Conceptos Fundamentales del Patrimonio y Derechos Reales

Patrimonio: Es el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona que tiene una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria.

Acepciones: Conjunto de bienes o riquezas de una persona.


Acepciones: – «Patrimonio bruto» para aludir al valor del activo, «patrimonio neto» para referirse a la diferencia entre el valor del activo y el valor del pasivo, «patrimonio pasivo» cuando el valor de este es superior al valor del activo.

– Conjunto de bienes.


Derechos y obligaciones no patrimoniales

– Son los derechos y obligaciones que tienen carácter político de derechos cívicos, aquellos que aseguran libertad, vida y honor.

– Derechos de potestad que una persona posee sobre otra. La patria potestad no es deudora sino subordinada.

Derechos y obligaciones no patrimoniales

– Acciones de estado. Acciones para modificar sus condiciones personales (divorcio, nulidad de matrimonio, reconocimiento y desconocimiento de paternidad).


Derechos y obligaciones patrimoniales

Las opiniones sobre la utilidad de la teoría del patrimonio varían desde el extremo de quienes consideran que el patrimonio es un concepto básico del derecho civil hasta el extremo de quienes como yo,



Derechos y obligaciones patrimoniales 2 

Le niegan toda utilidad con el argumento de que todas las instituciones que se han tratado de explicar mediante la teoría del patrimonio se pueden explicar perfectamente sin recurrir a esa noción.


Teoría clásica

Aubry y Rau, quienes la elaboraron en base a los 2 artículos del Código Napoleónico que corresponden a los artículos 1863 y 1864 de nuestro Código Civil.


Artículo 1.863 El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes. Artículo 1.864 Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quien tiene en ellos un derecho igual, sino hay causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas.


Características del patrimonio según la teoría clásica: El patrimonio es una universalidad jurídica.
Es patrimonio es una universalidad jurídica ligada a la persona.
El patrimonio comprende derechos pecuniarios.

El patrimonio es una universalidad jurídica

Puede promover los derechos y acciones del deudor, excepto derechos inherentes a la persona. 1.278 CC.


El patrimonio es una universalidad jurídica ligada a la persona Principios

Solo las personas pueden tener patrimonio.

Toda persona tiene necesariamente un patrimonio. Una persona no puede tener más que un patrimonio.

Solo derechos pecuniarios.


Contenido del patrimonio

1) El activo está formado por todos los derechos presentes y futuros valorables en dinero de los que puede ser titular una persona.

2) El pasivo lo constituyen tanto las obligaciones como las cargas o gravámenes que pesan sobre los bienes de la persona de que se trate.


Concepción personalista del patrimonio o teoría clásica

Solo las personas (naturales o jurídicas) pueden tener patrimonio.

El patrimonio es inalienable por actos entre vivos.

Los acreedores no pueden agotar de manera que sus medidas de ejecución no se dirigen contra el patrimonio sino contra bienes singulares.


Concepción personalista del patrimonio o teoría clásica

Debería sostener que el patrimonio no se transmite mortis causa (el fideicomiso, el usufructo, la cesión de derechos, la donación. Por otra parte, la transmisión del patrimonio en muerte se puede realizar de la manera siguiente: mediante sucesión testamentaria, por medio de sucesión legitimada (sin testamento).


Teoría alemana

Elaboraciones propias de la doctrina romanista y pandectista alemana. Sus principales exponentes son Brinz y Bekker.

La idea central de la teoría alemana es que el vínculo que unifica a los diversos elementos del patrimonio es su común afectación a un fin.


Consecuencias: La independencia radical o mitigada entre las ideas de patrimonio y personalidad permite concebir la divisibilidad del patrimonio.

En efecto, nada obstaría en esta doctrina para que una misma persona tuviera tantos patrimonios distintos como fines distintos persiga.


Crítica En el aspecto positivo se alaba a la teoría alemana que destaca la afectación común a un fin como elemento unificador del patrimonio y admite la divisibilidad del patrimonio, pero en cambio se considera inadmisible la opinión de quienes independizan totalmente las nociones de patrimonio y personalidad.


Consideraciones del patrimonio El patrimonio se funda en la idea de personalidad, pero no es un simple atributo de esta. En efecto:

1) Es imposible prescindir de la persona como centro de unidad de las relaciones jurídicas patrimoniales. Es la persona quien contrae las obligaciones, quien adquiere y ejerce los derechos y quien puede exigir su responsabilidad a otra.

2) No puede admitirse que un conjunto de relaciones jurídicas puedan ser afectadas a una misma finalidad independientemente de quién sea el titular de dicho conjunto.

3) Tampoco puede admitirse la idea de que los bienes son los que dan unidad al patrimonio.



Patrimonios separados: Permitir que un conjunto de bienes quede afectado exclusivamente a la satisfacción de un grupo determinado de acreedores. Ejemplo: separación de patrimonio acreedores del de cujus de bienes de la herencia. 10.362-.



