Concepto Posesorio, Adquisición, Pérdida y Defensa: Usucapión y Acciones Reales

Concepto Posesorio

Según el art. 432 del Código Civil, la posesión (P) en los bienes y derechos (D) puede tenerse en dos conceptos: en el de dueño o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.

El concepto posesorio no depende de que exista realmente el título posesorio ni de que el poseedor crea o no en su existencia, depende solo del comportamiento inequívoco del poseedor, a diferencia del título posesorio que es la causa jurídica que justifica la posesión y otorga ius possidendi.

Efectos del Concepto Posesorio

Determina cuál es el derecho subjetivo que puede llegar a consolidar el poseedor, especialmente a través de la usucapión. El art. 447 establece: «solo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio».

Por otro lado, se presume iuris tantum que quien posee en un determinado concepto tiene el título necesario para ello. El art. 448 indica: «el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título y no se le puede obligar a exhibirlo».

El concepto posesorio, además, condiciona las facultades provisionales que el poseedor tiene respecto a la cosa y para cuyo ejercicio puede contar con la protección posesoria.

Continuidad en el Concepto Posesorio e Intervención Posesoria

En lo que se refiere a la continuidad en el concepto posesorio e intervención posesoria, el art. 436 establece: «se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió mientras no se pruebe lo contrario».

En cambio, en el concepto posesorio, la intervención posesoria puede responder a una finalidad lícita o una finalidad ilícita, en cuyo caso podrá dar lugar al uso de las acciones legales pertinentes. No depende de la simple voluntad del poseedor, sino que ha de manifestarse exteriormente a través de un cambio en el comportamiento del poseedor. Debe ser probado por quien lo alega.

Adquisición de la Posesión

El art. 439 establece que puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno, pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

Este artículo ha de ponerse en relación con el art. 443: «los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas, pero necesitan la asistencia de sus representantes legítimos».

De otro lado, de los modos de adquirir la posesión se ocupa el art. 438: «la posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho».

De otra parte, también sería aplicable a la adquisición de la posesión la distinción entre modos originarios y modos derivativos (art. 609). Habrá adquisición originaria de la posesión cuando esta se adquiere sin conexión alguna con una situación posesoria anterior y la habrá derivativa cuando la posesión que adquirimos se fundamente o apoye en una situación posesoria precedente.

Adquisición de la Posesión por Título Hereditario (art. 440)

  1. Se trata de un modo derivativo de adquirir la posesión en cuanto que la posesión que se transmite al heredero por ministerio de la ley y sin necesidad de aprehensión material de los bienes es la misma que tenía su causante.
  2. El art. 440 opera solo a favor del heredero, no del legatario.
  3. Para que la adquisición de la posesión se produzca es preciso que el llamado a una herencia se convierta efectivamente en heredero por la aceptación de aquella.
  4. La situación posesoria que se transmite al heredero sin interrupción desde la muerte del causante no es enteramente la misma que correspondía al causante.

Pérdida de la Posesión

El art. 460 establece que el poseedor puede perder su posesión:

  • Por abandono de la cosa.
  • Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.
  • Por destrucción o pérdida total de la cosa o por quedar esta fuera del comercio.
  • Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.

El art. 460 permite calificar los modos de pérdida de la posesión en dos grupos:

  1. Modos de pérdida de posesión que lo son por voluntad del poseedor.
  2. Modos de pérdida que se producen aun contra la voluntad del poseedor.

El primer grupo está constituido por el abandono de la cosa por el poseedor y la cesión por este de su posesión a otra persona, ya sea a título gratuito o oneroso. En ambos supuestos, el elemento relevante de la pérdida de la posesión es la voluntad del poseedor.

Los apartados 3 y 4 van en contra de la voluntad del poseedor: supuestos de pérdida o destrucción de la cosa poseída o quedar esta fuera del comercio. Al carecer de objeto, se extingue.

Por otro lado, se pierde la posesión por la posesión de otro, aun contra la voluntad del poseedor. El legislador está contemplando el despojo del poseedor. A pesar de que el art. 444 afirma que con violencia no puede nacer una situación posesoria, lo cierto es que, consumado el despojo, el autor del mismo pasa a tener una situación posesoria injusta, pero pese a ello protegida frente a todos.

La doctrina está de acuerdo en que, durante todo el año siguiente al despojo, coexisten de algún modo dos situaciones posesorias: la de la víctima del despojo (la llamada posesión incorporal del despojado, la sin tenencia material de la cosa) y, de otro lado, la posesión del autor del despojo, con tenencia física de la cosa (injusta ius possesionis).

Liquidación de la Situación Posesoria

Procede la liquidación de la situación posesoria cuando el poseedor actual debe ceder su posesión a favor de otro con mejor derecho. La posesión es un derecho provisional. Ello conlleva una importante consecuencia: la atribución de facultades al poseedor tiene siempre carácter asimismo provisional.

