Conceptos Fundamentales del Derecho y la Sociedad en la República Romana
Res Publica y Populus Romanus
Roma presenta una concepción política fundada en la comunidad del nomen romanum, de los tria nomina que ostenta todo ciudadano púber. El pueblo al que se refiere la res publica lo forma el conjunto de ciudadanos púberes, es decir, las personas con nomen romanum y capacidad civil para la vida privada, comicial y castrense. Populus indica únicamente el grupo personal.
La prioridad de lo personal sobre lo territorial contrapone la civitas romana, que presupone unos cives, a la concepción que no supera la polis como única forma de agrupación social. El concepto civitas surge al mismo tiempo que el de res publica.
Estructura Social de la Res Publica
La sociedad romana se divide fundamentalmente en dos grandes grupos:
- Libres: Son las personas que tienen un derecho propio (sui iuris). Nadie limita el ejercicio de sus derechos como individuos.
- Esclavos: Son las personas que no tienen derecho propio; el derecho no está concebido para ellos (alieni iuris). Tienen por encima de ellos a alguien que les limita, que les manda. Los alieni iuris existen para el derecho, pero en calidad de objetos o cosas.
Estructura Política de la Res Publica
Los elementos políticos de la constitución romana son:
El Senado
Es un tipo de asamblea de carácter oligárquico. Tiene función consultiva y sus componentes son personas elegidas que son patricios, antiguos magistrados o personas con mucha experiencia. El Senado es un órgano de alta dirección.
El Pueblo (Populus Romanus)
Los representantes del pueblo son los magistrados. La participación del pueblo se realiza mediante las Asambleas Populares.
- Ciudadano: El que vive en la ciudad con todos los derechos y obligaciones que esto supone.
- Civitas: Es un lugar concreto, pero también es un sentimiento que se lleva dentro.
Dentro del pueblo están:
- Patricios: Se reunían en una asamblea llamada Comicios (aprobaban leges). Eran sui iuris.
- Plebeyos: Son, en la realidad romana, un grupo segregado del grupo del pueblo y se reunían en una asamblea llamada Concilios (aprobaban plebiscitos). Eran sui iuris.
Durante mucho tiempo, en los Comicios y en los Concilios se tomaban diferentes decisiones: en los Comicios se tomaban decisiones referentes a los patricios, y en los Concilios se tomaban decisiones referentes a los plebeyos.
Dentro del pueblo romano hay patricios y plebeyos con asambleas y leyes separadas. Hay un momento de cambio, en el siglo III a. C., cuando se crea una ley llamada Lex Hortensia (287 a. C.). Esta ley equipara la fuerza vinculante de los plebiscitos (decisiones de los Concilios) a las leyes (decisiones de los Comicios), es decir, que tanto las normas aprobadas por los patricios como las aprobadas por los plebeyos obligan por igual a todos los ciudadanos romanos.
La Lex Hortensia contribuye a la unificación jurídica del pueblo romano, y esto se ve reflejado simbólicamente mediante las siglas SPQR que se encuentran en monumentos y estandartes romanos.
SPQR: Senatus Populusque Romanus (El Senado y el Pueblo Romano).
-que: conjunción copulativa que une dos elementos con la misma ponderación.
La constitución romana es mixta, es decir, que los dos elementos que formaban principalmente el pueblo romano (patricios y plebeyos) están unidos políticamente, pero siguen estando socialmente bien diferenciados.
Roma es la primera en reconocer al pueblo como ente jurídico que tiene propiedades propias.
El pueblo romano vota en las asambleas populares: en los Comicios y en los Concilios.
Magistrados
Existen diferentes categorías de magistrados:
- Cónsules y Pretores: Antiguamente se crearon leyes que sirvieron para datar la creación de una magistratura estable que asume los poderes de dirección y gobierno de la República. El mando supremo (imperium) pertenecía a dos cónsules, a quienes correspondía el ejercicio del poder en toda su plenitud, tanto en el ámbito civil como militar. El pretor es el magistrado que mayor interés presenta para el derecho privado. Le corresponde la jurisdicción ordinaria en materia tanto civil como penal y la facultad de publicar edictos (ius edicendi).
- Censores: Son los magistrados encargados de elaborar el censo de ciudadanos cada cinco años. Su función era esencial para la organización cívica y militar.
- Ediles: Les correspondían las labores de vigilancia y policía de la ciudad (cura urbis), de los mercados (cura annonae) y la organización de los espectáculos públicos (cura ludorum).
- Cuestores: Se encargaban de la administración del erario público (aerarium) y de controlar la recaudación de impuestos.
Roma se constituye por el poder sin límites: IMPERIUM.
Las magistraturas romanas eran:
- Gratuitas: No se cobraba por ser magistrado, sino que a menudo requería un desembolso económico por parte del titular (sumptuaria).
- Anuales: Tenían una duración de un solo año (365 días).
- Colegiadas: Generalmente, las ejercían dos o más miembros (collegae). Las decisiones se tomaban en conjunto, y cualquier miembro del colegio podía vetar (intercessio) la decisión de otro magistrado de igual o menor rango.
Los pretores son muy importantes, son los grandes protagonistas del derecho. Los pretores proponían las fórmulas procesales y los edictos que adaptaban el derecho a las nuevas necesidades. El pretor tenía un consejo de asesores (consilium) que le ayudaban en sus funciones.
