Concepto y Jerarquía de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Español
La Ley como Expresión del Derecho
En el diccionario de la Real Academia Española, en su tercera acepción, Ley es «precepto dictado por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia y para el bien de los gobernados». Además, en su cuarta acepción se define como «en el régimen constitucional, disposición votada por las Cortes y sancionada por el jefe del Estado», además de otros significados.
Pero precisamente interesan aquí esos dos significados, el tercero y el cuarto, ya que tradicionalmente en Derecho, la palabra Ley tiene dos significados o dos acepciones:
- Aquella que sirve para referirse a «todos» los mandatos, es aquello que obligatoriamente hay que obedecer, que coincide con la tercera acepción del diccionario de la Real Academia y que se considera concepción «amplia», porque en su interpretación cabe «todo» lo que es obligatorio, tanto en sentido positivo «hay que hacer algo» como en el negativo «está prohibido hacer algo». Esta acepción amplia incluye tanto «el mandato de un agente de la autoridad al prohibirte cruzar la carretera con la señal roja encendida», como la propia «Constitución Española (CE) de 6 de diciembre de 1978».
- Aquella acepción que sirve expresamente para definir las normas aprobadas por el Parlamento (PE) que en realidad es Ley en sentido estricto (stricto sensu). Ambas son obligatorias, pero por razones distintas, y para el operador universitario es de vital necesidad distinguirlas y localizarlas a fin de entender las propiedades de cada una de ellas, y en definitiva, para entender el sistema jurídico en general.
En resumen: tenemos las leyes en general, que no dejan de ser «normas» (en muchos casos imperativas -obligatorias-, y en otros dispositivas -de aplicación o disposición en función de la voluntad del operador-), y también tenemos las Leyes que solo son las que nacen del poder «legislativo», a la sazón del «Parlamento».
El Concepto de «Estado» y la Separación de Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial
El «Estado» es un concepto político que se refiere a una forma de organización social, económica y política, circunscrita a un territorio y soberana en sí misma, y atribuida de un poder coercitivo. Dentro del Estado o Nación, existen un conjunto de instituciones que tienen autoridad y potestad para establecer sus «normas» (fuerzas armadas, administración, tribunales, gobierno…).
Muchos pensadores y filósofos han definido el Estado (CICERÓN, SAN AGUSTÍN, KANT, MAQUIAVELO…) pero una pragmática es la de Hernán Heller: «El estado es la organización política soberana de dominación territorial, como forma de conexión de los poderes sociales». No obstante, el Estado, hoy en día es el resultado del desarrollo de los pueblos y de hecho, hoy el mundo está organizado en Estados.
Es cierto que cada Estado está formado por muchos «poderes», aunque dependiendo de cada ejemplo o de cada Estado, priman más unos poderes que otros.
Hay poderes «fácticos», que son aquellos que «de hecho» mandan y tienen un gran peso específico en las decisiones que se adoptan (tradicionalmente la Iglesia Católica, o el ejército en el caso español). Pero fue Montesquieu, en su obra «El espíritu de las Leyes» el que, inspirado en los tratadistas clásicos (Aristóteles o Platón), estableció la teoría de que existen tres poderes en el Estado, que tienen que formar un todo (un Estado), poderes estos (legislativo, ejecutivo y judicial) que tienen que ser independientes entre sí, e independientes también del resto de los poderes, que pueda haber en cada Estado.
Esta teoría «ilustrada» de «separación de poderes», ejerciéndose entre sí «controles y contrapesos», dio lugar al Estado liberal moderno, tal y como hoy está conformado.
Se trata de la idea, en definitiva, de que esos tres poderes nunca deben estar en la misma persona, sino que cada uno de ellos tiene que ser ejercido por diferentes personas, con el fin de evitar la tiranía ejercida por una sola persona.
Unos legislan y hacen las leyes (poder legislativo/parlamento), otro las ejecutan (poder ejecutivo/gobierno) y un tercero que juzga si se han ejecutado correctamente o si al ser redactadas por el legislativo han cumplido sus propios mandatos de respeto a otras anteriores y superiores (de mayor grado).