Si el poseedor deja de poseer, las consecuencias van a depender de la buena o mala fe con que se poseyó. Y esa buena o mala fe incide o se proyecta en tres aspectos fundamentales:

Frutos

En relación con los frutos, el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente su posesión. El art. 451 establece: «el poseedor dejará de hacer suyos los frutos desde que cese la buena fe o, aunque esta persista, desde que quede interrumpida legalmente la posesión».

Para el caso de que el poseedor, vencido por quien demuestra tener mejor derecho que él, lo fuere de mala fe, según el Código Civil deberá abonar los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir.

Gastos y Mejoras

Son aquellos que han de realizarse para la conservación de la cosa en función económica. De acuerdo con los arts. 453 y 455, deben abonarse a todo poseedor; solo el poseedor de buena fe tiene derecho a retener la cosa hasta que se le satisfagan.

  • Gastos útiles: son aquellos que, sin ser estrictamente necesarios, redundan en una mejora o mayor valor o rentabilidad de la cosa. Se deben abonar al poseedor de buena fe con derecho a retener la cosa hasta que se le satisfagan.
  • Gastos o mejoras voluntarias: son los que sirven para el adorno, embellecimiento, recreo o comodidad de uso de la cosa. No se abonan ni al poseedor de buena fe ni al de mala fe.

Responsabilidad por Deterioros o Pérdidas

El art. 457 establece:

  • Poseedor de buena fe: no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo.
  • Poseedor de mala fe: responde del deterioro o pérdida, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.

Defensa Posesoria

En principio general del sistema de defensa posesoria, el art. 446 establece: «todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen». Estos medios los mencionan los arts. 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

En cuanto a los presupuestos para el ejercicio de estas acciones posesorias, Diez Picazo sintetiza:

  1. Que concurran los requisitos necesarios de legitimación activa para ejercitar la acción posesoria y pasiva para soportarla.
  2. Que el objeto sobre el cual el proceso recae sea un objeto idóneo de posesión.
  3. Que la situación en la que se encuentre el demandante merezca la consideración de situación posesoria y que, a su vez, reúna los perfiles necesarios para merecer la defensa posesoria.

Del art. 250 LEC deriva que la tutela sumaria procederá en caso de despojo o perturbación:

  • En caso de despojo, la acción se dirigirá a la recuperación de la posesión indebidamente perdida.
  • Por lo que respecta a la perturbación, se refiere al supuesto de un poseedor que conserva la posesión pero que ha sido perturbado en ella por actos que manifiestan la intención de inquietarle o despojarle.

El art. 439 LEC establece que el plazo para ejercitar la acción será de un año.

Presunciones Posesorias

  • Presunción de buena fe (art. 434 CC): contiene una presunción iuris tantum, por lo que incumbe la carga de la prueba al que afirma la mala fe.
  • Presunción de continuidad del concepto posesorio (art. 436): «se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió mientras no se pruebe lo contrario». La buena fe es contemplada en el Código Civil en el acto y en el momento de adquisición.

Usucapión

El art. 609.3 del Código Civil establece: «la propiedad y los demás derechos reales pueden también adquirirse por medio de la prescripción«.

Concepto de Usucapión (Prescripción Adquisitiva)

Modo originario de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley y durante el plazo marcado en ella.

Supone el final de un proceso posesorio en que la apariencia, la titularidad del derecho que se usucape, se convierte en realidad: la posesión en concepto de dueño proporciona el título de dueño.

Diez Picazo afirma que en el Derecho Romano inicialmente era un medio de defensa (una excepción del demandado frente a la acción tardía) que se transformó más tarde en un título de adquisición.

Clases de Usucapión

  • Usucapión ordinaria: (en la que se acortan los plazos para usucapir) siempre que existan mayores requisitos.
  • Usucapión extraordinaria: en la que se exigen menos requisitos pero, como compensación, el plazo es más largo (arts. 1885, 1957, 1959 CC).

Distinción entre Usucapión (Prescripción Adquisitiva) y Prescripción Extintiva

El Código Civil no especifica el tipo de prescripción que origina la adquisición. Se distinguen en tres aspectos:

El Objeto

  • En la usucapión son la propiedad y los demás derechos reales (arts. 1930.1 y 1940 CC).
  • La prescripción extintiva opera sobre toda clase de acciones y derechos (art. 1930.2 CC), que se refiere a «derechos y las acciones de cualquiera clase que sean».

Fundamento

  • En la prescripción extintiva es únicamente la actitud pasiva del titular del derecho, que no ejercita la acción que corresponde para mantenerlo.
  • La usucapión exige, además, una conducta política del usucapiente, exteriorizada por la posesión en concepto de dueño, que se suma a la actitud pasiva del titular del derecho contra quien se usucape.

