Conceptos Básicos del Derecho Civil: Analogía, Jurisprudencia, Costumbre y Personas Jurídicas

Integración del Ordenamiento Jurídico

Concepto y Clases de Analogía

A diferencia de las llamadas “lagunas de derecho”, excluidas por nuestro ordenamiento en virtud de la formulación de un sistema de fuentes, el sistema legal sí que reconoce la posibilidad de que se produzcan las llamadas lagunas de ley o vacíos legales y otorga instrumentos para superar este problema. La analogía consiste en aplicar al supuesto carente de regulación la solución que el ordenamiento sí da para otro supuesto similar o análogo. Hay dos tipos de analogía:

  • Analogía legis: un vacío normativo concreto es rellenado acudiendo a otra norma concreta y determinada que da una solución extensible al supuesto carente de regulación. Es una técnica de aplicación de la ley. Produce la extensión de la aplicación de las leyes. Por ejemplo; carreras de carros, carreras de coches; viuda embarazada, herederos…
  • Analogía iuris: cuando no existen leyes similares, se debe recurrir a la analogía a través de los principios generales del derecho, llamados sistemáticos, en virtud de los cuales, tal y como vimos, mediante un proceso de inducción y abstracción, la ratio determinante del mandato era aislada y formulada como norma general. De este proceso resulta la formulación de principios que se aplican cuando no existen leyes o costumbres, es decir, se trata de hallar una regla o principio general de carácter lógico o sistemático y aplicarlo en defecto de regulación legal o consuetudinaria.

Condiciones y Limitaciones de la Analogía

Condiciones

Para que una norma determinada pueda ser aplicada analógicamente tienen que darse dos condiciones:

  1. Ausencia de cobertura normativa concreta.
  2. Identidad de razón entre el supuesto contemplado en la norma y el supuesto que se quiere solucionar (Art. 4.1 Código Civil). La ratio decidendi (razón para decidir) tiene que ser adecuada, cumpliendo criterios de semejanza entre la norma y el caso real.

Para valorar la semejanza hay que tener en cuenta:

  • Similitud fáctica entre los supuestos.
  • Finalidad perseguida por la norma que se trata de aplicar.

Limitaciones

Art. 4.2 del Código Civil:

  1. Normas temporales: obviamente, se refiere más a un problema de vigencia, ya que las normas afectan a un periodo concreto de tiempo, y pasado ese tiempo dejan de tener valor. No se aplican porque ya no es una norma vigente.
  2. Leyes penales: nadie puede ser sancionado por observar una conducta que la ley no haya tipificado como delito o falta. Es el Principio de tipicidad y legalidad en materia penal. Esto también se extiende a las sanciones administrativas (sería mejor por tanto hablar de derecho punitivo y no solo penal). No obstante, si la analogía produjese un resultado favorable para el ciudadano, podría aplicarse.
  3. Normas excepcionales: son las excepciones de los criterios generales del Ordenamiento, por eso no pueden extrapolarse a otras situaciones, ya que se ven privadas de la fuerza expansiva que la analogía representa.
  4. Normas prohibitivas y limitativas de la capacidad de las personas y de los derechos subjetivos individuales: en estos casos generalizar es muy difícil, por lo que hay que decidir en cada caso concreto.

Otros Medios del Ordenamiento

  • Jurisprudencia: establece un cuerpo de criterios para solucionar conflictos con trascendencia normativa en sentido material que complementa al Derecho.
  • Equidad: se habla de equidad cuando se falla un conflicto sobre la concepción o intuición de lo justo y bueno. Se emplea también para adaptar la generalidad y el rigor de las normas a las circunstancias del caso concreto.

La Jurisprudencia como Fuente del Ordenamiento Jurídico

La jurisprudencia, en sentido lato, se identifica con los criterios sentados por los Jueces y Tribunales en su cotidiana tarea de interpretación y aplicación del Derecho objetivo a los litigios concretos. En sentido estricto, tradicionalmente la jurisprudencia coincide con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo. Las resoluciones judiciales tienen que basarse en el sistema de fuentes legalmente establecido (ley, tratados internacionales, costumbres, principios generales del derecho). Por eso la jurisprudencia tiene un papel secundario respecto a las fuentes del Derecho. No se puede considerar una fuente “formalmente”, sino un “complemento” Art. 1 apartado 6 CC “la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico…”. El Título Preliminar del Código Civil dice: “A la jurisprudencia, sin incluirla entre las fuentes, se le reconoce la misión de complementar el ordenamiento jurídico”. En efecto, la tarea de interpretar y aplicar las normas en contacto con las realidades de la vida y los conflictos de intereses da lugar a la creación de criterios reiterados por parte del Tribunal Supremo, con cierta trascendencia normativa.

Se dice que la jurisprudencia es una fuente de derecho de segundo orden porque:

  • Tiene trascendencia normativa.
  • Complementa a las otras fuentes del derecho.

Esta afirmación, realizada desde el punto de vista del Código Civil, se ve ratificada desde el punto de vista Constitucional, es decir, la jurisprudencia constitucional (creada por el Tribunal Constitucional) constituye igualmente fuente material de derecho. En términos teóricos la jurisprudencia carece del rango de fuente del Derecho, pero desde el punto de vista práctico se podría decir que los criterios jurisprudenciales son el verdadero derecho vivido en nuestra sociedad. Pero no hay que confundir los criterios jurisprudenciales con la creación libre del derecho (países anglosajones), sino que están basados en el sistema de fuentes establecido legalmente.

Resumiendo: la ley es lo primero, la jurisprudencia es secundaria. Esta afirmación se basa en las siguientes consideraciones:

  1. La tarea legislativa corresponde a las Cortes. Los Jueces y Magistrados administran justicia según el sistema de fuentes (ley, costumbre…) establecido por el poder político.
  2. En nuestro medio el juez no tiene capacidad para crear derecho según sus convicciones y criterios ético-jurídicos.
  3. El imperio de la Ley, abstracta y general, garantiza la igualdad entre ciudadanos y es el principio que constituye uno de los pilares de la convivencia política.

La jurisprudencia adquiere importancia por tres motivos:

  • Es preciso adaptar la norma (general) al caso (concreto).
  • Las normas pueden ser muy generales, abstractas o flexibles.
  • Los Tribunales son piramidales, los de primera instancia no están obligados a seguir al Supremo, pero este puede anular sus sentencias.

Concepto de Costumbre

Como hemos visto, las fuentes del derecho son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. A diferencia de la ley, que emana de la organización política que la sociedad se da a sí misma, la costumbre procede de la propia sociedad no organizada, que mediante la observancia reiterada de una conducta, acaba imponiéndola preceptivamente. Las normas consuetudinarias son de emanación social directa. Podría definirse como el modelo de conducta observado reiteradamente en una comunidad que, de acuerdo con el ambiente social en el que nace y se desenvuelve, se desea que sea observado en lo sucesivo. La costumbre, por lo tanto, tiene dos elementos:

  • Elemento material: reiteración de un comportamiento.
  • Elemento espiritual: elevación de ese comportamiento a modelo de conducta, conciencia social de necesidad o perpetuidad que es lo que distingue la costumbre de los usos sociales normales.

Las costumbres (normas consuetudinarias) han sido frecuentes en el pasado, cuando el ritmo de vida y la movilidad social eran lentos. Actualmente tienen menos importancia debido al rápido ritmo de los avances y a la movilidad geográfica (aldea global).

Caracteres de la Costumbre

  • La costumbre es una fuente del Derecho de carácter subsidiario (respecto a la ley), lo que implica que:
    • La costumbre sólo es aplicable cuando no haya ley aplicable al caso, aunque exista y sea mejor (Art. 1.3 del Código Civil). Dado que hay muchas leyes, cada vez queda menos sitio para las costumbres. En Navarra, la regla es la inversa, aplicándose la costumbre preferentemente a la Ley (Ley 3 de la Compilación Navarra).
    • Ese carácter subsidiario significa también que la costumbre es una fuente de derecho porque la ley lo determina así. Es la propia ley la que establece los límites y condiciones de las costumbres.
  • La costumbre es una fuente de derecho de carácter secundario: quien pretenda que se le aplique una costumbre en juicio tiene que alegar y probar la existencia y vigencia de la costumbre en cuestión (Art.1.3 Código Civil). Quedando por tanto (a diferencia de la ley y los principios generales del derecho), excluida de la regla iura novit curia. En la Compilación Navarra la costumbre notoria no debe ser alegada y probada ante los Tribunales, criterio seguido también recientemente por la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, pero en sentido inverso (es decir, declarando que la costumbre que no sea notoria deberá ser probada).
  • Tradicionalmente se decía que la costumbre tiene que ser racional (razón = derecho natural). Como secuela de ese antiguo requisito, el art.1.3 mantiene que la costumbre no debe ser contraria a la moral o al orden público. (Si tenemos en cuenta que el orden público se infiere de las disposiciones legales y la moral es la socialmente dominante y no la moral de quien aplica el derecho, puede deducirse que los limites en este sentido son de dudosa virtualidad).
  • La Ley de Enjuiciamiento Civil, Art. 281.2: Mantiene que “la prueba de la costumbre no será necesaria si las partes están de acuerdo en su existencia y contenido y sus normas no afectan al orden público”). La costumbre por tanto puede ser vinculante si existe una relación jurídica privada en la que las partes la den por buena (por ejemplo, en la compra-venta).
  • No obstante, el juez sigue sin estar obligado a conocerla y aplicarla si las partes no están de acuerdo o si a la parte a quien convenga no llega a alegarla y probarla.