Entre los tres forman el Estado, y las competencias de cada uno nunca deben ser desarrolladas por el resto.
El Poder Legislativo
El poder legislativo es, por definición, el que hace las leyes. Además, esta facultad legislativa le viene dada al Parlamento a través de la concesión que le ha hecho «el pueblo», ya que es el propio «pueblo» quien elige directamente al parlamento o poder legislativo, con ese único fin: redactar las leyes.
Las Cortes Generales o poder legislativo, está compuesto en el caso de la Constitución Española (CE) de 1978, por dos cámaras (son cortes bicamerales: Congreso de los Diputados (o cámara baja) y Senado (o cámara alta), lo mismo que en otros sistemas (UK, lores y comunes) o USA (Congreso y Senado), aunque también hay cortes o parlamentos unicamerales (Portugal o Francia).
Así, las leyes (tanto en las bicamerales como en las unicamerales) se desarrollan en el seno del poder a través de un proceso legislativo, que más adelante se desarrollará al hablar de «la ley como fuente del Derecho».
El Poder Ejecutivo
El poder ejecutivo es el que hace cumplir las leyes, y está ejercido por el Gobierno o por el propio Jefe del Estado, como responsable de la gestión diaria del Estado, ejecutando las políticas que establecen las leyes. Para ello, el gobierno cuenta con «armas y medios» como las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, las fuerzas armadas, y el control sobre la administración en general.
Además, es el encargado de representar al Estado en el ámbito internacional (en las relaciones diplomáticas), y dependiendo del Estado en cuestión, está constituido por un órgano unipersonal (Jefe de Gobierno) (España) o por un órgano colegiado (consejo de ministros que votan por mayoría) (ejemplo Suiza).
El Poder Judicial
El tercer poder, el judicial, es el encargado de administrar la justicia mediante la aplicación de normas jurídicas dictadas por el legislativo. Además, el judicial es el encargado de resolver en caso de conflicto entre poderes (es el árbitro) y está compuesto por los Juzgados y Tribunales de las jurisdicciones que ya han sido estudiados en la anterior lección.
La acepción de Montesquieu sobre «separación de los poderes» en evitación de la tiranía bajo el imperio de la ley, es la que fundamenta «El Estado de Derecho», que es un sistema de separación de poderes por leyes e instituciones ordenadas en la Constitución, «piedra angular del sistema democrático, cuya característica es (recordar) que el poder o la soberanía reside en el pueblo, que emite su voluntad a través de sistemas de «participación directa».
La Constitución Española de 1978 y el Estado Autonómico Español
Introducción
Consecuencia histórica del pasado constitucionalista de España, y tras graves procesos traumáticos como la guerra civil española (1936-1939), y cuatro décadas de dictadura franquista, fue la aprobación el 6 de diciembre de 1978, de la Constitución Española (la número trece de la Historia Constitucional Española).
Su aprobación fue obra de las Cortes Constituyentes de 1977 (se denomina así al Parlamento que aprueba una Constitución), y el posterior referéndum (consulta vinculante al pueblo) del 6 de diciembre de 1978, por el cual se aprobó la CE de forma definitiva.
El primero de sus 168 artículos dice: «España se constituye en un Estado social y Democrático de Derecho, que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político» (artículo 1.1 CE). «La soberanía popular reside en el pueblo» (artículo 1.2. CE). Cada una de las palabras de este artículo tiene unas consecuencias muy extensas:
- España se constituye en un Estado (Nación), social y democrático (basa su pretensión en la atención a la estructura social y la atención tanto al «grupo» como a la «persona individual» -social-, y democrático).
- El poder reside en el pueblo, que es el soberano en decidir sobre su propio destino, de Derecho (supremacía del Derecho sobre todas las formas de organización, es el imperio de la ley).
- Que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia y la igualdad (principios de la Revolución Francesa de 1789 que hicieron nacer el Estado moderno).