Las leyes son eficaces porque tienen poder coercitivo: obligan, bajo amenaza de sanción, a realizar las conductas que proponen, y se sanciona su incumplimiento.
El pretor anunciaba en su Edicto los medios procesales para proteger derechos y sancionar a los que no cumplían las normas, lo que es clave para el cumplimiento y la eficacia del derecho.
Comicios y Concilios
Eran asambleas populares que constituían los cauces de participación del pueblo en algunas decisiones políticas. La estructura de estas asambleas dependía de la organización del pueblo romano. Se distinguen:
- Comicios por curias (Comitia Curiata): Son los más antiguos y proceden de las primitivas divisiones de los ciudadanos (curias). Tenían funciones principalmente religiosas y de derecho familiar en la época republicana tardía.
- Comicios por centurias (Comitia Centuriata): Tienen un origen militar, basado en la distribución de los ciudadanos aptos para la guerra en unidades de combate o centurias. Elegían a los magistrados superiores (cónsules, pretores, censores) y votaban leyes importantes.
- Comicios por tribus (Comitia Tributa): Proceden de la distribución de los ciudadanos en circunscripciones territoriales (tribus). Elegían a los magistrados inferiores (ediles curules, cuestores) y votaban leyes.
- Concilios de la Plebe (Concilia Plebis): Eran las asambleas propias de la plebe, organizadas por tribus. Elegían a los tribunos de la plebe y a los ediles plebeyos, y votaban los plebiscitos que, tras la Lex Hortensia, vinculaban a todo el pueblo.
Las Fuentes del Derecho Romano
Las fuentes del derecho sirven para describir cómo se crea y cómo se conoce el Derecho.
Las fuentes del Derecho Romano se pueden entender en dos sentidos diferentes:
- Como las formas de producción del derecho (fuentes de creación).
- Como las formas de conocimiento del derecho (fuentes históricas o documentales).
Las fuentes del Derecho Romano tienen unos fundamentos ideológicos, las fuentes más antiguas, que son tres bases del pensamiento jurídico:
- Ius: Es la normativa, las normas que tiene una sociedad. Indica lo puesto en orden como justo, el derecho humano.
- Fas: Son los componentes éticos y religiosos. Indica lo que se considera lícito y no nefasto desde un punto de vista divino y moral.
- Mores Maiorum: Son las costumbres de los antepasados, de los mayores. Constituye el cuerpo de los hábitos normativos observados por la primitiva comunidad ciudadana, es decir, la costumbre o tradición con fuerza de ley.
La Ley de las XII Tablas
El conocimiento jurídico se explica con leyes. Los tres fundamentos (ius, fas, mores maiorum) se recopilan en parte en un texto fundamental llamado la Ley de las XII Tablas, del siglo V a. C. (aprox. 451-450 a. C.).
La Ley de las XII Tablas es la primera recopilación oficial escrita de las normas que regían la comunidad romana. Fue un referente para la reflexión jurídica posterior (aunque el texto original se perdió, su contenido se transmitió a través de citas de juristas posteriores). Todos los juristas posteriores citan la Ley de las XII Tablas. A partir de ahí, el derecho se expresa mediante diversas fuentes.
El Derecho Romano se concibe inicialmente para los ciudadanos romanos – IUS CIVILE (Derecho Civil).
Los instrumentos básicos para la creación y desarrollo del derecho son:
- Responsa: La respuesta del jurista a consultas sobre casos concretos.
- Rescripta: Respuestas del emperador (a través de su cancillería, formada por juristas) a consultas de particulares o funcionarios. En la época de Adriano, estas respuestas adquirieron gran importancia y se archivaban, formando precedentes.
- Leges: Leyes votadas por las asambleas populares (Comicios).
- Edictum: El edicto publicado por los magistrados con jurisdicción, especialmente el Pretor, donde exponían las normas y acciones que aplicarían durante su mandato.
Estas fuentes evolucionaron a lo largo de la historia romana.
Las Acciones Legales Romanas
Muchos aspectos del Derecho Romano solo pueden ser entendidos desde el punto de vista procesal. En Roma es muy importante la comprensión del mecanismo por el que los conflictos que surgen entre los ciudadanos pueden ser reclamados y defendidos. Se trata de observar cómo se resolverían los conflictos desde el punto de vista activo.
El procedimiento de las acciones se denominaría Derecho procesal romano o Proceso romano, y significa que en Roma es la acción (actio) el momento jurídico relevante.
Actio, del verbo agere = actuar.
Actio es cualquier actuación, pero en términos procesales, es una actuación que pretende la protección, defensa o declaración de un derecho particular, que ha de resolverse en una opinión de un juez (sententia).
Durante las diferentes fases históricas, hubo diferentes sistemas procesales:
Etapa Arcaica: Las Legis Actiones
Durante los seis primeros siglos de la República, rige un sistema procesal basado en la oralidad, que seguía unas ciertas formalidades recogidas en las leyes, de donde afirma Gayo que proviene el nombre de acciones de la ley – Las legis actiones. Según Gayo, hay dos tipos principales de acciones de la ley:
- Declarativas: Pretendían afirmar la existencia de un derecho. El demandante busca que se dicte una sentencia en la cual se reconozca la existencia de un derecho previo.