Permitir que un grupo determinado de acreedores no pueda acceder efectivamente a sus derechos sobre un conjunto determinado de bienes. (herencia a beneficio de inventario) o gar.



Se da el nombre de Patrimonios autónomos Destinados en administración a aquellos conjuntos de bienes y derechos a los que falta el titular o cuyo titular permanece temporalmente desconocido. Al carecer de titular, permanece este desconocido el nexo entre los elementos de estos patrimonios deriva de la titularidad que anteriormente había correspondido a una persona y del destino a que están afectas.



Patrimonio colectivo: No constituyen una categoría distinta de otros patrimonios si se atiende a su régimen jurídico. Su característica es que la titularidad de los mismos corresponde a más de una persona. Ejemplo típico de ello es la comunidad de bienes en el matrimonio.



Acción oblicua Si el acreedor no puede cobrarle a su deudor porque su deudor no posee patrimonio, pero conoce que otra persona le debe a este deudor, entonces puede cobrarle directamente al deudor de mi deudor, cumpliendo entonces que el deudor de mi deudor es mi deudor.



Acción pauliana : Acto fraudulento a título gratuito: se considera que ejecuta en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.



Acción pauliana Acto fraudulento a título oneroso: se considera que ejecuta en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente cuando la insolvencia fuera notoria o cuando la persona que contrató con el deudor ya tenía motivo para conocerla.



Acción pauliana : Acreedores quirografarios que reciban el pago de una deuda antes que otro acreedor con privilegio o hipotecario que no se haya vencido todavía: el acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió. El que entrega una garantía por una deuda no vencida.


Derecho real Atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada sin necesidad de intermediario.


Clasificación de derechos reales

Corporales De protección provisoria: La posesión De protección definitiva: Plena: la propiedad. Limitativos al dominio: de goce: temporales: muebles: usufructo inmobiliario:ogar, habitación de garantía: inmobiliaria: hipoteca, anticresis, mobiliaria: prenda, de adquisición: derecho de retracto.

Incorporales: Propiedad intelectual, propiedad industrial.



1) La propiedad: Aunque la ley no la señale formalmente como un derecho real en su definición cuando el código establece en el artículo 796 “la propiedad y demás derechos reales” expresamente la indica como tal. Definida en el artículo 545 del Código Civil es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva con las limitaciones y restricciones establecidas en la ley.

Diferencia entre derecho real y derecho de crédito

V Por su objeto: el derecho real recae inmediatamente sobre cosas, mientras que el crédito exige una determinada conducta en el deudor (y solo a través de él podrá serlo indirectamente una cosa).


2V Por el sujeto pasivo: que en el derecho real es colectivo e indeterminado, mientras que en el derecho de crédito hay un sujeto pasivo individualmente determinado.V Por el principio fundamental que los rige: en la creación y configuración de los derechos reales fundamentalmente la ley, mientras que en los derechos de crédito es fundamentalmente la autonomía de la voluntad (voluntad autónoma de los particulares).



Por su modo de adquisición: Los derechos reales al menos en los ordenamientos que como el nuestro siguen la teoría del título y el modo no pueden nacer solamente del contrato sino que precisan además el modo de adquirir, mientras que los derechos de crédito nacen simplemente del contrato. Por otra parte, los derechos reales salvo alguna excepción pueden adquirirse por usucapión, cosa que no cabe en los derechos de crédito.

Por los efectos de su ejercicio: El derecho real se confirma con su ejercicio, mientras que el derecho de crédito se extingue con un ejercicio al ser satisfecho el derecho del acreedor.



Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social mediante sentencia firme y pago o por 1 de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Crbv

El usufructo: Es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro del mismo modo que lo haría el propietario (artículo 583 del Código Civil). El titular del usufructo está en relación directa con la cosa sin intermediación del dueño, el usufructuario puede aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo.

La habitación: Mediante este derecho el titular que tiene el derecho de habitación de una casa puede habitarla con su familia y se limita a lo que sea necesario para la habitación del concesionario y de su familia (Arts. 625 y 626 del Código Civil).

La habitación: Mediante este derecho el titular que tiene el derecho de habitación de una casa puede habitarla con su familia y se limita a lo que sea necesario para la habitación del concesionario y de su familia (Arts. 625 y 626 del Código Civil).

La servidumbre: Consiste en un gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro, perteneciente a distinto dueño y que no sea en materia alguna contraria al orden público (art. 709 del Código Civil).

La enfiteusis: Es un contrato por el cual se concede un fundo a una persona con la obligación de mejorarlo y pagar un canon anual (arts. 1.565-1.572 CC). La enfiteusis concede al enfiteuta el derecho de goce, de disponer de su derecho y el derecho de redención o rescate. Es un derecho real inmobiliario susceptible de hipoteca.

