborales, así como las prestaciones que deben recibir por su trabajo.
Fuentes: Contrato (individual, colectivo o contrato ley), reglamento interior del trabajo y la Ley Federal del Trabajo (LFT).
Principios de Igualdad y Modificación de Condiciones
Art 56 (LFT): Las condiciones de trabajo deben basarse en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, sin ser inferiores a las establecidas en la ley.
Art 86 (LFT) y Art 123 F. 7 (Constitución): A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual.
Art 57 (LFT): El trabajador puede solicitar al Tribunal la modificación de las condiciones de trabajo si el salario no es remunerador, la jornada es excesiva o existen circunstancias económicas que lo justifiquen. El patrón también puede solicitar modificaciones por razones económicas.
Acuerdo de modificación: Con el acuerdo de ambas partes, se pueden modificar las condiciones laborales, siempre que no se perjudiquen los derechos adquiridos por los trabajadores.
Convenio de modificación: El empleador puede modificar las condiciones de trabajo con el consentimiento expreso y escrito del trabajador, mediante un convenio firmado por ambas partes (Art. 33 LFT), siguiendo lo establecido en el Art. 34 LFT.
Art 56 BIS (LFT): Los trabajadores pueden realizar labores complementarias a su labor principal, recibiendo la compensación salarial correspondiente.
Jornada de Trabajo
Jornada de trabajo: Tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para realizar su labor.
Art 58 (LFT): Define la jornada de trabajo como el tiempo a disposición del patrón.
Art 59 (LFT): La duración de la jornada será fijada por el trabajador y el patrón, sin exceder los máximos legales, permitiendo el descanso del sábado por la tarde o equivalente.
Art 60 (LFT): Jornada diurna (6:00 a 20:00) y nocturna (20:00 a 6:00).
Art 61 (LFT): Duración máxima: 8 horas diurna, 7 horas nocturna, 7.5 horas mixta.
Art 62 (LFT): Se debe observar el Art 5o., fracción III para fijar la jornada.
Art 63 (LFT): Descanso de media hora en jornada continua.
Art 64 (LFT): Si el trabajador no puede salir del lugar de trabajo durante el descanso, se considera tiempo efectivo.
Art 65 (LFT): En caso de siniestro o riesgo, la jornada puede extenderse.
Art 67 (LFT): Las horas extras por siniestro se pagan igual que las horas ordinarias.
Descanso
Art 69 (LFT): Un día de descanso por cada seis días de trabajo, con goce de salario.
Art 70 (LFT): En trabajos continuos, se acordará el día de descanso.
Art 71 (LFT): Se procurará que el descanso sea el domingo, con prima adicional del 25% si se trabaja ese día.
Art 72 (LFT): Pago proporcional del descanso si no se trabaja toda la semana.
Art 73 (LFT): No es obligatorio trabajar en días de descanso; si se hace, se paga extra.
Art 74 (LFT): Días de descanso obligatorio.
Art 75 (LFT): Se determinará el número de trabajadores necesarios en días de descanso obligatorio, resolviendo el Tribunal en caso de desacuerdo.
Vacaciones
Vacaciones: Periodo anual de descanso pagado.
Art 76 (LFT): Mínimo 12 días laborables, aumentando 2 días por año hasta llegar a 20.
Art 77 (LFT): Vacaciones proporcionales para trabajos discontinuos o de temporada.
Art 78 (LFT): Al menos 12 días continuos de vacaciones.
Art 79 (LFT): Las vacaciones no son compensables con remuneración, excepto al terminar la relación laboral.
Art 80 (LFT): Prima vacacional del 25%.
Art 81 (LFT): Vacaciones dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año.
Aguinaldo
Aguinaldo: Pago anual equivalente a 15 días de salario, pagado antes del 20 de diciembre (Art 87 LFT).
Prima de Antigüedad
Art 162 (LFT): Derecho a prima de antigüedad para trabajadores de planta.
Art 485 y 486 (LFT): Cálculo de indemnizaciones con base en el salario mínimo.
Salario
Salario: Retribución del patrón al trabajador por su labor (Art 82 LFT).
Formas de Pago
de salario: Por unidad de tiempo, Por unidad de obra, Por comisión, A precio alzado, Integrado.
Por unidad de tiempo: La retribución que se paga en función número de horas durante las cuales el trabajador está a disposición del patrón para prestar (jornada).
Por unidad de Obra: La retribución se paga en función de los resultados del trabajo que preste el trabajador; es lo que se conoce como salario a destajo; depende de las unidades de trabajo que se realice será el monto de pago.
Por comisión: La retribución se paga en función de los productos o servicios de la empresa vendidos o colocados por el trabajador. (Art 287 LFT)
A precio alzado: Se conoce la necesidad de realizar una obra, pero se desconoce el tiempo que deberá invertirse en ella.
Integrado: Se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
Plazos para el pago de salarios: No podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñan un trabajo material.
Quince días para los demás trabajadores.
Normas que protegen la disposición de los salarios: Art 98, 101, 102, 103, 103 Bis y 116 de la LFT.
Normas que protegen su percepción: Art 99, 104, 105, 107, 110, 111, 112 y 115 de la LFT.
Normas que protegen su cobro: Art 100, 106, 108 y 109 de la LFT.
Normas que protegen sus privilegios: Art 113 y 114 de la LFT.
Salario mínimo
Art 90 (LFT): Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo la persona trabajadora por los servicios prestados en una jornada de trabajo.
Art 91 (LFT): Los salarios mínimos podrán ser generales para una o varias áreas geográficas de aplicación, que pueden extenderse a una o más entidades federativas o profesionales, para una rama determinada de la actividad económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales, dentro de una o varias áreas geográficas.
Art 92 (LFT): Los salarios mínimos generales regirán para todos los trabajadores del área o áreas geográficas de aplicación que se determinen, independientemente de las ramas de la actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales.
Art 93(LFT): Los salarios mínimos profesionales regirán para todos los trabajadores de las ramas de actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales que se determinen dentro de una o varias áreas geográficas de aplicación.
Art 94 (LFT): Los salarios mínimos se fijarán por una Comisión Nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la cual podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.
Art 96 (LFT): La Comisión Nacional determinará la división de la República en áreas geográficas, las que estarán constituidas por uno o más municipios en los que deba regir un mismo salario mínimo general, sin que necesariamente exista continuidad territorial entre dichos municipios.
Art 97 (LFT): Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción.
- Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el artículo 110, fracción V
- Pago de rentas a que se refiere el artículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez por ciento del salario.
- Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios
Art 110 (LFT): Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos.
- Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento
- Pago de la renta a que se refiere el artículo 151 que no podrá exceder del quince por ciento del salario.
- Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
- Pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro.
- Pago de pensiones alimenticias en favor de acreedores alimentarios, decretado por la autoridad competente.
- Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos.
- Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios.