Conceptos Clave del Derecho Financiero y Sistema Tributario Español
Concepto y Ámbito del Derecho Financiero
¿Qué es el Derecho Financiero?
El Derecho Financiero es una rama del Derecho Público. Es el conjunto de normas jurídicas que se ocupa de ordenar los ingresos y los gastos públicos, normalmente previstos en el Presupuesto General del Estado. La actividad financiera del Estado genera un conjunto de relaciones jurídicas entre los distintos órganos públicos.
La definición del Derecho Financiero desde el punto de vista jurídico se puede hacer desde dos enfoques diferentes:
- Objetivo: Conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado.
- Subjetivo: Órganos administrativos a los que la actividad financiera está confiada; sujeto titular de derechos y obligaciones de contenido económico.
Se denomina actividad financiera a aquella actividad dirigida a la obtención por el Estado de los medios económicos precisos para satisfacer las necesidades colectivas y cumplir las funciones que tenga encomendadas. Es la acción del Estado de detracción de los ingresos de las economías privadas y su posterior empleo o inversión en forma de gastos públicos.
Por tanto, la actividad financiera comprende tres aspectos:
- Obtención de ingresos.
- Conservación y gestión de fondos.
- Aplicación de los mismos a los gastos públicos.
Los Ingresos Públicos
Son la suma de dinero que recibe el Estado y otros entes para financiar los gastos públicos.
Tributos
Son ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración Pública como consecuencia de la realización del hecho imponible al que la ley vincule en el deber de contribuir. Su fin es el de obtener los ingresos para el sostenimiento del gasto público. Son prestaciones patrimoniales obligatorias que debemos hacer a las entidades públicas para financiar los gastos públicos.
Tasas
Es un tributo cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial de un bien público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. Es un tributo. Se paga por el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público. Son tributos que pagamos porque utilizamos para nuestro beneficio privado un bien público. No es una solicitud voluntaria, es obligatoria, y no se presta o realiza por el sector público.
Ejemplos: Tasa por títulos académicos, renovar el DNI, pasar la ITV, etc.
Precio Público
No es un tributo y aparece cuando el servicio o actividad administrativa es susceptible de ser prestado por el sector privado y cuando en la solicitud no existe obligatoriedad. Son prestaciones pecuniarias que se dan a una entidad pública por servicios o actividades que también se realizan por parte del sector privado y cuya solicitud es voluntaria.
Contribuciones Especiales
Son tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o un aumento de valor de sus bienes por la realización de obras públicas o el establecimiento o ampliación de servicios públicos. Se trata de tributos que hacemos porque hemos recibido una contraprestación.
Ejemplo: Cuando un ayuntamiento exige el pago de esta contribución porque se ha asfaltado o urbanizado una calle.
Impuestos
Se exigen sin contraprestación, cuando el contribuyente realiza actos o tiene negocios que ponen de manifiesto su capacidad económica.
Ejemplos: IVA, IS, IRPF, etc.
El Sistema Tributario
Es el conjunto de tributos, pertenecientes a las tres categorías citadas, que se aplican en un determinado país para la financiación de sus gastos públicos. Este conjunto forma un todo unitario, en el que sus diversas partes se articulan y relacionan entre sí mediante diversos criterios de carácter lógico, entre los cuales sobresale el de carácter geográfico o relativo a los diferentes niveles de gobierno en que se articula el Estado.
Podemos distinguir tres niveles:
- Estatal.
- Autonómico.
- Local.
Sistema Tributario Estatal
Impuestos Directos
- IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas): Es un impuesto de carácter personal, que grava la renta obtenida por las personas físicas residentes en España durante un período impositivo, que, salvo casos excepcionales, coincide con el año natural. El objeto gravado está integrado por la totalidad de los rendimientos más las ganancias de capital. La regulación de la renta se divide en dos partes: renta general y renta del ahorro (18%). Es un impuesto de carácter dual ya que está cedido parcialmente a las CCAA.
- IS (Impuesto sobre la Renta de Sociedades): Grava los beneficios obtenidos por las personas jurídicas y otras entidades durante cada ejercicio, solo sociedades en territorio especial. El tipo general es del 30%, aunque existen tipos reducidos para determinadas entidades.
- IRNR (Impuesto sobre la Renta de No Residentes): Impuesto de carácter real que grava las rentas que los no residentes obtienen en el territorio español. No es sintético y es de carácter personal.
- Impuesto sobre el Patrimonio: Ha consistido en el establecimiento de una bonificación general del 100% de la cuota. Está cedido a las CCAA en las que resida el obligado al pago, pero con deuda 0.
- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: Grava las adquisiciones lucrativas en favor de las personas físicas, tanto mortis causa como inter vivos. Es un tributo cedido a las CCAA.