- Legis actio per sacramentum (Acción de la ley por juramento): Es la más antigua y tenía carácter general. El demandante declaraba su derecho mediante un juramento solemne (sacramentum). Si se demostraba que el juramento era falso, se imponía una sanción pecuniaria de carácter sacro (originalmente).
- Legis actio per iudicis arbitrive postulationem (Acción de la ley por petición de juez o árbitro): Esta acción estaba prevista en las XII Tablas para reclamar las deudas nacidas de una promesa solemne (sponsio) y para la división de la herencia. Posteriormente se extendió por la Ley Licinia para la división de una cosa común (copropietarios). Mediante esta ley, el demandante, al pronunciar la fórmula ritual, indicaba la causa de la reclamación y pedía el nombramiento de un juez o árbitro si el demandado no cumplía satisfactoriamente su obligación. Evitaba el riesgo de la apuesta procesal (sacramentum).
- Legis actio per condictionem (Acción de la ley por emplazamiento): Acción de la ley abstracta. Servía para reclamar, sin indicar la causa de la reclamación, deudas pecuniarias de cantidad determinada (certa pecunia) o cualquier objeto determinado (alia certa res), introducida por la Ley Silia y la Ley Calpurnia.
- Ejecutivas: Pretenden la ejecución de una sentencia o de un derecho ya reconocido.
- Manus iniectio (legis actio per manus iniectionem): De carácter personal, perseguía la ejecución de la sentencia sobre la persona física del deudor.
- Pignoris capio (legis actio per pignoris capionem): De carácter real, permitía tomar en prenda bienes del deudor en ciertos casos específicos, incluso sin sentencia previa.
Etapa Clásica: Transición y Procedimiento Formulario
- La Ley Ebucia y la Decadencia de las legis actiones: Las acciones de la ley tuvieron dificultades para adaptarse a los cambios de la vida jurídica y fueron cayendo en desuso progresivamente, hasta ser sustituidas por el procedimiento por fórmulas. El paso de las acciones de la ley al procedimiento por fórmulas se realizó principalmente a través de la Lex Aebutia (ca. 130 a. C.) y dos Leges Iuliae (época de Augusto), que acabaron por imponer el procedimiento formulario, desplazando definitivamente las legis actiones para la mayoría de los litigios.
El Procedimiento Per Formulas (Por Fórmulas)
Se fundamenta en una fórmula escrita en la que las partes, de acuerdo con el Pretor, proponen unas normas o instrucciones para que el juez, ateniéndose a ellas, absuelva o condene al demandado.
Otro posible ámbito de desarrollo del procedimiento por fórmulas lo constituye el desarrollo y progresiva difusión de los contratos consensuales, fundados en la buena fe, adaptados a un tráfico jurídico cambiante.
El procedimiento formulario (agere per formulas) se caracteriza por:
- Su idoneidad para crear un derecho más adecuado a las necesidades prácticas. El Pretor anuncia en su Edicto las normas jurídicas que observará durante su magistratura y los modelos de fórmulas (formulae) que complementarán dichas normas. De esta forma, se produce una mayor libertad para introducir nuevos tipos de acciones fundadas en el ius civile, en el ius honorarium (derecho pretorio) o en un supuesto de hecho concreto (actio in factum). La consecuencia es la tipicidad de las fórmulas, es decir, que para cada supuesto específico existe una fórmula, un modelo de litigar.
- El demandado puede introducir una exceptio (excepción), una cláusula en la fórmula que neutralice la pretensión del demandante si se prueba un hecho alegado por el demandado, paralizando la demanda sin necesidad de que el pretor recurra a la denegatio actionis (denegación de la acción).
- El Pretor asume en la causae cognitio (conocimiento de la causa en la fase in iure) una actividad que le permite pronunciarse sobre la cuestión de fondo, al señalar la norma aplicable al caso y conceder o denegar la fórmula. La separación entre la actividad pretoria (in iure) y la función de emitir una sentencia por parte del juez (apud iudicem) se evidencia en la bipartición del proceso en la fase in iure y apud iudicem.
Partes de la Fórmula
La fórmula, según la describe Gayo, consta de varias cláusulas:
- Partes ordinarias de la fórmula:
- Intentio: Cláusula en la que el demandante expone el derecho que reclama o la pretensión que ejercita. En la intentio puede figurar o no la causa de la reclamación (acciones causales o abstractas). Está redactada como una hipótesis que, de probarse, conduce a la condena o, de no probarse, a la absolución del demandado. En esta parte de la fórmula, el Pretor podía ir creando su propio orden de acciones pretorias.
- Demonstratio: En algunas fórmulas, la intentio va precedida de una demonstratio, en la que se indica la causa concreta de la acción que se entabla (ej. qué contrato originó la deuda). Sirve para precisar e individualizar la reclamación del demandante.
- Adiudicatio: Cláusula específica de las acciones divisorias (para dividir una cosa común, una herencia o deslindar fincas). Concede poder al juez para adjudicar partes de la cosa o la totalidad a uno de los litigantes. Las acciones divisorias son:
- Actio communi dividundo: Acción general para dividir cualquier cosa común.
- Actio familiae erciscundae: Para dividir una herencia.
- Actio finium regundorum: Para el deslinde de fincas.