Usos Normativos

Hay determinados usos que se equiparan a la costumbre, pudiendo generar normas jurídicas consuetudinarias. Es en el ámbito de los negocios donde más problemas puede dar este artículo. La admisión de esos usos como fuente del derecho crea un riesgo de abuso, que se ve reducido por los límites que se imponen a las condiciones generales de los contratos y por otras leyes.

Las Personas Jurídicas en el Código Civil

En el Código Civil Español se utiliza expresamente la denominación de “personas jurídicas”, en plural, siendo probablemente el primero que formuló una regulación especial de la personalidad jurídica, dando a este concepto una extensión tan amplia. Ello hace necesario diversificar y distinguir entre los diversos tipos de personas jurídicas. Es casi imposible pretender elaborar un único concepto de personalidad jurídica, ya que sería tan vago y abstracto que no tendría utilidad.

La Estructura Básica de Asociaciones y Fundaciones

En nuestro sistema jurídico existen tres tipos de personas jurídicas según el art.35 CC:

  1. Corporaciones: son asociaciones creadas por iniciativa legal, de carácter público.
  2. Asociaciones: como grupo de personas unidas voluntariamente organizado para conseguir un fin de interés general y no lucrativo.
  3. Fundaciones: como un conjunto de bienes, un patrimonio, adscrito a un fin de interés general y no lucrativo.

De todas formas, las asociaciones también requieren un patrimonio y las fundaciones precisan lógicamente de la colaboración de personas, pero el germen de asociación y fundación es distinto, ya que en la asociación es primordial el sustrato personal mientras que, en la fundación, lo primordial es el componente patrimonial.

Las Corporaciones: Las Personas Jurídicas Públicas

Las personas jurídicas denominadas por el Código Civil corporaciones son básicamente asociaciones, pero están reconocidas o creadas por ley. De este modo, atendiendo a su origen habría dos tipos de agrupaciones de personas con un fin común:

  1. Las creadas por iniciativa de los componentes de la agrupación, quienes deciden dotarla de personalidad jurídica, sería la asociación.
  2. Por iniciativa de una Ley, dando cuerpo a una corporación, que se incorporan dentro de las Administraciones públicas: Estado, Comunidades Autónomas, Provincia, Municipio, Universidades, Colegios Profesionales, Federaciones Deportivas…

El Código utiliza el término corporaciones para referirse a todas las personas jurídico-públicas que deben su nacimiento al propio impulso de la Administración pública y de los diferentes organismos políticos.

El Interés Público de Asociaciones y Fundaciones

El Código Civil exige en su art. 35 que tanto las corporaciones, como las asociaciones y las fundaciones sean “de interés público reconocidas por la ley”. Lo dicho no significa que las asociaciones y las fundaciones dejen de ser personas jurídico-privadas en sentido genuino, sino sólo que los fines perseguidos por ellas han de ser de interés general. En principio, las asociaciones y las fundaciones han de ser consideradas privadas, en el sentido de que, una vez permitidas legalmente, la iniciativa de su creación o constitución corresponde, por principio, a los particulares (si bien, en el caso de las fundaciones también pueden ser impulsadas por personas jurídico-públicas, lo cual es más dudoso en el caso de las asociaciones). Este requisito tiene un motivo evidente, el Ordenamiento jurídico no puede consagrar la existencia de personas jurídicas cuyos objetivos sean contrarios a los intereses generales de la comunidad.

Asociaciones y Sociedades: El Interés Particular

El artículo 35 del Código Civil dice:

Son personas jurídicas:

  1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público, reconocidas por la Ley.
  2. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

Con las asociaciones de interés particular viene a complicarse el panorama. En realidad, tales asociaciones constituyen un subtipo de la figura de la asociación propiamente dicha: las sociedades, que tienen por objeto conseguir un lucro o ganancia repartible entre los socios. Sin embargo, ha de considerarse que dicho interés particular no es antagónico al denominado interés público (generación de riqueza, creación de empleo, ampliación de mercados, etc.).