- Y el pluralismo político (en atención a todo lo anterior) y como antítesis del sistema franquista recién terminado en 1975.
Son muchas y muy variadas las consecuencias del articulado de la Constitución, pero a título de ejemplo podemos detenernos en dos aspectos. Por arriba, la adecuación del sistema constitucional a los derechos humanos vigentes en nuestra CE, tales como la Declaración de Derechos del Hombre aprobada en París por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948, o los pactos de Derechos políticos, sociales y económicos, sociales y culturales de 1966, es decir, la incardinación de España en la línea de países con primacía del Derecho. Y en segundo lugar, por debajo, la regulación de las instituciones del Estado y su reglamentación para acomodarla al sistema democrático. Y así, tanto los tres poderes antes referidos como otras instituciones, caso la Corona, o el Consejo Económico y Social, etc., aparecen tan institucionalizados como regulados en la CE de 1978.
El Estado Autonómico
La Constitución Española se inspiró en las Constituciones alemana e italiana (Ley Fundamental de Bonn de 1949 y Constitución italiana de 1947, respectivamente) además de en la propia historia Constitucional Española35.
Tanto en Alemania (Länder) como en Italia, aparecen figuras similares a nuestras Comunidades Autónomas, que aparecen en la CE como entidades territoriales dotadas de Autonomía Legislativa y competencias ejecutivas con identidad propia de Nacionalidad o Región. En España hay 17 Comunidades Autónomas y 2 ciudades autónomas (Melilla y Ceuta) y aparecen reguladas en la CE con distintas competencias, en función de sus capacidades o pretensiones.
El artículo 151 CE establece las vías de acceso a la autonomía. Existen Comunidades Autónomas que accedieron por la vía del artículo 151 (considerada de primer grado o especial, como Euskadi, Cataluña y Galicia, ya que éstas tuvieron aprobado el Estatuto de Autonomía durante el periodo Republicano Español), régimen este especial al que también se sumó Andalucía en 1981 por plebiscito, a pesar de no cumplir el requisito mencionado. Otras Comunidades accedieron por la vía del artículo 143 CE (considerada de segundo grado).
La diferencia entre ellas está en la forma de adquirir el «techo competencial», esto es, de cómo las Comunidades Autónomas pueden administrar sus propios recursos de manera más plena, en contra de lo que sucede en comunidades de segundo grado, en las que su dependencia del Gobierno Central es más abultada (ejemplo: carreteras, educación, sanidad, etc., resultando que en las Comunidades Autónomas especiales estas competencias se gestionan desde la propia Comunidad, mientras que en las otras Comunidades Autónomas, se gestionan desde el Gobierno Central, a la sazón, Madrid).
Las Comunidades Autónomas son como mini-estados dentro del Estado. No llegan a tener la independencia de los Estados federales (USA, o los «Cantones» Suizos, o los «Länder» Alemanes) pero sí tienen más que las «regiones italianas».
De hecho, dentro de cada Comunidad Autónoma, se reproduce el sistema de los tres poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) ya que cada Comunidad Autónoma tiene su propio parlamento autonómico, un gobierno autonómico (en Euskadi el Lehendakari) y su órgano judicial (los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Autónoma).
En cualquier caso, las Comunidades Autónomas reproducen también el sistema legislativo, y sus leyes, aunque deben respetar las leyes superiores (Nacionales o Comunitarias), tienen en su territorio la misma fuerza coercitiva que las leyes estatales, asimilando también el sistema piramidal estatal, aunque en el caso de las Comunidades Autónomas, la norma suprema de su ámbito (aparte de las estatales de obligada apreciación), es el Estatuto de Autonomía.
La Pirámide Legislativa: Ley en Sentido Estricto y Lato
«Todas las normas tienen que respetar el contenido de las normas de rango superior, y así todas las normas respetan la CE». Los ET (Estatutos de Autonomía) también tienen y respetan lo establecido en la CE.