- Condemnatio: Cláusula que autoriza al juez a condenar o absolver al demandado, en atención a que se verifique o no la hipótesis planteada por el demandante en la intentio. La condena en el procedimiento formulario es siempre pecuniaria (una suma de dinero).
- Partes extraordinarias de la fórmula:
- Praescriptio: Cláusula que se insertaba al principio de la fórmula, en interés del demandante (pro actore) o del demandado (pro reo), para delimitar el objeto del litigio o advertir al juez de algún extremo que podría ocasionar algún perjuicio.
- Exceptio: Cláusula que puede introducir el demandado en la fórmula en defensa de sus intereses. Se plantea como una condición negativa o una contra-hipótesis a la intentio. Si el demandado prueba los hechos de la exceptio, debe ser absuelto. En la época clásica, permitía al pretor controlar los efectos del ius civile introduciendo consideraciones de equidad.
Acciones civiles y pretorias: Las acciones que el Pretor anuncia en el Edicto pueden ser civiles (basadas en el ius civile, a menudo adaptaciones de antiguas legis actiones o creadas por leyes posteriores) o pretorias u honorarias (fundamentadas en la jurisdicción pretoria, que contrastan, corrigen o suplen supuestos no previstos por el ordenamiento civil).
Otros Recursos de la Jurisdicción Pretoria
Iurisdictio (Jurisdicción): Expresión de un poder superior del magistrado (derivado de su imperium), que le concede la posibilidad de proveer recursos destinados a tutelar los derechos de los particulares, más allá de la concesión de acciones.
La jurisdicción pretoria actúa ligada a un procedimiento para determinar el derecho (ius dicere) con arreglo al cual se concede una acción, y sirve también para expresarse en decisiones que afectan al patrimonio o a la situación jurídica de los ciudadanos fuera de un juicio formal.
La decisión pretoria puede contener una orden, una prohibición o una autorización, para cuyo cumplimiento dispone el pretor de medios coactivos (basados en su imperium). La actividad que el pretor realiza hasta tomar una decisión se llama causae cognitio (conocimiento sumario de la causa).
Estipulaciones Pretorias
Son promesas formales (estipulaciones) que el Pretor obliga a realizar a una de las partes mediante coacción indirecta (amenaza de denegar una acción o un recurso). Mediante estas estipulaciones, el Pretor hace que nazcan vínculos de obligación con el fin de tutelar un derecho, prevenir un perjuicio o asegurar un comportamiento procesal o extraprocesal. Estas estipulaciones también se llaman cautiones (que indica su función cautelar o de garantía).
Un grupo de estipulaciones pretorias servía para asegurar la buena marcha del proceso:
- La promesa de comparecencia (vadimonium).
- La promesa de cumplir la eventual condena (cautio iudicatum solvi).
- La promesa de que el representado aprobará la actuación del representante procesal (cautio de rato).
Otras están dirigidas a proteger intereses particulares relacionados con la propiedad de las cosas (por ejemplo: la cautio damni infecti, caución por daño temido que pueda ocasionar una edificación vecina).
El Pretor también introdujo estipulaciones en materia de sucesión, de tutela, de dote, de manera que hace que nazcan vínculos obligatorios allí donde no estaban previstos por el ordenamiento civil, influyendo así en el ius civile.
El Proceso Privado
El carácter privado del procedimiento depende de la condición privada de los litigantes, de la naturaleza patrimonial de los asuntos litigiosos, de la índole particular del juez (iudex privatus) que debe dar sentencia en el procedimiento formulario, y de la iniciativa procesal que asumen los contendientes.
La celebración de un juicio exige unas condiciones externas que escapan al control de los particulares. El proceso se inicia ante un Pretor que dota de eficacia pública a esos mismos actos de los litigantes.
Las sesiones del proceso privado debían tener lugar en días hábiles (dies fasti) y no en días nefastos (dies nefasti). Las actuaciones eran públicas y tenían lugar en el foro, cerca del comitium, sobre un estrado al aire libre (tribunal), donde tomaba asiento el Pretor en la silla magistratual (sella curulis).
En el procedimiento posterior (cognitio extra ordinem), las actuaciones solían tener lugar en locales cerrados (basilicae).
La Fase in iure
El proceso se inicia ante el magistrado (fase in iure), quien se ocupa de las actuaciones hasta la litis contestatio (momento en que se fija la fórmula y las partes la aceptan ante testigos). En ese momento se establece el fundamento jurídico del litigio, que proseguirá ante el juez encargado de dictar sentencia (fase apud iudicem).
Para participar en un proceso como parte, había que tener capacidad jurídica y de obrar (ser libre, ciudadano romano y sui iuris). Los esclavos no tenían capacidad procesal, ya que se consideraban cosas, no personas.
La in ius vocatio
La citación a comparecer ante el magistrado (in ius vocatio) tiene carácter privado en el procedimiento por fórmulas. El demandante es quien tiene que ir al encuentro del demandado para intimarle a acudir ante el pretor.
El demandado podía:
- Presentarse ante el pretor de manera inmediata.
- Dar un vindex, una tercera persona solvente que garantizara su comparecencia futura.
- Dar una promesa de comparecencia (vadimonium), asegurada o no con fiadores, para comparecer ante el pretor en una fecha determinada.
