Conceptos Fundamentales del Derecho: Ley, Constitución, Personas, Bienes, Contratos y Comercio

La Ley

Ley: Regla de derecho de carácter abstracto y de aplicación general. Es toda norma jurídica reguladora de actos y de las relaciones humanas, aplicable en determinado momento y lugar.

Características de la Ley

  • Formal: Se refiere a los actos creadores de situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas, así como a los actos creadores de situaciones jurídicas individuales y subjetivas.
  • Material: Se presenta cuando existen reglas generales y obligatorias para los individuos. Lo material casi siempre va junto a lo formal, pero lo formal puede no ser material.

Caracteres de la Ley

  • Generalidad
  • Igualdad
  • Justicia
  • Obligatoriedad

Jerarquía de las Leyes en Venezuela

  1. Constitución Nacional
  2. Ley Orgánica
  3. Ley Ordinaria / Decretos Ley
  4. Reglamentos
  5. Ordenanzas

La Constitución

Constitución:

  1. Contenido de la forma o sistema de gobierno que tiene cada Estado.
  2. Ley fundamental de la organización de un Estado.

Importancia de la Constitución

Es importante ya que nos permite conocer:

  1. Cómo está constituido el territorio venezolano.
  2. Cómo están constituidos los diferentes órganos del Estado.
  3. Cuál es la relación que existe entre el Estado y los ciudadanos.
  4. Cuáles son nuestros deberes, derechos y garantías constitucionales.
  5. Cómo está estructurado el Estado políticamente, entre otras.

Contenido de la Constitución

  1. Preámbulo: Indica los propósitos para la creación de la Comisión Nacional.
  2. Parte Dogmática: Conjunto de proposiciones que se tienen como innegables, como derechos y garantías de los ciudadanos.
  3. Parte Orgánica: Se refiere a todos los factores que condicionan a todo Estado: el territorio, la población y el poder.
  4. Nueve Títulos: Cada título contiene Capítulos y Artículos (350).
  5. Una disposición Derogatoria.
  6. 18 disposiciones transitorias.
  7. Una disposición Final.

Estructura de los Títulos:

  • TI: Principios fundamentales.
  • TII: La República, su territorio y su división política.
  • TIII: Deberes, Derechos y Garantías.
  • TIV: Del Poder Público.
  • TV: Organización del Poder Nacional.
  • TVI: Del Sistema Socio-económico.
  • TVII: De la Seguridad de la Nación.
  • TVIII: De la protección de la Constitución.
  • TIX: De la Reforma Constitucional.

La Persona

Persona Natural

Se refiere a todo individuo de la especie humana.

Teorías sobre el Inicio de la Personalidad

  1. Concepción: (Fundamento católico) El hombre adquiere su condición de persona natural desde el momento de la concepción.
  2. Vitalidad: Se origina en el momento del nacimiento, siempre y cuando el individuo haya nacido vivo.
  3. Viabilidad: Exige que el feto, además de nacer vivo, nazca viable, es decir, que pueda defenderse luego de salir del seno materno en forma independiente.

Persona Natural en Venezuela

  • Artículo 16: «Todos los individuos de la especie humana son personas naturales».
  • Artículo 17: “El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona basta que haya nacido vivo».

Persona Jurídica

Es aquel ente, que sin ser una persona natural, es capaz de ser titular de derechos y obligaciones. Son entes abstractos con personalidad jurídica, creados para cumplir con un fin lícito, posible y determinado.

Personalidad Jurídica

Es lo que faculta a las personas de carácter jurídico para ejercer su condición de personas, pudiendo ser sujetos de derecho dentro de cualquier relación de carácter jurídico que la Ley permita. Su aplicación es muy importante en el ámbito de las relaciones entre sujetos de derecho.

¿Cómo Adquieren la Personalidad Jurídica las Personas Jurídicas?

Con la protocolización de su acta constitutiva en el Registro del Municipio en que haya sido creada. Por ejemplo, una sociedad mercantil se registra en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente.

Tipos de Personas Jurídicas

  • De Derecho Público:
    • La Nación y las entidades políticas que la componen (Estados, Municipios, etc.).
    • Las Iglesias de cualquier credo.
    • Las Universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público.
  • De Derecho Privado:
    • De tipo Funcional: Las Fundaciones.
    • De tipo Asociativo: Las Asociaciones.