Aquí aparece dibujada la pirámide legislativa, y en la cúspide, la Constitución Española de 1978. Ella es la norma suprema a la que ninguna de las otras puede ser contraria, so pena de inconstitucionalidad. Es la norma en base a la cual se ha creado todo el sistema normativo español.
En nuestro sistema legislativo o normativo, se denomina «fuente del Derecho» a la figura o institución de la cual emana o nace el Derecho, y el Código Civil dice que las fuentes del Derecho español son por este orden: la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. La más numerosa e importante es la primera, la «ley como fuente del Derecho».
Hablar de «Ley» en sentido general es hablar de «norma», que en su conjunto formará el «ordenamiento jurídico».
Entendemos por «norma» aquella disposición que emana del poder legítimo, y que regula un «supuesto de hecho» para ofrecer una «consecuencia jurídica». Pero no todas las normas tienen el mismo rango o el mismo poder. Hay unas más importantes que otras. No solo por su gravedad (son más importantes las que regulan el derecho a la vida que aquellas que regulan por ejemplo los horarios de apertura de los comercios) sino también existen diferencias en cuanto a su ámbito de aplicación, tanto territorial como personalmente (unas se aplican solo en un municipio, y otras solo a algunas personas -médicos, comerciantes, etc.-).
Pero también hay normas generales que afectan a todos, y esas son las que aparecen en la pirámide normativa que se trata a continuación, donde podrá verse con nitidez que todas estas disposiciones («normas») se conocen comúnmente como «leyes», si bien solo algunas son estrictamente «leyes», ya que otras son Reglamentos o Decretos.
Aplicación y Eficacia de la Ley: El Título Preliminar del Código Civil
Como se está refiriendo en estas líneas, es usual y correcto referirse a las «normas» como «leyes».
De hecho, el Código Civil, en el título preliminar, y concretamente en los artículos 1 a 7, establece algunas «reglas de juego» o eficacia de las normas o (leyes en sentido amplio). Por ejemplo, en el artículo 1.1 del Código Civil136, se regulan las fuentes del derecho (ley, costumbre y principios generales); en el artículo 1.2 del Código Civil, la primacía de las normas de rango superior («… carecerán de validez las normas que contradigan otras de rango superior…»); en el artículo 2.1 del Código Civil, la entrada en vigor de las Leyes («… las leyes entran en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (Boletín Oficial del Estado)…»). En el artículo 2.2 del Código Civil, se regula la «derogación» de la ley («… las leyes solo se derogan por otras posteriores…») y («… por la derogación de una ley no recobran vigencia las que esta hubiera derogado…»).
O el importante artículo 2.3 del Código Civil, sobre la irretroactividad de las leyes («… las leyes no tendrán efecto retroactivo…») a no ser que sean beneficiosas para sus destinatarios.
Estos artículos citados y otros intermedios cuya lectura se recomienda, son de vital importancia para comprender el alcance del Derecho y del ordenamiento jurídico. De hecho, los artículos 3, 4 y 5 del Código Civil establecen cómo hay que interpretar el Derecho.
También es importante39 y trascendente el artículo 6.1 del Código Civil: «la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento», así que nadie puede alegar que desconocía que algo era «ilegal» (no ajustado a la ley) para sustentar su inocencia. O la regulación del «fraude de ley» del artículo 6.4 del Código Civil o, ya por último, el artículo 7.2 del Código Civil, que proscribe (prohíbe) el abuso del Derecho («la ley no ampara el abuso del Derecho ni el ejercicio antisocial del mismo»), normas todas estas que impregnan a todo el ordenamiento jurídico.
La Constitución Española y Tratados Internacionales
La Constitución Española es la más importante de nuestras normas. Es el compendio de nuestros derechos, la cúspide de la pirámide a la que ninguna ley puede contrariar. Consta de:
- Un Título Preliminar (artículos 1 a 9).