La Representación Procesal
La obligación de comparecer y actuar ante el magistrado pueden cumplirla las partes por medio de representantes procesales, que les sustituyan en las actuaciones. Estos representantes son principalmente el cognitor (nombrado formalmente ante el adversario) y el procurator (administrador general del patrimonio o nombrado para un pleito específico sin formalidades).
En la representación romana (generalmente indirecta), el representante actúa en el proceso en nombre propio pero por cuenta de otro, a quien deberá transferir los efectos de la sentencia. Por este motivo, las acciones en las que interviene un representante (cognitor o procurator) se sustancian en fórmulas con transposición de personas: en la intentio aparece el nombre del representado (titular del derecho) y en la condemnatio aparece el nombre del representante (quien será condenado o absuelto formalmente).
Nombramiento del Juez
En el proceso formulario, el juez (iudex) es un particular elegido por las partes de común acuerdo de una lista oficial (album iudicum), o designado por sorteo si no hay acuerdo. A él acuerdan someter la decisión de su controversia según las instrucciones de la fórmula. En algunos casos específicos (ej. litigios con extranjeros, ciertos delitos), en lugar de un juez único (iudex unus) podía actuar un tribunal colegiado de recuperatores.
La Cognitio Extra Ordinem
Esta expresión (cognición o conocimiento fuera del orden normal) sirve para designar un tipo de procedimiento que se desarrolla al margen (extra ordinem) del procedimiento ordinario de las fórmulas.
La cognitio extra ordinem nace como fruto de una evolución, inicialmente para casos específicos no cubiertos por el sistema formulario, y se generaliza en la época imperial tardía, sustituyendo al procedimiento formulario.
Sirve para acoger causas que no se tramitaban tradicionalmente ante el Pretor urbano o peregrino. Son causas singulares acerca de la familia, la sucesión hereditaria, reclamaciones de honorarios, fideicomisos, etc., que experimentaban grandes cambios y a los que los principios del ius civile estricto limitaban.
En la cognitio extra ordinem es característico:
- La desaparición de la bipartición del proceso (todo se desarrolla ante un magistrado-juez funcionario).
- La citación se hace oficial, no privada.
- La sentencia puede no ser pecuniaria (puede condenar a entregar la cosa misma).
- Aparece la posibilidad de apelación ante un funcionario superior.
- La desaparición de la iniciativa privada de las partes en favor de un proceso dirigido por el funcionario.
El Procedimiento Arbitral
Coexiste con el procedimiento formulario. Las partes podían elegir entre someter su controversia a un juez ordinario o a un arbiter (árbitro) elegido por ellas.
En el arbitraje, el carácter privado es más acentuado que en el proceso ordinario. Se funda en el acuerdo de las partes (compromissum), sin intervención inicial del magistrado, de someter su controversia a la decisión de un árbitro. A su vez, el árbitro acepta pronunciarse sobre la cuestión y asume la responsabilidad de emitir un laudo (receptum arbitri). Las partes solían garantizar el cumplimiento del laudo mediante estipulaciones penales recíprocas.
La Propiedad
Ideas Básicas
PROPIEDAD: Como derecho, se entiende como la pertenencia de algo. Es el derecho del ser humano de apropiarse de las cosas para satisfacer sus necesidades. Se considera un derecho elástico (puede tener limitaciones temporales, como un usufructo) y, en teoría, absoluto (excluye a otros de su disfrute). Describe una realidad humana: el ser humano trata de sacarle partido a aquello que tiene. Es un instinto que hace que nos aprovechemos de las cosas que creemos o sabemos que nos pertenecen. Lo primero que se hace es usarlo y, de esta manera, se saca un partido económico. Esa propiedad se denomina dominium ex iure Quiritium (propiedad según el derecho de los ciudadanos romanos), y si alguien osara discutirla, el propietario goza de una protección específica: la acción reivindicatoria (rei vindicatio).
POSESIÓN: Es una situación de hecho (factum), la tenencia material de una cosa con intención de tenerla como propia o para sí. El derecho protege ciertas situaciones posesorias mediante interdictos, independientemente de si el poseedor es o no propietario.
Terminología
Nombres relacionados con la propiedad y el poder sobre las cosas:
- MANCIPIUM: Originalmente, poder general del paterfamilias. Incluía el poder sobre personas y cosas dentro de la familia. Deriva de manu capere (coger con la mano), un gesto simbólico de aprehensión y dominio.
- Poder sobre Personas: patria potestas (sobre los hijos), manus (sobre la esposa casada in manu).
- Poder sobre Cosas: dominica potestas (sobre los esclavos), dominium (sobre los bienes).
- PROPRIETAS: Término que enfatiza la pertenencia exclusiva, lo propio de alguien, en contraposición a lo ajeno o lo común. Se usa a menudo cuando la propiedad está gravada (ej. nuda propiedad frente a usufructo).
- DOMINIUM: El término técnico más habitual para la propiedad civil romana, que implica el señorío jurídico pleno sobre una cosa.
La suma de los derechos y bienes evaluables económicamente de una persona constituye su PATRIMONIO.
Sobre qué se ejerce el poder y cómo:
- Personas (bajo patria potestas o manus).
- Cosas (bajo dominica potestas o dominium):
- Esclavos (considerados jurídicamente como cosas).
- Cosas materiales:
- Muebles (se pueden mover o trasladar).