Impuestos Indirectos
- IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido): Su establecimiento deriva de la integración de la UE. Es un impuesto sobre el tráfico empresarial, sobre el volumen de ventas, pero cuya finalidad es gravar el consumo final. Tipos: general (21%), reducido (8%), superreducido (4%). El IVA se aplica en: entrega y prestaciones de servicios, adquisiciones intracomunitarias e importaciones.
- Impuestos Especiales: Son impuestos del consumo, pero solo de determinados productos: hidrocarburos, alcohol, tabaco, electricidad, matriculación de vehículos. Su finalidad, aparte de la recaudatoria, reside en razones de salud pública.
Sistema Tributario Autonómico
- Impuestos Propios: Cada CCAA puede crear sus propios tributos, sin superponerse a los estatales.
- Impuestos Cedidos:
- Impuestos cedidos con capacidad normativa sobre ciertos elementos: IRPF (50%), Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Sucesiones y Donaciones, Medios de Transporte, sobre el Juego, sobre las Rentas Minoristas de Hidrocarburos.
- Impuestos cedidos sin capacidad normativa: IVA (50%), Impuestos Especiales de la Fabricación distintos del Impuesto sobre Electricidad (58%), Impuesto sobre la Electricidad.
Sistema Tributario Local
- Impuestos Locales Obligatorios: IBI, Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
- Impuestos Locales Facultativos: ICIO (Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras), Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: Transmisiones patrimoniales onerosas, operaciones societarias y actos jurídicos documentados.
- Impuestos Aduaneros: Son propios de la UE, y su producto va al presupuesto de la UE. Comprende: derechos de importación, exportación, almacenaje, depósito, multas, tasas y contribuciones especiales.
Aplicación de las Normas Tributarias
Aplicación en el Tiempo
- Entrada en vigor: Las leyes entrarán en vigor a los 20 días naturales de su completa publicación en el boletín oficial que corresponda, si en ellas no se dispone otra cosa.
- Derogación: Es expresa y se puede dar de dos formas:
- Mediante la inclusión en una lista de derogación o en una tabla de vigencia.
- Mediante la mención expresa de que tal precepto va a tener una nueva redacción.
- Irretroactividad de las leyes tributarias: Las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo. Las normas que regulan el régimen de infracciones y sanciones y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.
- Determinación de la norma aplicable: Las normas tributarias se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.
- Tributos sin período impositivo: Tributos instantáneos, se aplicarán solo en el caso de que el devengo se haya producido con posterioridad a su entrada en vigor.
- El devengo: Expresa el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y el momento en el que nace la obligación tributaria, aunque esta no sea aún exigible.
- Período impositivo: Plazo en el que se entiende producido el hecho imponible gravado y que suele establecerse en los impuestos de devengo. Coincide con el año natural.
- Tributos con período impositivo: Tributos periódicos, se aplicará en los casos en que el período impositivo se inicie con posterioridad.
- Vigencia: Las normas tributarias serán aplicables durante un plazo indefinido salvo que se fije un plazo determinado.
- Expresa: Fija la propia norma la fecha de entrada en vigor.
- Tácita: La propia norma no fija ninguna fecha respecto de su entrada en vigor. Se producirá a los 20 días naturales de su completa publicación en el boletín oficial.
Aplicación en el Espacio
- Tributos personales: (IRPF). Se utiliza el criterio de residencia.
- Tributos reales: (IVA). Criterio de territorialidad.
Consultas Tributarias
La Administración debe responder en un plazo de 6 meses.
Calificación
Consiste en especificar si una operación está sujeta a IVA u otro tipo de impuesto.
Conflicto de Aplicación
- Fraude de ley: Consiste en hacer una serie de negocios para conseguir una finalidad distinta a la del negocio. No se está ocultando nada, sino que existe un vicio en la causa del contrato, pero no es un engaño.
- Economía de opción: El contribuyente tiene derecho de organizar sus negocios para pagar los mínimos impuestos.
- Simulación: Es un intento de ocultar la realidad. Por ejemplo, emitir facturas falsas. Existe un engaño. No tienen efectos civiles, solo tributarios. Se exigen intereses de demora y sanciones (recargos).
Presupuesto del Hecho Imponible
Obligaciones Tributarias Materiales
Son a cargo del sujeto pasivo y demás obligados tributarios:
- Obligación principal (pago del tributo).
- Obligación a cuenta (retenciones o ingresos por pagos en especie).
- Obligaciones entre particulares derivadas de la norma del tributo.
- Obligaciones accesorias (intereses de demora, recargos).
- Obligaciones administrativas (obligación de devolución derivada de la norma del tributo; obligación de devolución de ingresos indebidos).
Obligaciones Tributarias Formales
Son aquellos en los que las personas resultan obligadas, pero no de tipo económico (llevanza de la contabilidad).
Obligaciones Derivadas de Asistencia Mutua
(Art. 17, 17.5, 18 indisponibilidad del crédito tributario, 19, 20 hecho imponible, 21 devengo, 22 exenciones).