- El Título I (artículos 10 a 55) (De los derechos y deberes fundamentales), incluye: Capítulo I (Los españoles y los extranjeros), Capítulo II (Derechos y libertades), Capítulo III (De los principios rectores de política social y económica), Capítulo IV (Las garantías de las libertades y los Derechos) y su Capítulo V (De la suspensión de los Derechos y libertades).
- El Título II, regula «la Corona» (artículos 56 a 65).
- El Título III, «las Cortes Generales» que incluye «la elaboración de las leyes» (artículos 66 a 96).
- El Título IV, regula al «Gobierno y a la Administración» (artículos 97 a 107).
- El Título V, a las relaciones entre las Cortes y el Gobierno (artículos 108 a 116) (no olvidemos que son las Cortes quienes eligen al Gobierno, y el Gobierno el que puede «disolver» las Cortes. Es un «juego» de tensión mutua, de controles mutuos).
- El Título VI, regula «el Poder Judicial» (artículos 117 a 127).
- El Título VII, «Economía y Hacienda» (artículos 128 a 136).
- El Título VIII, «De la Organización Territorial del Estado», es decir, la administración local (los municipios) y las Comunidades Autónomas (artículos 137 a 158).
- Y para terminar, los Títulos IX (artículos 159 a 165) «El Tribunal Constitucional» como garante del respeto a la Constitución Española de 1978, y el Título X, que regula «la Reforma Constitucional» (artículos 166 a 168).
La Constitución Española es similar a una maquinaria de proteger Derechos y regular la convivencia en un Estado como el nuestro, sin olvidar las relaciones casi en régimen de igualdad (al menos en la teoría), con la sensibilidad de las nacionalidades y regiones que lo componen.
Además, los artículos 93 a 96 de la Constitución Española (CE), están en sintonía con el artículo 1.5 del Código Civil, admitiendo que serán respetados los Tratados Internacionales que el Estado ratifique, y además una vez asumidos (artículo 93 CE) solo podrán ser derogados por las disposiciones del propio tratado o del Derecho Internacional, por lo que bien puede decirse que los Tratados Internacionales, una vez aprobados, adquieren un estatus superior incluso a la Constitución^.
Leyes Orgánicas y Leyes Ordinarias (Leyes en sentido estricto)
Solo son leyes las normas emanadas del Parlamento. Y estas son de dos tipos: a saber: Orgánicas y Ordinarias. El resto son normas que también tienen sus nombres propios (Tratados Internacionales, Decretos, Reglamentos) y aunque a todas en general se les puede referir como leyes, en realidad son normas, ya que como se ha referido, Ley solo es aquella norma o disposición emanada del poder legislativo. El proceso de producción de la ley está establecido en la CE (artículos 81 a 92), que establecen quién tiene la iniciativa legislativa (la posibilidad de proponer leyes para ver si son aceptadas (aprobadas) por el parlamento (incluyendo la iniciativa legislativa popular -500.000 firmas acreditadas).
Las leyes han de ser, además de propuestas, aprobadas por la mayoría del Congreso de los Diputados (Parlamento). Esta mayoría debe ser «absoluta» para las leyes orgánicas o «simple» para el resto. (Para reformar la Constitución, se exige una mayoría cualificada de tres quintas partes -artículo 167 CE-). Después pasarán a su deliberación por el Senado, terminando por la obligatoria sanción del Rey (artículo 91 CE). («El Rey sancionará las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y ordenará su inmediata publicación»). Hay algunas leyes que, por su trascendencia social, pueden ser sometidas a «Referéndum» (artículo 92 CE)*1.
- Son Leyes Orgánicas las relativas a los Derechos fundamentales y de las libertades públicas que son los que están recogidos en los artículos 14 a 30 de la CE. Cuando una ley trata, regula o modifica alguno de estos Derechos (Derechos de reunión, asociación, libertad, inviolabilidad del domicilio…, etc.), ha de adoptarse a través de una ley orgánica (ya que se exige para su aprobación mayoría absoluta del parlamento) -la mitad más uno de los miembros del parlamento-.