Elogar: Puede una persona constituir unogar para sí y para su familia excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores (art. 632 CC),

La posesión: con respecto a la posesión civil, la usucapión es un hecho, esta es un nexo o un derecho y en este último caso tendrá naturaleza real o personal. La opinión que prevalece es que la posesión es un derecho real toda vez que el poseedor tiene una inmediata potestad sobre la cosa y el derecho a ser mantenido y reintegrado en el pacífico ejercicio de su poder contra todo. Contrapone a los derechos reales.

La Hipoteca: Es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación (art. 1.877 Código Civil, concede al acreedor el derecho de preferencia y de persecución, así como el ius distrahendi, es decir, el derecho a ejecutar la cosa para la satisfacción de su crédito.

La anticresis: Es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de su acreencia. Se ejercita contra todos.

NOCIÓN DE POSESIÓN

Es un estado de hecho por el cual una persona tiene una cosa en su poder, ya sea en custodia o en propio uso, exista o no en él, la intención de tenerla como propia. Es una situación jurídicamente tutelada, por cuya virtud una persona tiene una cosa o ejercita un derecho, de tal forma que actúa sobre los mismos como si fuera su titular verdadero. La posesión no requiere una permanente inmediatez física.



POSESIÓN Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

ELEMENTOS DE LA POSESIÓN

CORPUS: Es el elemento físico o material, consistente en la relación externa o de hecho en que la cosa se encuentra con respecto a la persona (son actos materiales de detentación, de uso, goce ejercitados sobre la cosa).


ANIMUS Elemento psíquico o intelectual, consistente en la voluntad de tener la cosa en la disposición propia, libremente y con exclusión de los demás, destinándola a propios fines.

CARACTERÍSTICAS POSESIÓN ORIGINARIA

Es un acto jurídico:  Por ser una conducta humana que genera efectos jurídicos.

Es un acto unilateral:  Solo se necesita la voluntad del adquirente.

Es un acto real:  No basta solo la intención de la voluntad del adquirente para originar una relación posesoria, sino que es necesario, además, que el bien susceptible de posesión esté dentro del ámbito de su disponibilidad.


FORMAS ADQUISICIÓN DERIVATIVA

Traditio Es la entrega que hace el anterior poseedor de la cosa al nuevo poseedor, de modo de ponerla en poder de él debiendo ser voluntaria para que surta sus efectos legales.Traditio Brevi Manu Se produce en aquellos casos en los que una posesión en nombre ajeno se convierte en una posesión en nombre propio. Ejemplo: arrendamiento.
ii)  Constitutum Posesorio (Constitutum Possessorium):  Consiste en que el poseedor conviene en enajenar la cosa a un tercero, pero continúa detentándola, es decir, una posesión en nombre propio que se convierte en una posesión en nombre ajeno. Ejemplo: cuando el propietario poseedor vende el bien poseído pero continúa la posesión como arrendatario, comodatario (poseedor en nombre ajeno).
Pérdida Absoluta de la Posesión:*Destrucción del bien objeto de la posesión, ya sea por un hecho natural o por acción del hombre.*Transformación del bien de tal forma que el mismo pierda su individualidad.

Pérdida Relativa de la Posesión

*Abandono o renuncia de la cosa poseída.

*Entrega voluntaria de la cosa objeto de la posesión.

*Actos involuntarios del poseedor. Es decir, acciones ejecutadas por terceros que afecten la relación posesoria. Por ejemplo, robo, hurto o extravío.


Posesión de buena fe (basada en la ignorancia de los vicios del título).

Posesión de mala fe (con conocimiento de los vicios del título).


POSESIÓN LEGÍTIMA

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Artículo 789.- La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.


Artículo 788.- Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.


Inmuebles: en presencia de actos perturbadores de la posesión, el perturbado siempre y cuando tenga más de un año en posesión legítima puede pedir al tribunal que lo mantenga en la posesión mediante la acción posesoria conocida como Interdicto de Amparo.


Muebles: en caso de despojo de la posesión y aún cuando no tenga un año poseyendo y pudiendo ser la posesión cualquiera que ella sea, puede ocurrir ante el Tribunal y solicitar que se le restituya la posesión mediante la acción posesoria conocida como Interdicto de Restitución por despojo.


INTERDICTOS

POSESORIOS AMPARO, RESTITUTORIO

PROHIBITIVOS OBRA NUEVA, OBRA VIEJA


PROPIEDAD el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley. (c.c. art. 545)

CARACTERES DE LA PROPIEDAD Derecho pleno absoluto, elástico, perpetuo, autónomo, excluyente.

Sujeto de propiedad: toda persona natural o jurídica.


INCAPACIDADES COMPRA VENTA

– Marido mujer.

– Padre madre.

– Tutores, protutores, curadoras.

– Mandatarios, administradores, gerentes.

– Empleados públicos.

– Magistrados, jueces.

– Abogados, procuradores.


Objeto de propiedad son las cosas, es decir, los entes corporales, las cosas del mundo exterior apropiables, susceptibles de valor y que puedan satisfacer las necesidades del sujeto. Contenido derecho de propiedad.

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