Significado de la Vecindad Civil

La vecindad civil permite saber cuál es el ordenamiento estatal aplicable a las personas, es decir, permite saber si debe serle aplicado el Derecho civil común o, por el contrario, el Derecho civil foral o especial que esté vigente en alguna de las Comunidades Autónomas que cuenten con dicho régimen especial. La importancia en la aplicación de uno u otro Derecho, se ha vuelto de gran relevancia en nuestros días, ya que si bien es cierto que hace dos siglos las diferencias del Derecho Civil común y los diferentes derechos forales quedaban restringidas en lo fundamental al ámbito sucesorio y de ciertos aspectos patrimoniales interconyugales, hoy son varias las Comunidades Autónomas que de una forma u otra reclaman un tratamiento autónomo de muchas de las instituciones civiles de interés para los ciudadanos.

Vecindad Civil, Condición Política y Vecindad Administrativa de los Españoles

Es importante no confundir los conceptos de Vecindad Civil, con los de vecindad administrativa o de la propia condición política. La vecindad civil no requiere propiamente residencia, sino simplemente la voluntad de aplicación del sistema o subsistema civil de que se trate y es por tanto, independiente de la condición política, que supone la pertenencia a cualquiera de nuestras Comunidades Autónomas, y que tiene relación con el lugar en el que se ejerce el derecho a voto o el lugar donde puedes ser elegido, así como es también independiente de la vecindad administrativa propiamente dicha o pertenencia a un determinado municipio, que de hecho es obligatoria para cualquier persona que resida en territorio español, ya que debe estar empadronada en su municipio de residencia.

Regulación Normativa de la Vecindad Civil

La normativa básica de la vecindad civil se encuentra en el artículo 14 CC al que ha dado nueva redacción la ley 11/1990, la cual reforma diversos artículos en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo, de hecho, anteriormente, en relación con el matrimonio, la mujer debía seguir la vecindad civil del marido, mientras que actualmente el principio sentado es precisamente el contrario: “el matrimonio no altera la vecindad civil”. Las Comunidades Autónomas carecen de competencias para regular la vecindad civil, estando reservada la regulación de tal materia a la legislación estatal. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional cuando razona que la Constitución optó inequívocamente por un sistema estatal y, por tanto, uniforme de Derecho Civil interregional.

La Atribución de la Vecindad Civil

Desde que la ley 11/1990 afirmará la independencia entre marido y mujer respecto a la vecindad civil, quedó roto el principio de unidad familiar complicándose las reglas de atribución de vecindad civil. Respecto de los hijos, si los dos padres tienen la misma vecindad se aplica ius sanguinis, si los padres tienen distinta vecindad pueden atribuir a los hijos la vecindad civil de cualquiera de ellos. Si no lo hicieran, se aplicará prioritariamente la del lugar de nacimiento y subsidiariamente la vecindad común. Por otro lado, cualquier menor de edad que haya cumplido 14 años podrá optar por la vecindad civil del lugar de nacimiento o por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Finalmente, la residencia y el lugar de residencia también son tenidos en cuenta por el legislador a efectos de la adquisición de una vecindad civil que anteriormente no se ostentaba.

La Atribución de la Vecindad Civil por los Padres

En primer lugar, hay que destacar el carácter dispositivo de los criterios de atribución de la vecindad civil, debiéndose analizar la misma conforme al art. 14.3: “los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los 6 meses siguientes al nacimiento o a la adopción”. La contemplación del plazo señalado, pretende evitar que los padres jueguen con la vecindad civil del hijo, requiriéndoles una decisión rápida. El plazo debe entenderse de caducidad, lo que implica que transcurrido el mismo, no debiera proceder manifestación alguna por parte de los padres aún actuando de común acuerdo. Este es precisamente el fondo de la cuestión, que los padres actúen de común acuerdo, pues de otra manera podrían originarse supuestos abusivos en la atribución de la vecindad civil al hijo (básicamente, por el padre, al llevar a cabo la inscripción del hijo, mientras que la madre se encuentra en la clínica o en la recuperación postparto). Por tanto, el Encargado del Registro Civil debiera exigir la actuación conjunta y concorde de los padres en la atribución al hijo de la vecindad civil de cualquiera de ellos, sea o no coincidente con la del lugar del nacimiento. Si no hay acuerdo se establecen los criterios legales de atribución de vecindad.