- Leyes Ordinarias: Son aquellas que no son orgánicas, es decir, no afectan a los Derechos y libertades fundamentales, pero emanan igualmente del poder legislativo. Han de ser aprobadas por la mayoría simple del parlamento, es decir, mayoría de los miembros presentes en el parlamento.
Como leyes orgánicas, podemos poner por ejemplo, la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, 6/1985), la Ley Orgánica de Educación (LOE, 2/2006), o la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS, 11/1985).
Por otro lado, como ejemplos de ley ordinaria, se pueden tomar la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC, 1/2000) o la Ley del Plan Hidrológico Nacional (LPHN, 10/2001) por citar dos de diversos ámbitos.
Como ya es sabido, las Comunidades Autónomas también tienen competencia legislativa, y sus respectivos órganos legislativos también dictan leyes en el ámbito de su competencia. Obviamente, estas leyes no pueden ser orgánicas (salvo los Estatutos de Autonomía), y afectan al territorio de cada Comunidad Autónoma. Los Estatutos de Autonomía de cada Comunidad tienen carácter de ley orgánica, aunque estos son finalmente aprobados por las Cortes Generales del Estado.
Decretos Leyes y Decretos Legislativos: La Delegación Legislativa
Como se ha referido, el proceso de elaboración de las leyes (en sentido estricto, es decir, orgánicas u ordinarias), es complejo, laborioso y sobre todo, largo en el tiempo. Es por eso por lo que la CE (artículos 82 a 86) articula que las Cortes pueden delegar en el Gobierno la labor legislativa*2.
Se trata en suma, del encargo que el poder legislativo hace al ejecutivo con el fin de que este (más ágil) elabore algún texto legal, teniendo en cuenta que es una atribución sustitutoria y extraordinaria (LACRUZ BERDEJO). Esta delegación puede ser de dos tipos:
- Delegación legislativa (Decretos-legislativos, artículo 82 CE): Entraña una encomienda o mandato al Gobierno para la elaboración de una norma (que en ningún caso puede regular aspectos reservados para la ley orgánica), indicando concretamente en el encargo (ley de bases o ley ordinaria de delegación) el tiempo y la materia sobre la que ha de versar el Decreto-Legislativo. El mandato se agota ahí, y una vez confeccionado el encargo, el proyecto se aprueba como Decreto Legislativo, siendo susceptible de control si la norma sobrepasa el permiso que le otorga la «ley de bases» o la ley ordinaria que le atribuía la competencia. Esta forma de legislación también se utiliza para hacer «textos refundidos», es decir, reordenar leyes dispersas y promulgadas en distintas épocas, despojándolas de lo derogado, y formando con ello textos coherentes (LACRUZ BERDEJO). Ejemplo de esto es el importante Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
- Legislación de urgencia (Decretos-Ley, artículo 86 CE): La Constitución autoriza al Gobierno para que «en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno promulgue Decretos-Ley que no podrán afectar a los Derechos y libertades de los ciudadanos, ni a las instituciones básicas del Estado» (artículo 86 CE). Los Decretos-Ley deberán ser sometidos inmediatamente a debate en el Congreso de los Diputados, en el plazo de treinta días siguientes al de su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente sobre su convalidación o su derogación (artículo 86.2 CE).
Ahora bien, esta previsión de control por parte del Congreso pierde un poco de fuerza en legislaturas en las que el Gobierno cuenta con un apoyo mayoritario de su partido en el Congreso, ya que a buen seguro, cada Decreto-Ley, por excesivo que pueda ser, obtendrá la aprobación del Parlamento basándose en su mayoría -que no obstante ha elegido el pueblo-. Es lo que se conoce en el argot más jurídico como «gobernar por Decreto».