- Inmuebles (no se pueden mover ni trasladar, como terrenos y edificios).
- Animales (con distinciones según su naturaleza: salvajes, domesticados, domésticos).
La Res (Cosa) y sus Clases
Res significa “cosa”. Gayo hace una distinción básica entre:
- Cosas que pueden formar parte del patrimonio privado (res in patrimonio o res in commercio): Aquellas susceptibles de apropiación y tráfico jurídico.
- Res nullius (cosas de nadie): Cosas que nunca han tenido dueño (ej. animales salvajes, isla nacida en el mar) y pueden ser adquiridas por ocupación.
- Res derelictae (cosas abandonadas): Cosas que tuvieron dueño, pero este las abandonó con la intención de desprenderse de su propiedad.
- Res hostiles (cosas del enemigo): Botín de guerra.
- Cosas fuera del patrimonio privado (res extra patrimonium o res extra commercium): No pueden ser objeto de propiedad privada ni de negocios jurídicos.
- Res divini iuris (cosas de derecho divino): Consagradas a los dioses.
- Res sacrae: Dedicadas a los dioses superiores (templos).
- Res religiosae: Dedicadas a los dioses Manes (sepulcros).
- Res sanctae: Cosas protegidas por los dioses (muros y puertas de la ciudad).
- Res publicae (cosas públicas): Pertenecientes al pueblo romano (calles, plazas, ríos públicos).
- Res communes omnium (cosas comunes a todos): Por naturaleza, pertenecen a todos los hombres (aire, agua corriente, mar y su ribera).
- Res divini iuris (cosas de derecho divino): Consagradas a los dioses.
Clasificaciones según la utilidad económica y jurídica de las cosas:
- Res mancipi – Res nec mancipi: Distinción fundamental en el derecho arcaico y clásico. Res mancipi son las cosas más importantes en una economía agraria primitiva (fundos itálicos, esclavos, animales de tiro y carga, servidumbres rústicas antiguas). Su propiedad solo se transmitía solemnemente por mancipatio o in iure cessio. Res nec mancipi son todas las demás cosas (dinero, muebles, fundos provinciales); su propiedad se transmitía por simple traditio (entrega).
- Muebles – Inmuebles: Muebles son aquellas cosas que se pueden mover o trasladar. Inmuebles son las que no se pueden mover ni trasladar (suelo y lo unido a él). Esta distinción es crucial para los plazos de usucapión y otros aspectos.
- Fungibles – No fungibles: Fungibles son aquellas cosas que se identifican por su pertenencia a un género y se determinan por su peso, número o medida (ej. dinero, trigo, vino). Son intercambiables por otras de la misma calidad y cantidad. No fungibles son aquellas cosas específicas, identificadas por su individualidad (ej. una obra de arte concreta, un esclavo determinado).
- Consumibles – No consumibles: Consumibles son cosas cuyo primer uso adecuado implica su destrucción o transformación (ej. alimentos, combustible). No consumibles son aquellas que toleran un uso reiterado, aunque puedan sufrir desgaste (ej. ropa, un edificio).
- Simples – Compuestas – Universalidades: Simples son las que constituyen una unidad orgánica independiente (ej. un esclavo, una viga). Compuestas son las formadas por la unión de cosas simples (ej. un edificio, una nave). Universalidades son conjuntos de cosas no unidas materialmente pero consideradas como un todo (ej. un rebaño, una herencia).
- Principales – Accesorias: Se considera principal aquella cosa que determina la función esencial del conjunto. Accesoria es aquella que está subordinada o sirve a la principal (ej. el marco respecto al cuadro; la llave respecto a la cerradura). Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Análisis de las facultades del propietario:
- Uso (usus): Facultad de utilizar la cosa directamente sin alterar su integridad.
- Disfrute (fructus): Facultad de percibir los frutos o rendimientos económicos que la cosa produce.
- Disposición (abusus o habere): Facultad de alterar la cosa, consumirla, venderla, gravarla o destruirla.
Adquisición de la Propiedad
Hay diversas clasificaciones de los modos de adquirir la propiedad:
- Según el Derecho Aplicable:
- Modos de Derecho Natural o de Gentes (Ius Naturale / Ius Gentium): Accesibles a todos los hombres (ciudadanos y extranjeros). Ej: ocupación, accesión, traditio.
- Modos de Derecho Civil (Ius Civile): Exclusivos para ciudadanos romanos. Ej: mancipatio, in iure cessio, usucapio.
- Según la Existencia de un Transmitente:
- Modo Originario: La adquisición se produce sin relación con un propietario anterior (ej. ocupación de res nullius). No hay un transmitente.
- Modo Derivativo: La adquisición se basa en un derecho anterior de otra persona (transmitente) que cede la propiedad al adquiriente. Requiere una relación entre transmitente y adquiriente y, a menudo, una justa causa (iusta causa), como compraventa, donación, dote, pago. Si no hay una causa justa válida, no hay transmisión efectiva de la propiedad (en algunos modos como la traditio).
- Según la Formalidad:
- Actos Formales / Solemnes: Requieren el cumplimiento de ritos específicos (ej. mancipatio, in iure cessio).
- Actos No Formales: Basados en la simple apropiación posesoria o entrega (ej. ocupación, traditio).
