Conceptos Fundamentales de Sucesiones en Derecho Civil Español: Herencia y Testamento

Respuestas a las Preguntas de Derecho Civil

1. Distinción entre heredero y legatario. Criterio del Tribunal Supremo para considerar a un instituido como heredero o legatario.

El heredero sucede al causante a título universal, lo que significa que asume tanto los bienes como las deudas del fallecido que no se extinguen por su muerte (artículo 660 CC). Por otro lado, el legatario sucede a título particular, recibiendo un bien o derecho específico sin asumir las deudas, salvo que se disponga lo contrario.

Según el Tribunal Supremo, para determinar si alguien es heredero o legatario se emplean tres criterios:

  • El subjetivo, que evalúa la intención del testador reflejada en las palabras utilizadas.
  • El objetivo, que considera el contenido y las consecuencias jurídicas del llamamiento.
  • El ecléctico, que combina ambos para concluir si se da el carácter universal en el llamamiento y la voluntad clara de instituir a la persona como heredera (artículo 768 CC).

2. La herencia yacente: Concepto y naturaleza jurídica (si tiene o no personalidad jurídica) y causas por las que puede darse.

La herencia yacente es la situación intermedia que ocurre desde el fallecimiento del causante hasta que los herederos aceptan o repudian la herencia. Durante este periodo, la herencia carece de personalidad jurídica, ya que no es una entidad independiente sino un conjunto de bienes y derechos en tránsito. A pesar de ello, se protegen sus bienes mediante la administración, ya sea voluntaria o judicial, para evitar su deterioro.

Las causas por las que puede darse incluyen:

  • Desconocimiento del testamento por parte de los herederos.
  • Conflictos familiares.
  • Ausencia o incapacidad de los llamados a heredar.
  • La existencia de deudas pendientes que retrasan la aceptación.

3. Concepto y caracteres del testamento.

El testamento, regulado en el artículo 667 CC, es el acto jurídico unilateral, personalísimo y solemne por el cual una persona dispone de sus bienes y derechos para después de su muerte.

Sus principales caracteres son:

  • Unilateral: Lo realiza una sola persona y no puede hacerse de forma mancomunada.
  • Personalísimo: No se puede delegar su realización en un tercero.
  • Solemne: Debe cumplir estrictamente las formalidades legales para ser válido (artículo 687 CC).
  • Revocable: Es esencialmente revocable, incluso si el testador manifiesta lo contrario (artículo 737 CC).
  • Gratuito: Aunque implica un coste en la forma abierta o cerrada, su esencia es gratuita.
  • De disposición post mortem: Solo surte efecto después del fallecimiento del testador.

4. Las incapacidades absolutas para suceder.

Las incapacidades absolutas para suceder están reguladas en el artículo 745 CC y afectan a aquellos que, por su condición, no pueden ser herederos bajo ninguna circunstancia. Incluyen:

  • Criaturas abortivas: Según el artículo 30 CC, se consideran no nacidas a efectos legales.
  • Asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley: Aquellas que no tienen personalidad jurídica reconocida o están expresamente prohibidas.

Estas incapacidades son irreparables, ya que se basan en razones objetivas y legales.

5. La revocación del testamento.

La revocación del testamento, regulada en los artículos 737-742 CC, implica la invalidez del mismo por un cambio en la voluntad del testador. Puede ser:

  • Expresa: Cuando se realiza un nuevo testamento, anulando el anterior.
  • Tácita: Se presume cuando un testamento posterior contiene disposiciones incompatibles con las del anterior, siempre que el posterior sea válido (artículo 739 CC).
  • Presunta: Ocurre cuando un testamento cerrado aparece con las cubiertas rotas, salvo prueba en contrario (artículo 742 CC).

Los efectos de la revocación son inmediatos y absolutos, dejando el testamento anterior sin efecto, salvo que el segundo sea nulo.

6. El testamento abierto: Concepto, requisitos y la unidad de acto.

El testamento abierto es aquel en el que el testador manifiesta su última voluntad ante un notario, quien lo redacta y autoriza (artículo 679 CC).

Los requisitos esenciales son:

  • Identificación del testador: Por conocimiento del notario, presentación de testigos o documento de identidad (artículo 685 CC).
  • Manifestación de la voluntad: Debe expresarse oralmente, por escrito o mediante medios técnicos.
  • Redacción y firma: Deben realizarse ante notario, incluyendo lugar, fecha y la firma del testador y el notario (artículo 695 CC).

La unidad de acto, regulada en el artículo 699 CC, establece que todas las formalidades deben realizarse en una sola sesión, sin interrupciones, para garantizar la autenticidad del acto testamentario.

7. La institución de heredero sometida a término, modo y condición. Criterio válido para la institución de heredero con condición suspensiva.

La institución de heredero sometida a término está regulada en el artículo 805 CC. Implica que el testador designa un momento futuro desde el cual el heredero podrá adquirir la herencia (término suspensivo) o un momento a partir del cual cesará su derecho (término resolutorio). Durante el período intermedio, los bienes quedan administrados por el sucesor legítimo hasta que se cumpla el término.

La institución sometida a modo (artículos 797-798 CC) consiste en una carga o mandato que el heredero debe cumplir, como una obligación de dar, hacer o no hacer algo concreto. No se considera una condición salvo que el testador lo indique expresamente. Si el cumplimiento es imposible por causas ajenas al heredero, debe adaptarse a términos similares a la voluntad del testador.

La institución sometida a condición (artículos 790-796 CC) es válida tanto en títulos universales como particulares. Puede ser:

  • Suspensiva: La herencia queda en espera de que se cumpla la condición para ser adquirida por el heredero.
  • Resolutoria: El heredero pierde la herencia si se cumple la condición.

Para la condición suspensiva, se aplican los criterios del artículo 801 CC. El heredero no adquiere los bienes hasta que se cumpla la condición, y durante el período intermedio, los bienes pueden ser administrados por otros, como el heredero legítimo. Si el heredero condicional muere antes de que se cumpla la condición, no puede transmitir derechos a sus propios herederos.

8. Distinción entre incapacidad relativa, indignidad y desheredación.

Incapacidad relativa: Es una limitación legal que afecta únicamente a la sucesión testada y está regulada en los artículos 752-755 CC. Estas incapacidades dependen de la relación entre el causante y ciertas personas, como sacerdotes que hubieran confesado al testador en su última enfermedad, tutores o cuidadores. La incapacidad actúa ope iuris (automáticamente por la ley) y no requiere declaración judicial. Se caracteriza por proteger la libertad del testador frente a influencias indebidas.

Indignidad: Es una sanción basada en conductas reprobables contra el testador o sus allegados, aplicable tanto a la sucesión testada como intestada (artículo 756 CC). Entre las causas de indignidad están los atentados contra la vida del testador, violencia familiar o impedirle otorgar o revocar testamento. La indignidad requiere declaración judicial y puede ser perdonada por el testador si este conoce la causa al otorgar el testamento o lo perdona mediante documento público (artículo 757 CC).

Desheredación: Es un acto voluntario y formal del testador, regulado en los artículos 850-855 CC, que excluye a un heredero forzoso por causas legales (como maltrato o falta de alimentos). Solo opera en la sucesión testada y afecta la legítima del desheredado. La desheredación no requiere declaración judicial previa, pero si es impugnada, debe probarse la causa. A diferencia de la indignidad, la desheredación predomina en el interés privado del testador.

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