Los Criterios Legales de Atribución de la Vecindad Civil

En el caso de que exista diferente vecindad civil entre los padres, los criterios de atribución de vecindad civil será en primer caso el lugar de nacimiento y en último término la vecindad de derecho común. Si los padres se ponen de acuerdo, se atribuirá la vecindad civil que ellos consideren oportuno. Resumiendo, en caso de que los padres no tengan la misma vecindad civil se seguirá este orden:

  1. La que establezcan los padres de común acuerdo (se refiere a la del padre o la madre, según ellos decidan).
  2. La del lugar de nacimiento, ius soli.
  3. La vecindad civil común, de carácter subsidiario para supuestos en los que, no habiendo coincidencia ni acuerdo entre los padres, no puede ser de aplicación la vecindad del lugar de nacimiento por haber nacido en el extranjero.

Adquisición de la Vecindad Civil en Virtud de Opción

El legislador ha propiciado la existencia de adquisiciones derivativas de la vecindad civil a través del mecanismo de la opción. Así, se distingue:

La Opción por Matrimonio

Como ya hemos visto, según la Ley 11/1990 “el matrimonio no altera la vecindad civil”. Por eso, el matrimonio entre españoles de diferente vecindad civil puede verse extraordinariamente complicado en cuestiones de régimen económico patrimonial y hereditarias. Para evitar esto, el Art. 14.4 del Código Civil establece que cualquiera de los cónyuges puede optar, durante la vigencia del matrimonio, por la vecindad civil del otro, permitiendo la unificación familiar. Pero la realidad práctica es que casi nadie lo hace por desconocimiento general del significado de la vecindad civil.

La Opción Propia de los Hijos

El último párrafo del art. 14.3 permite a los hijos pronunciarse de forma personal acerca de la vecindad civil que desean ostentar, pues pueden optar tanto por la vecindad civil correspondiente al lugar de nacimiento, como por la última vecindad de cualquiera de sus padres, siempre que hayan cumplido 14 años, estén o no emancipados. Sólo que, en caso de no estar emancipados, habrán de actuar con la asistencia de su representante legal. El plazo de ejercicio de la opción comienza al cumplirse los 14 años y se extingue “un año después de su emancipación”. Por tanto, en el caso de que ésta se produzca por alcanzar la mayoría de edad, el interesado cuenta con 5 años naturales para llevar a cabo la opción (desde los 14 hasta los 19 años). El plazo, en todo caso, debe ser considerado de caducidad.

La Opción por Adquisición de la Nacionalidad Española

Ejercitada por el extranjero que adquiera la nacionalidad española.

La Adquisición por Residencia

La Ley 11/1990 prevé que, a consecuencia de la residencia, habitual y continuada, en un territorio distinto al de la vecindad civil anterior, cualquier español puede (no tiene obligación, pero puede hacerlo) adquirir una nueva vecindad civil. Por tanto, la vecindad civil se adquiere:

  • Por residencia continuada durante 2 años, siempre que el interesado manifiesta ser esa su voluntad.
  • Por residencia continuada de 10 años, sin declaración en contrario durante ese plazo.

Ambas declaraciones deberán inscribirse en el Registro Civil. En este sentido, la ley es absolutamente respetuosa con la voluntad individual, con todo, hay que matizar lo siguiente:

  • La continuidad en la residencia: no parece suficiente con que sea continuada, sino que además debe ser inmediatamente anterior a la emisión de la declaración de voluntad correspondiente.
  • La declaración de voluntad positiva: tras dos años de residencia, en el momento que el interesado quiera.
  • La residencia de 10 años y el mantenimiento o cambio de la vecindad civil: quien desee mantener su vecindad anterior puede hacerlo, mediante la oportuna declaración ante el Registro. Si pasan los 10 años sin que se diga lo contrario se adquiere la vecindad civil del lugar de residencia de forma automática. El Tribunal Supremo no tiene muy claro este precepto y ha admitido recurso de casación.

Interpretación de las Normas Jurídicas

Interpretar una norma jurídica consiste en explicar su sentido frente a un caso concreto. Viene en el Art 3.1 del CC, que dice: “Las normas han de interpretarse según el sentido literal de sus palabras, en relación en el contexto, con los antecedentes históricos y legislativos y de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Todo ello de acuerdo al espíritu y finalidad de la norma.”

En primer lugar atendemos al sentido literal de las palabras de la norma. El legislador se expresa en palabras y el intérprete de la norma debe de atender al sentido de esas palabras. Si las palabras son claras, ahí termina la interpretación. Sin embargo, si las palabras tienen distintos significados, habrá que indagar cual era el verdadero sentido del legislador.

En segundo lugar, cabe la interpretación según el contexto. A esto se denomina interpretación sistemática. El contexto seria el conjunto de textos reguladores de la materia.

En tercer lugar por los antecedentes históricos y legislativos. El Dº Civil se ha creado mediante una evolución histórica y, por tanto, la mayor parte de las normas proceden del Dº histórico. Dentro de estos antecedentes distinguimos los remotos y los precedentes.