Principales modos de adquirir la propiedad:
- Addictio: Adjudicación por parte de una autoridad pública (magistrado o juez) con poder para ello. Destacan:
- Procesales: Adjudicaciones en el marco de un proceso. Ej: adiudicatio en juicios divisorios, atribución de bienes en el concurso de acreedores (bonorum venditio), la in iure cessio (aunque es un proceso fingido).
- No procesales: Asignaciones de ager publicus (terreno público) a particulares; adjudicación de botín de guerra; adjudicaciones en subastas públicas de bienes confiscados.
- In Iure Cessio: Modo derivativo, formal y abstracto, propio del ius civile. Consiste en un proceso fingido ante el magistrado (pretor). El adquiriente (accipiens) reivindica la cosa como suya, y el transmitente (cedens) no se opone (cessio = cesión, retirada). El magistrado, mediante addictio, confirma la declaración del adquiriente. Servía para transmitir res mancipi y nec mancipi, y para constituir/extinguir derechos como usufructo o servidumbres.
- Iudicatio: Adjudicación hecha por el juez en las acciones divisorias (actio communi dividundo, actio familiae erciscundae, actio finium regundorum). La sentencia del juez tiene efecto constitutivo, creando propiedad separada sobre las partes adjudicadas.
- Mancipatio: Modo derivativo, solemne y abstracto del ius civile, para transmitir la propiedad de las res mancipi. Requiere la presencia del transmitente (mancipio dans), el adquiriente (mancipio accipiens), cinco testigos ciudadanos romanos púberes, y un portador de la balanza (libripens). El adquiriente sujetaba la cosa (o un símbolo si era inmueble) y pronunciaba una fórmula afirmando su propiedad, mientras golpeaba la balanza con un trozo de bronce (simulando el pago). Al ser abstracto, la causa (venta, donación, dote) no se mencionaba en el acto, aunque existiera. El transmitente tenía dos garantías principales: auctoritas (obligación de asistir al comprador en juicio si un tercero reivindicaba la cosa; si el comprador perdía, podía reclamar el doble del precio al vendedor mediante la actio auctoritatis; duraba 1 año para muebles, 2 para inmuebles) y responsabilidad por declaraciones sobre la cabida de un fundo (si la extensión era menor, el comprador podía ejercer la actio de modo agri para reclamar el doble del valor de la diferencia).
- Ocupación (Occupatio): Modo originario de adquirir la propiedad de res nullius (cosas sin dueño) mediante la toma de posesión con intención de hacerla propia. Ejemplos: caza, pesca, cosas abandonadas (res derelictae – aunque hubo debate entre escuelas sobre si requerían usucapión), tesoro (hallazgo de objetos valiosos ocultos cuyo dueño es desconocido; la regla final era mitad para el descubridor, mitad para el dueño del fundo).
- Adquisición de Frutos: Los frutos naturales (cosechas, crías de animales) pertenecen al propietario de la cosa principal por separación. Sin embargo, el poseedor de buena fe, el enfiteuta y el vectigalista adquieren los frutos por separación. Otros, como el usufructuario o el arrendatario, deben realizar un acto efectivo de toma de posesión (percepción) para adquirirlos.
- Especificación (Specificatio): Creación de una cosa nueva (nova species) con materiales ajenos (ej. hacer vino con uvas ajenas, pan con trigo ajeno). Hubo debate entre Sabinianos (dueño es el de la materia) y Proculeyanos (dueño es el especificador). Justiniano adoptó una solución intermedia: si la materia puede volver a su estado original, el dueño es el de la materia; si no, el dueño es el especificador (si actuó de buena fe, indemnizando al dueño de la materia).
- Accesión (Accessio): Unión de una cosa accesoria a otra principal, formando un todo inseparable. El dueño de la cosa principal adquiere la propiedad de la accesoria. Puede ser de mueble a inmueble (siembra, plantación, edificación en suelo ajeno – superficies solo cedit), de mueble a mueble (tinte a tela, escritura en pergamino), o de inmueble a inmueble (aluvión – incremento paulatino de tierra; avulsión – incorporación violenta de una porción de terreno).
- Traditio: Modo derivativo, no formal, del ius gentium. Consiste en la entrega material o simbólica de una res nec mancipi por parte del propietario (tradens) al adquiriente (accipiens), basada en una justa causa (iusta causa traditionis) que justifica la transmisión de la propiedad (ej. compraventa, donación, dote, pago de deuda – causa solvendi). Formas de entrega: material, simbólica (entrega de llaves – traditio clavium), longa manu (señalar la cosa a distancia), brevi manu (el adquiriente ya poseía la cosa por otro título, ej. arrendatario que compra), constitutum possessorium (el propietario transmite la propiedad pero retiene la posesión como arrendatario o usufructuario).
- Usucapio: Modo de adquirir la propiedad civil (ius civile) por la posesión continuada de una cosa durante el tiempo establecido por la ley, cumpliendo ciertos requisitos. Sirve para consolidar adquisiciones defectuosas (ej. recibir una res mancipi por traditio, o adquirir de quien no era dueño – a non domino). Requisitos en la época clásica: cosa hábil (res habilis – no robada ni fuera del comercio), justa causa (titulus – acto jurídico previo que justificaría la adquisición inmediata si no fuera por el defecto), buena fe (bona fides – creencia inicial del poseedor de no lesionar derecho ajeno), posesión (possessio – continuada y en concepto de dueño), y tiempo (tempus – 1 año para muebles, 2 años para inmuebles en suelo itálico). Se prohíbe usucapir las cosas robadas (res furtivae) incluso por un tercero que adquiere de buena fe. Justas causas típicas de la usucapión: pro emptore (como comprador), pro donato (como donatario), pro dote (como dote), pro derelicto (por cosa abandonada), pro herede (como heredero), etc.