Elemento Material del Hecho Imponible
Se refiere a lo que grava, el objeto del tributo (renta, consumo, herencia). Pone de manifiesto la riqueza gravada, la capacidad económica. Hay casos donde el hecho imponible formal no coincide con el material: el IVA grava entrega de bienes o prestaciones de servicios, pero recae sobre el consumo.
Elemento Subjetivo del Hecho Imponible
La conducta gravada se debe vincular a un territorio. En los impuestos personales, el vínculo es la residencia. En los no personales, la definición de la conexión del hecho imponible es fundamental.
- IRPF: Vínculo de la renta con el territorio español.
- IVA: La operación gravada se realiza en territorio español.
Elemento Temporal. El Devengo
El hecho imponible nace en un momento temporal concreto y la conducta legal se vincula a ese momento.
- Tributos periódicos: El devengo es una fecha ficticia, utilizada según las circunstancias especiales.
- Tributos instantáneos: Están vinculados a un momento concreto, excepto el IVA.
El devengo no es igual a la exigibilidad, la obligación de pago está vinculada al período voluntario, no al devengo. El pago puede ser anterior (IBI) o posterior al devengo (IRPF).
La No Sujeción
Son normas que aclaran o completan la definición del hecho imponible a través de una determinación negativa, que aclara supuestos que caen fuera del ámbito del hecho imponible.
La Exención
Es el supuesto que, a pesar de suponer la realización del hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal. La exención implica la realización por el sujeto pasivo de un hecho imponible sujeto al impuesto y la aplicación del correspondiente tipo de gravamen, lo que en condiciones normales generaría el nacimiento de la obligación tributaria, pero sobre el que legalmente se ha establecido una exención, total o parcial, liberatoria para el deudor tributario.
Ejemplos: Las anualidades por alimentos percibidos de los padres en virtud de decisión judicial en el IRPF o la asistencia médica prestada por profesionales sanitarios en el IVA.
Por el contrario, la no sujeción supone que el sujeto pasivo no realiza el hecho imponible, pues su conducta o actividad no se encuentra dentro de la categoría configurada como hecho imponible por la ley reguladora del impuesto, por lo que no se aplica ningún tipo de gravamen.
Ejemplos: La entrega gratuita de muestras de mercancías con fines promocionales en el IVA o las copias simples de escrituras en el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
La exención puede ser:
- Total: Total anulación del efecto del hecho imponible.
- Parcial: Cuando la carga tributaria se deduce (bonificaciones, reducciones…).
Los Sujetos de la Función Tributaria
Sujeto Activo
Es el ente público que exige el tributo, el acreedor del crédito tributario. El sujeto activo es siempre la Administración Tributaria. (Ámbito estatal: AEAT; ámbito autonómico: AAA; ámbito local: depende del municipio). No existe coincidencia entre el titular del poder tributario (quien establecía el tributo) y el sujeto activo del tributo (el que lo exige).
La capacidad tributaria es igual que la capacidad jurídica en materia civil, es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones tributarias.
La capacidad de obrar es la aptitud para concluir actos jurídicos, para ejercitar derechos y obligaciones. (Art. 44 capacidad de obrar; 35 obligado tributario; 35.4 entes de hecho).
Los sujetos que pueden tener capacidad tributaria sin tener la civil son: herencia yacente, comunidades de bienes, demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado. La entidad debe cumplir obligaciones formales y puede ser sancionada. (Art. 35.7: varios sujetos obligados en el mismo tributo. Por ejemplo, el IBI, que puede haber dos propietarios en una casa: la Administración podrá dirigirse a cualquiera de los obligados. Se admite que el sujeto pasivo solicite la división de la deuda si identifica al resto de los tributos. Por ello, la solidaridad se convierte en mancomunidad). (Art. 39 sucesión mortis causa: las obligaciones tributarias pendientes se transmiten a los herederos o legatarios; no se transmiten las sanciones o la obligación del responsable si no existió derivación de responsabilidad antes del fallecimiento; la herencia yacente responde de las deudas del causante; cualquier acto de aceptación de la herencia hace que opere este artículo).
Sucesión de Entidades con Personalidad Jurídica Disueltas y Liquidadas (Art. 40)
- Capitalistas (limitación de responsabilidad de los socios): Responden los socios hasta el límite de la cuota de liquidación que les corresponda y percepciones patrimoniales de los 2 años anteriores a la fecha de disolución que minore el patrimonio social (Art. 42.2).
- No capitalistas: Obligación solidaria de socios (responden ellos). La transmisión de la deuda opera independientemente de si está o no liquidada la deuda en el momento de la extinción de la personalidad jurídica.
Extinción sin Liquidación (Art. 40.3)
Las obligaciones tributarias se transmiten a la entidad sucesora.
Disolución de Entidades sin Personalidad Jurídica o Fundaciones
Se transmiten las obligaciones tributarias a los destinatarios de bienes y derechos en las fundaciones o a los partícipes o cotitulares en dichas entidades.
Sanciones
Son exigibles (cuota de liquidación + prestaciones).