En cuarto lugar los trabajos preparatorios de las normas. Dentro se tienen que tener en cuenta los dictámenes parlamentarios.

Por otro lado, tenemos la interpretación sociológica, que consiste en la interpretación social del tiempo por el que tienen que transcurrir los hechos. La realidad social está por encima de la jurídica. Una norma debe aplicarse solamente en el momento en que deba aplicarse, adaptándose a la realidad social.

Por último, destacamos la interpretación teleológica, que es según el espíritu y finalidad de la misma. Esta engloba todos los supuestos anteriores. Se tiende a saber cuál es la voluntad del legislador a la hora de interpretar una norma, respondiendo así al por qué y para qué se dictó la norma. Según la respuesta tendremos que hacer la interpretación de la norma.

Vigencia de las Normas Jurídicas

La ley no tiene límite temporal para la norma jurídica. Por tanto, las normas tendrán vigencia desde su publicación hasta que se deroguen o hasta que se publique una norma posterior que derogue lo anterior o que la contradiga. Esta norma posterior para derogarla debe ser igual o de superior rango. Una excepción es la norma temporal, que casi siempre tienen carácter excepcional. Eje: ley de presupuesto del estado. Esto viene recogido en el art 2 del apartado 2 del CC; las normas quedan derogadas por otras anteriores. En cuanto a la derogación, puede ser total: dejar absolutamente privada de efecto la ley anterior o parcial: una parte de la ley se anula, el resto sigue en vigor. También puede tener carácter expreso o tácito. Expresa: la ley posterior señala explícitamente las normas anteriores que va a derogar. Ej: el 47,48, 53… Se modifican arts determinados. Tacita: supuesto en donde se produce una incompatibilidad entre la ley posterior y la anterior.

Caducidad

La Caducidad de los Derechos

Los plazos de prescripción propiamente hablando no constituyen límites temporales estrictos de la vida de los derechos, sino de la inactividad y desidia de sus titulares. Dado que tales plazos son susceptibles de interrupción, es evidente que los derechos no encuentran en tales plazos una frontera temporal propiamente dicha, pues pueden revivir de forma continuada y recurrente por un mero acto de ejercicio de su titular. Esta reviviscencia o resurrección de los derechos no resulta siempre posible, ni técnicamente aconsejable. Ante ello, la ley considera en numerosas ocasiones que el ejercicio de determinados derechos y facultades se debe llevar a cabo, necesaria e inexcusablemente, dentro de un periodo temporal predeterminado. Una vez transcurrido el plazo marcado, sin posibilidad alguna de suspensión o interrupción, el derecho de que se trate no podrá ya ser ejercitado por su titular. Podemos conceptuar la caducidad como la extinción de un derecho por su falta de ejercicio durante un plazo temporal prefijado que no es susceptible de ser interrumpido. Ocurre así, en general, en todos los actos procesales También en Derecho civil son frecuentes los supuestos de caducidad.

Diferencias con la Prescripción

  1. Los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción ni suspensión alguna, operando, por tanto, en estrictos términos temporales.
  2. Los plazos de caducidad suelen ser breves, cuando no brevísimos, aunque ciertamente cabe resaltar también que en algunos casos los plazos de prescripción pueden circunscribirse a cortos periodos de tiempo.
  3. La caducidad puede ser declarada judicialmente de oficio, sin que haya sido alegada.

Fuentes del Derecho

Art. 1.1 del CC: “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”. Por lo tanto, en dicho artículo se presentan por un lado desde el punto de vista formal, y de forma escalonada, los medios de expresión de las normas jurídicas (en forma de leyes, costumbres o Principios generales del derecho), en cuanto que son son vehículos portadores de estas. Al mismo tiempo, desde un punto de vista puramente técnico, al hablar de fuentes del Derecho se está haciendo referencia al cómo se generan las normas Jurídicas, al modo de producción de las normas jurídicas, en un doble sentido:

A) Formal, en cuantos modos o formas de manifestación del Derecho, bien a través de ley: que a su vez desarrolla distintas leyes (estricto, formal. amplio..) o a través de costumbre: Forma espontánea y tacita de crear el derecho por la sociedad, que tiene un punto de vista material. Fuente en sentido formal.

B) Material, al considerar las instituciones o grupos sociales que tienen reconocida capacidad normativa (las Cortes Generales, el Gobierno, Parlamento, Administraciones, pueblo a través de la costumbre y tratados internacionales): Fuente en sentido material.