Las Servidumbres: Caracteres Generales
Son gravámenes o limitaciones establecidas voluntariamente sobre un inmueble (fundo sirviente) en beneficio de otro inmueble perteneciente a distinto propietario (fundo dominante). El objetivo es que el fundo sirviente preste una utilidad objetiva y permanente al fundo dominante.
Características principales:
- Nadie puede tener servidumbre sobre cosa propia (nemini res sua servit).
- La servidumbre consiste en un no hacer o en un tolerar, no en un hacer (servitus in faciendo consistere nequit).
- Son indivisibles.
- Deben ser útiles al fundo dominante, no al propietario personalmente.
- Son inherentes a los fundos (vinculadas a la propiedad).
- Deben tener una causa perpetua (posibilidad de utilidad indefinida).
- Los fundos deben ser vecinos (vicinitas), aunque no necesariamente contiguos.
Tipos principales: rústicas (paso, acueducto, saca de agua, pasto) y urbanas (luces, vistas, desagüe de tejados, apoyo de viga).
El Usufructo
Es el derecho a usar (uti) y adquirir los frutos (frui) de una cosa ajena, dejando a salvo su sustancia (salva rerum substantia). El usufructuario puede usar y disfrutar la cosa, pero no puede alterar su esencia y función económica (no puede destruirla ni transformarla sustancialmente) y no puede disponer de la cosa misma (venderla, hipotecarla), ya que la propiedad (nuda propiedad) pertenece a otro.
El usufructo es un derecho personalísimo, constituido para beneficiar a una persona determinada (usufructuario) durante su vida (normalmente es vitalicio, salvo que se constituya por un período determinado o bajo condición resolutoria). El usufructo es una institución de ius civile, accesible, por tanto, a los ciudadanos romanos. Es inalienable (el derecho en sí no se puede vender, aunque sí se puede ceder su ejercicio) e intransmisible a los herederos (se extingue con la muerte del usufructuario).
Los Fideicomisos
El fideicomiso es un encargo de confianza (basado en la fides – lealtad, buena fe) que puede ser encomendado por un disponente (normalmente en testamento o codicilo) a una persona (fiduciario), para que realice una determinada prestación o transmita bienes a favor de un tercero (fideicomisario).
En el fideicomiso intervienen:
- El disponente (o fideicomitente, ej. el testador).
- Un fiduciario: A quien se confía el cumplimiento del encargo (puede ser el heredero, un legatario u otra persona).
- El fideicomisario: Quien recibe el beneficio final.
El fideicomiso empieza a difundirse como una práctica originada para eludir algunas de las rigurosas exigencias formales del legado o para beneficiar a personas que no podían recibir por testamento (ej. extranjeros). Su cumplimiento se confiaba inicialmente a la lealtad y honradez del fiduciario (fides).
El fideicomiso no fue acogido originalmente por el ius civile, sino que su protección jurídica fue siempre a través del procedimiento extraordinario (cognitio extra ordinem), iniciada por Augusto.
El fideicomiso no requería las formas solemnes del testamento o del legado; podía ordenarse también en un codicilo (documento no testamentario), por medio de una declaración oral o por un simple gesto. La libertad de formas del fideicomiso es total, podía disponerse con fórmulas distintas y no solemnes:
- Peto (pido).
- Rogo (ruego).
- Volo (quiero).
- Fidei committo (encomiendo a tu lealtad).
Podía revocarse también sin necesidad de emplear fórmulas precisas.
Contratos de Buena Fe
Los Contratos: Caracteres Generales
La noción de contrato en Derecho Romano clásico se refiere principalmente a los acuerdos bilaterales, creadores de obligaciones recíprocas, que están sancionados por acciones judiciales de buena fe (actiones bonae fidei). La obligación contractual se funda en el consentimiento (consensus) de las partes, las cuales tienen, dentro de ciertos límites, libertad para dotar de contenido específico a la obligación.
Caracteres generales de los contratos consensuales (compraventa, arrendamiento, sociedad, mandato):
- Consensualidad: El simple consentimiento de las partes, manifestado de cualquier forma, es suficiente para que nazca la obligación. No se requiere ninguna forma solemne ni la entrega de una cosa.
- Libertad formal: Las partes pueden manifestar el consentimiento sin límites de exigencias formales (verbalmente, por escrito, por gestos, por mensajero).
- Bilateralidad: De los contratos derivan obligaciones recíprocas para las partes que intervienen en el mismo (bilaterales perfectos como la compraventa o imperfectos como el mandato). Cada parte es, al mismo tiempo, acreedora y deudora de una prestación respecto a la otra.
- Acciones ex fide bona: Están protegidos por acciones de buena fe. En ellas, el juez tiene un margen más amplio para determinar la condena, valorando no solo lo estrictamente pactado, sino también lo exigible según la lealtad, la equidad y las prácticas comerciales honestas entre las partes.