Los Reglamentos
Los reglamentos son consecuencia de la potestad normativa de la Administración (artículo 97 CE). Los reglamentos desarrollan las leyes superiores, y en ningún caso pueden contradecirlas. Son también la escala básica de la pirámide normativa, y se dedican a establecer disposiciones administrativas de carácter general, tanto de la Administración del Estado (Gobierno, ministerios, direcciones generales) como de las Administraciones Autonómicas (Comunidad Autónoma: presidencias, consejerías) o de la Administración municipal (alcaldías o concejalías).
Es decir, la Administración (en general -lo público-) se expresa en sus mandatos a través de Reglamentos. Posteriormente, la Administración se comunica con los administrados (el pueblo) a través de «actos administrativos» -todo ello regulado en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC, Ley 39/2015 y Ley 40/2015)-.
La potestad reglamentaria es una concesión jurídica que la ley hace a la Administración con la intención de que esta (que es la verdadera ejecutante de la ley) acondicione la ley al caso concreto, con la precaución de que nunca se vulnere a través del reglamento el espíritu y el contenido de la ley.
Los reglamentos, lo mismo que las Administraciones de las cuales provienen, se expanden en dos planos: uno vertical y otro horizontal.
- En el plano vertical, los reglamentos provienen de mayores o menores administraciones según su competencia (Reglamentos de ministerios -de ámbito nacional-; reglamentos de consejerías -de ámbito autonómico-; o reglamentos municipales -de ámbito local-). Cualquier órgano de la administración puede dictar reglamentos dentro de sus competencias, que en los casos de las administraciones más pequeñas (locales o municipales) tendrán el carácter de ordenanzas municipales (OOMM).
- Pero en el plano horizontal, la administración puede dictar normas sobre todos los aspectos de sus competencias (deportes, economía, sanidad, cultura, educación, seguridad ciudadana, etc.). Es decir, a título de ejemplo, todas las administraciones iguales pueden dictar reglamentos para ordenar sus designios o mandatos.
En cualquier caso, sin carácter muy exhaustivo dada la multitud de Administraciones existentes, podríamos indicar de mayor a menor rango jerárquico los siguientes reglamentos: 1) Reales Decretos (del Gobierno); 2) Órdenes acordadas por las Comisiones Delegadas del Gobierno; 3) Órdenes Ministeriales; 4) Disposiciones y ordenanzas de las autoridades y órganos inferiores; y todo ello, en cada ámbito sectorial (por sectores) de la administración (sanidad, economía, etc.).
Como ya se ha referido anteriormente, en la parte de «jurisdicciones», corresponde a la jurisdicción Contencioso-Administrativa el control de la legalidad de los reglamentos y de los actos administrativos.
La Costumbre, los Principios Generales del Derecho y la Jurisprudencia como Fuentes del Derecho
Existe la creencia generalizada de que el Derecho es justicia, equidad, prohibición del abuso del Derecho, etc., es decir, la suma de los principios generales del Derecho, pero eso no es así. El Derecho es la ley, y solo en el caso de que no exista ley aplicable, podemos utilizar «la costumbre» o «los principios generales del derecho». Estos dos son las «otras» fuentes del Derecho, pero un caso solo se puede basar en ellos cuando no existe ley aplicable, según el artículo 1.3 del Código Civil: «La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada». Se entiende por «costumbre» los usos tradicionales arraigados en el pueblo como método de organización jurídica (ejemplo, darse la mano en un mercado ganadero equivale a efectuar una compraventa, sin necesidad de otorgar documento público o privado alguno).
También el artículo 1.4 del Código Civil regula los «principios generales del Derecho»: «Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico».
Además, -sin que sea fuente directa del ordenamiento jurídico según el Código Civil- la jurisprudencia (las Sentencias reiteradas del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho), informa y complementa el ordenamiento (artículo 1.6 CC). No son leyes, pero ayudan a interpretarlas, y los Tribunales atienden a sus antecesores para resolver en un sentido u otro.
En el último escalón, está la Doctrina científica, que es el pensamiento de los expertos en Derecho (Jurisconsultos) dando su opinión al respecto de la interpretación de la ley. Entre todos ellos forman un «todo» en cuanto al ordenamiento jurídico.