Personalidad, Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar

Al hablar jurídicamente de personalidad se está haciendo referencia al reconocimiento de alguien como sujeto de derechos y obligaciones: bien porque naturalmente sea idóneo para ello (la persona física), bien porque el Derecho positivo así lo haya estimado conveniente (la persona jurídica). El nacimiento de una persona o la constitución de una persona jurídica conlleva inmediatamente la consecuencia de considerarla como un miembro más de la comunidad en que se inserta, lo que da origen a derechos y obligaciones de inmediato, aun cuando tal persona no pueda saberlo o no pueda llevarlos a la práctica. La contraposición entre ser titular de derechos y obligaciones y ser capaz de ejercitarlos tiene importantes consecuencias; por ello, conviene distinguir entre:

A) Capacidad jurídica: significa tener la aptitud o idoneidad necesarias para ser titular de derechos o/y obligaciones.

B) Capacidad de obrar: implica la posibilidad, aptitud o idoneidad de una persona (natural o jurídica) para ejercitar o poner en práctica los derechos u obligaciones que le sean imputables o referibles.

Por consiguiente, la capacidad jurídica no es susceptible de graduaciones o matizaciones: se tiene o no se tiene; se es persona o no. Los términos capacidad jurídica y personalidad vienen a ser coincidentes. Por el contrario, la capacidad de obrar permite graduaciones y subdivisiones en atención al tipo de acto que se pretenda realizar.

La Igualdad Esencial de las Personas

La capacidad jurídica, pues, no significa posibilidad de actuar, sino sencillamente la posibilidad, abstracta y teórica, de encontrarse en situaciones originadoras de derechos y obligaciones que pueden darse a lo largo de la vida de un sujeto y tiene un valor fundamentalmente ético o socio-político: colocar a todas las personas físicas en un punto de partida presidido por la idea de igualdad (ser potencialmente sujeto de todos los derechos identificados por el ordenamiento jurídico), rechazando discriminaciones: art. 14 CE (los españoles somos iguales ante la ley). En contraposición, la ley del antiguo régimen previo a la Revolución francesa mantenía los privilegios de clase de cada individuo.

Principio de Irretroactividad

El art 2.3 del CC establece que las leyes no tienen carácter retroactivo salvo que se establezca lo contrario (no se aplica hacia atrás) Esta norma tiene un carácter interpretativo y va dirigida hacia los jueces y los tribunales de justicia; al interpretar la norma no podrán hacerlo de carácter retroactivo. Y en aquellos supuestos en los que se permita el carácter retroactivo, entonces los jueces y los tribunales podrán aplicarlo de forma restrictiva y cautelarmente. En consecuencia, la irretroactividad es el criterio general y la retroactividad es la excepción. Cuando se aplica la norma retroactiva, puede ser expresa: cuando determina los arts. O las leyes concretas que quedan derogadas, y una retroactividad tacita: cuando al interpretar y aplicar una norma jurídica se deduce tal carácter retroactivo, ejemplo: cuando se dicta una norma para completar una ley anterior (o bien queda derogada o se interpreta según la nueva).

Nacionalidad Derivativa

Aquellos procedimientos que permiten adquirir la nacionalidad española a personas que originariamente tenían otra nacionalidad o carecían de nacionalidad alguna, como:

Por Opción

  1. La filiación o el nacimiento en España cuya determinación se produzca después de los 18 años de edad del interesado.
  2. La adopción del extranjero mayor de 18 años de edad.
  3. Estar o haber estado el interesado sujeto a la patria potestad de un español.
  4. Las personas que sean descendientes de padre o madre que hubiera sido originariamente español y nacido en España, sin límite de edad.

Por Carta de Naturaleza

Otorgamiento discrecional por real decreto en circunstancias excepcionales (deportistas elite o victimas atentados terroristas).

Por Residencia

Residencia legal, continuada e inmediatamente anterior durante:

  • 10 años
  • 5 años para los refugiados
  • 2 años para los que se les permite la doble nacionalidad
  • 1 año (nacidos en España, el que pueda optar, el tutelado o acogido por español, el casado con español/a, etc.).

Concesión otorgada por el Mº de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.