Personas Jurídicas de Derecho Público

  1. Territoriales: (Art. 19 CC) Se refieren a la Nación y demás entidades políticas que la componen (Estados, Municipios, entidades federales, etc.).
  2. No territoriales: Como los Institutos Autónomos.
  3. Su personalidad la establece la Ley (Art. 230 Const.).
  4. Tienen solamente sustrato real público, representado en el patrimonio público del instituto autónomo.
  5. Su patrimonio se configura en razón de la Ley que lo crea.
  6. Es adscrito a alguna persona jurídica territorial.
  7. Están sujetos al control de la Asamblea Nacional.
  8. Forman parte de la administración descentralizada del Estado.
  9. Poseen aptitud para gobernarse por sí mismos.
  10. Su función es el cumplimiento de un servicio público.

Instituto Autónomo

Son órganos creados por la Ley para cumplir un cometido dentro de la administración pública, prestando un servicio público.

Personas Jurídicas de Derecho Privado de Tipo Fundacional

Conjunto de bienes atribuidos exclusiva y permanentemente a la consecución de un fin. Solo tienen sustrato real. Solo pueden ser creadas para cumplir un objeto de utilidad general y quedan sometidas a la vigilancia del Estado, ejercida a través de los respectivos Jueces de Primera Instancia.

Personas Jurídicas de Derecho Privado de Tipo Asociativo

Conjunto de personas que persiguen un fin común, para cuya consecución destinan determinados bienes de manera exclusiva y permanente. Tienen sustrato personal y sustrato real. Se subdividen en:

  • Corporaciones:
    • Son creadas por una Ley.
    • Son mandadas a crear o reconocidas por una Ley especial que regula su funcionamiento.
    • Predominan los intereses colectivos sobre los individuales.
    • Tienen sustrato real.
    • Su patrimonio es privado.
    • No están adscritas a ninguna persona jurídica de derecho público territorial.
  • Asociaciones: Personas de derecho privado cuyos miembros no persiguen un fin de lucro para ellos mismos (ej: clubes, agrupaciones científicas, etc.).
  • Sociedades: Personas de derecho privado cuyos miembros persiguen un fin de lucro para ellos mismos.

Bienes

Bienes: Son los objetos susceptibles de una valoración. También se les llama «cosas» a los bienes. (Art. 525 C.C.).

Clases de Bienes

  • Bienes Muebles: Aquellos que, por sí mismos, por medios propios o mediante una fuerza externa, son movibles o transportables de un lado a otro, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no les haya conferido carácter de inmueble por accesión. Incluyen los bienes semovientes y las partes sólidas o fluidas separadas del suelo (piedras, tierras, metales, etc.).
  • Bienes Inmuebles: Aquellos que no pueden ser trasladados de un lugar a otro.

Disposiciones Legales (Art. 525 C.C.)

«Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles». El legislador considera la existencia de bienes muebles e inmuebles, incluyendo otros tipos de bienes en las características de estos dos.

Bienes Inmuebles (Art. 526 C.C.)

  • Por su naturaleza:
    • Terrenos, minas, edificios y toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio.
    • Árboles mientras no hayan sido derribados.
    • Frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo.
    • Hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos.
    • Lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente.
    • Acueductos, canales que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno al que se destinan las aguas.
  • Por su destinación (Art. 528 C.C.): Cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio:
    • Animales destinados a la labranza.
    • Instrumentos rurales.
    • Simientes.
    • Forrajes y abonos.
    • Prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles.
    • Viveros de animales.
  • Por su destinación (Art. 529 C.C.): Objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse la parte del terreno o edificio a que estén sujetos.
  • Por el Objeto a que se refieren (Art. 530 C.C.):
    • Derechos del propietario y del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis.
    • Derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación.
    • Servidumbres prediales y la hipoteca.
    • Acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los mismos.

Bienes Muebles

  • Por su naturaleza (Art. 532 C.C.): Bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.
  • Por el Objeto a que se refieren (Art. 533 C.C.):
    • Derechos, obligaciones y acciones que tienen por objeto cosas muebles.
    • Acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. (Se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad).

Bienes de Uso Público y Privado

  • Bien de Dominio Público: Aquellos destinados al uso público (ríos, playas, caminos) y aquellos en que el Estado ejerce la privatización (museos, fortalezas, etc.) (Artículos 539-543).
  • Bien de Dominio Privado: Aquel cuya propiedad pertenece o es susceptible de pertenecer a un particular.

Contrato

Contrato (Art. 1133 del C.C. Venezolano): “El Contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos una situación jurídica”.