Nacionalidad de Origen

: a) Por ius sanguinis: hijos de padre o madre españoles b) Por ius solis: 1. nacidos en España de padres extranjeros si al menos uno hubiera nacido en España; 2. nacidos en España de padres extranjeros si ambos son apátridas o apatridia del hijo; 3. nacidos en España sin filiación determinada. * Adopción de menor extranjero por españoles se le otorga la nacionalidad española. DECLARACION FALLECIMIENTO Respecto de la declaración de fallecimiento los requisitos establecidos se identifican con el transcurso de ciertos periodos temporales que permiten, fundamentalmente, presumir la muerte del ausente, siendo suficientemente amplios tales plazos. Presunción iuris tantum (admite prueba en contrario) de muerte – Requisitos (arts. 193 y 194 CC) a) Desaparición durante determinado período de tiempo: • 10 años desde las últimas noticias • 5 años, si es mayor de 75 años • 1 año, si ha habido violencia contra su vida • 2 años, en caso de contingente armado • 1 mes – 8 días, en caso de siniestro de nave 

b) Declaración judicial del fallecimiento c) Inscripción en el Registro Civil

Efectos de carácter patrimonial apertura de la sucesión (art. 196 CC) * hasta pasados 5 años: – los herederos no pueden disponer a título gratuito – no serán entregados los legados inventario de los bienes muebles y descripción de los inmuebles – Efectos de carácter personal disolución del matrimonio (art.85 CC)  Reaparición del declarado fallecido (art. 197 CC) – en el ámbito patrimonial: • recobrará sus bienes en el estado en el que se encuentren • tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido • no tendrá derecho a los beneficios obtenidos por ellos – en el ámbito personal: • recupera la patria potestad de sus hijos • no recupera su condición matrimonia 


ABUSO DEL DERECHO El abuso del derecho constituye un concepto jurídico indeterminado que se incorpora al título preliminar del Código Civil. Su concreción requiere un análisis jurisprudencial. La fijación de fronteras definidas entre la buena fe y el abuso del derecho es muy complicada. La idea del abuso del derecho es reciente y posterior al momento codificador europeo y se encuentra sobrepuesta con el análisis del contenido del derecho a la propiedad en concreto, resultando innegable su matiz jurisprudencial. En la jurisprudencia española el concepto de forma fundamental en la sentencia del Tribunal Supremo de 1944, en la que se establecen los siguientes puntos de partida: 1. Debe considerarse, primeramente, la regla de derecho clásico según la cual el ejercicio del derecho es lícito, aunque se lesionen simples intereses de terceras personas, no obstante, a la misma no debe atribuírsele un alcance demasiado literal y absoluto que en cierto modo la pondría en pugna con las exigencias éticas del derecho. 2. La doctrina moderna considera ilícito el ejercicio de los derechos cuando sea abusivo, partiendo de la idea de que los derechos, aparte de sus límites legales, tienen otros de orden moral, teleológico y social, de modo que incurre en responsabilidad el que obrando al amparo de una legalidad externa causa daños a un tercero o a la sociedad. Elementos esenciales del abuso del derecho: – Uso de un derecho, objetiva o externamente legal. – Daño a un interés (de terceros) no protegido por una específica prerrogativa jurídica. – Inmoralidad o antisocialidad subjetiva de ese daño (intención de perjudicar o actuar sin un fin serio y legítimo) o bajo forma objetiva (daño proveniente del exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho).Desde la sentencia de 1944 el Tribunal Supremo ha reiterado los elementos esenciales del abuso del derecho y su aplicación o inaplicación. 

FORMULACIÓN La figura del abuso del derecho aparece por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley de Arrendamiento Urbano de 1964, pero esta ley era por su carácter excepcional limitada, ya que no se podía expandir dicho principio al resto de las relaciones jurídicas. No sucede lo mismo cuando queda incorporado a nuestro Código civil en su art..7.2 Por lo tanto, y según se establece en el Código Civil, los presupuestos de aplicación del abuso del derecho son: 1. Acción u omisión de carácter abusivo: El carácter abusivo, ha de deducirse de la extralimitación llevada a efecto por el titular, de conformidad con los cánones objetivos de conducta que sean requeridos en el ejercicio de cada derecho. La extralimitación puede deberse tanto a la actitud subjetiva del titular del derecho objeto de ejercicio, cuanto a razones de carácter objetivo en el ejercicio del mismo, aunque no pueda imputarse al titular mala fe deliberada en la actuación del derecho en cuestión. No requiere que la actuación sea malévola, aunque puede serlo.. 2.Consecuencia dañosa para un tercero: El ejercicio abusivo del derecho sí requiere, en cambio, que su materialización haya acarreado a cualquier otra persona un daño determinado, cuya existencia concreta y efectiva habrá de probarse y cuantificarse. El daño puede consistir tanto en la aparición de consecuencias imprevistas para el tercero como en la agravación de la situación jurídica en que éste se encuentre, según que exista o no una previa relación jurídica entre el agente del ejercicio abusivo y el tercero. Una vez producido el daño, la víctima podrá reclamar daños y perjuicios y/o solicitar la adopción de medidas que impidan la persistencia en el abuso.