Elementos Existenciales del Contrato

  1. Consentimiento: Manifestación de la voluntad del sujeto o los sujetos para realizar un determinado acto jurídico. Esencial para el vínculo contractual.
  2. Objeto: El fin u objeto que se persigue. Debe ser posible, cierto, determinable o determinado, y lícito.
  3. Causa: La razón por la cual las personas establecen un vínculo jurídico contractual. Debe ser lícita y ajustada a las normas legales.

Elementos de Validez del Contrato

Afectan la validez, no la existencia, del contrato. (Art. 1143 C.C.): «Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley».

  • Capacidad de las Partes:
    • Ser mayor de edad (18 años en Venezuela).
    • No estar sometido a interdicción (imposibilidad de contratar por prisión o presidio).
    • No estar incapacitado mentalmente (enfermedad mental que afecte el entendimiento).
  • Existencia de Vicios en el Consentimiento: La manifestación de voluntad debe ser clara, pura y espontánea. Si es alterada por fuerza, engaño, fraude, error o ignorancia, el acto jurídico es nulo.

Tipos de Contratos

Arrendamiento, donación, usufructo, venta, mutuo, comodato, entre otros.

Derecho Mercantil

Antecedentes Históricos

Nace a partir del siglo XVIII. En esa época, estaban vigentes el Derecho Romano, el Derecho Canónico y el Feudal, que no podían cumplir con las nuevas exigencias y necesidades comerciales.

Derecho Mercantil en Venezuela

  • Primer Código de Comercio: 15 de febrero de 1862 (vigente desde el 29 de agosto del mismo año).
  • Código de 1873 (20 de febrero).
  • Código de 1904 (8 de abril).
  • Código de 1919 (24 de junio), reformado varias veces.
  • Código vigente: 1955.

Es un derecho autónomo, especial en relación al derecho civil.

Definición de Derecho Mercantil

Rama del derecho privado que rige las relaciones de los particulares, relativas al ejercicio de esta profesión o que resultan del cumplimiento de actos de comercio. Está formado por principios doctrinarios, legislación o usos que regulan las relaciones jurídicas particulares que surgen de los actos y contratos de cambio, realizados con ánimo de lucro por personas que del comercio hacen su profesión. Es un conjunto de reglas jurídicas que rigen las relaciones de derecho, originadas por actos de cambio, fundamentales o auxiliares, celebrados con especulación y encaminados a tomar del producto y ponerlo a disposición del consumidor.

Ubicación del Derecho Mercantil

Se encuentra en la rama del Derecho Privado, protegido por la Constitución Nacional, que prevé el ejercicio del comercio y lo protege como iniciativa privada de los ciudadanos.

Fuentes del Derecho Mercantil

  • Ley Mercantil: Dirigida de forma general y especial a regular las relaciones entre comerciantes y entre éstos y los no comerciantes cuando se realiza una actividad comercial (acto de comercio).
  • Ley Civil.
  • Costumbre Mercantil: Ha marcado la pauta a través de la historia y evolución de las actividades mercantiles. Su ejercicio ininterrumpido y aceptación obliga a los legisladores a considerarla y transformarla en ley.

Actos de Comercio

Actos de Comercio: Toda actividad que se realiza con el fin de intercambiar bienes (de cualquier tipo, de consumo, de servicio) o realizar actividades que representen una garantía para quien las realiza.

Actos Objetivos de Comercio

Se encuentran en el Art. 2 del Código de Comercio: «Son actos de comercio, ya de parte de todos los comerciantes, ya de parte de algunos de ellos solamente…»

Clasificación de los Actos Objetivos de Comercio

  • Actos Objetivos Absolutos: El carácter mercantil del acto es independiente del aspecto subjetivo (sujeto, fin, peculiaridad o forma). Ej: letra de cambio, compraventa mercantil.
  • Actos Objetivos Relativos: Se basan en que el legislador exige que el acto tenga una intención lucrativa, sea de forma empresarial y esté conectado con otro acto de comercio.
  • Actos Objetivos de Conexión: Su relación comercial resulta de la conexión económica con otro acto principal (ej: corretaje de seguros, dependiente del contrato de seguros).

Actos Subjetivos de Comercio

Atienden a la cualidad subjetiva del sujeto que realiza el acto, que debe ser un comerciante. (Art. 3 Código de Comercio).

Actos Fuera del Comercio

Actos de compra de cualquier tipo para el consumo del adquirente o su familia. (Art. 5 del Código de Comercio).

Actos Unilaterales de Comercio

Art. 6 del Código de Comercio: Los seguros de cosas que no son objetos o establecimientos de comercio y los seguros de vida son actos mercantiles por parte del asegurador solamente.