Efectos

  • En la usucapión son dobles: por una parte, provoca la adquisición del dominio del derecho real que se usucape, pero, en correspondencia, provoca la extinción del derecho real del antiguo titular.
  • La prescripción extintiva tiene efectos únicamente extintivos, ya que cualquier ejercicio extemporáneo del derecho o la acción puede ser paralizado por la excepción de prescripción.

La Usucapión como Modo Originario de Adquirir

Es un modo originario de adquirir la propiedad porque el usucapiente no recibe su derecho a través de nadie, sino como consecuencia de la posesión prolongada. La ley proporciona al usucapiente un modo para consolidar su adquisición.

Acciones de Protección del Derecho Real

El titular del derecho real puede reaccionar frente a las perturbaciones de mero hecho llevadas a cabo por terceros mediante las acciones de retener o recobrar la posesión, con las que, respectivamente, se pretende el cese o la recuperación de la misma por parte de quien es perturbado o despojado de ella. Se trata de acciones que atienden al mantenimiento de la situación posesoria.

Frente a las perturbaciones, el titular del derecho dispone de acciones reales que pueden ser declarativas o petitorias, o reunir ambos caracteres, como el caso de la reivindicatoria.

Acción Reivindicatoria

Prevista en el art. 348.2, es aquella de que dispone el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario sin título bastante para poseer o para mantenerse en la posesión contra el propietario.

La acción es de condena porque pretende que el poseedor de la cosa la restituya al propietario con sus frutos y accesiones. Es, por tanto, una acción real que se puede ejercitar erga omnes, de condena y restitutoria.

Acciones Declarativas

a) Acción Declarativa del Dominio

Se dirige a obtener una declaración judicial de constatación, existencia o afirmación de la propiedad con eficacia erga omnes, de manera que la finalidad de la acción es la de obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa.

Es una acción de defensa de la propiedad y exige prueba o justificación de un justo título de propiedad. Pero no basta con ser propietario para poder ejercitar la acción declarativa del dominio; además, se ha de tener un interés legítimo en la propia declaración del dominio.

b) Acción Negatoria

La dispone el propietario frente a quien alega la existencia de un gravamen sobre la cosa objeto de su dominio. La legitimación activa corresponde al propietario y al enfiteuta, pero también a cualquier titular de un derecho real sobre cosa ajena, y en defensa de sus facultades afectado por el gravamen.

El objeto de la acción es que se declare que la propiedad está libre de gravámenes, no solo la inexistencia del gravamen reclamado.

c) Acción Confesoria

Es aquella a través de la cual el titular de un derecho real limitado (p. ej., servidumbre) pretende que este sea declarado frente a quien lo desconoce.

Acción Publiciana

No es realmente una acción de defensa del dominio, sino de protección de la mejor posesión, es decir, es una acción posesoria, pero que puede ejercitarla el propietario que carece de título escrito o al que le es difícil la prueba de su dominio.

Históricamente era una acción de defensa de la posesión ad usucapionem, de manera que protegía al poseedor que aún no había completado el tiempo necesario para adquirir por usucapión el dominio y no podía ejercitar la acción reivindicatoria.

Prioridad o Preferencia en los Derechos Reales

La prioridad o preferencia es una facultad que se contiene en el derecho real, de imponer su eficacia frente a otros derechos de ejercicio incompatible. Pero, además, es el criterio o principio por el que se resuelve el conflicto generado por la concurrencia, sobre una misma cosa, de varios derechos reales incompatibles.

Según el grado de compatibilidad, la regla prior tempore, potior iure actúa ordenando o excluyendo el ejercicio de estos derechos.

Posibilidades

  1. Si fueran derechos concurrentes pero compatibles, hay que ver: siendo totalmente compatibles, no hay problemas (p. ej., servidumbres diferentes). Si son compatibles solo en parte, se aplicará el criterio de preferencia en la parte incompatible: el más antiguo es el preferente.
  2. Si fueran dos derechos concurrentes incompatibles, si son de igual naturaleza (p. ej., cuando una misma cosa ha sido adquirida por varias personas), tendrá prioridad quien tenga el título más antiguo. El otro no tendrá efectividad. En todo caso, quedará expectante. Primero es el derecho constituido válidamente con anterioridad, por título cuya fecha se tenga por cierta frente a terceros.
  3. Si son de distinta naturaleza, habrá que determinar el derecho más antiguo, ya que el que se constituya después no puede perjudicar, limitar o restringir el derecho previamente constituido.

Aplicación Especial del Criterio de Prioridad (en el Plano Registral)

Depende no de la fecha de constitución del derecho, sino de la llegada al registro.

  • Si fueran derechos incompatibles (p. ej., dos dominios), la preferencia depende de la fecha de llegada al registro, pero hay que esperar a que el Registrador califique para saber si se consolida la preferencia. Si se consolida, queda «cerrado» el Registro para títulos incompatibles, aunque fueran de fecha anterior. Si no se consolidara (el título presentado primero tiene algún defecto y se le niega la calificación), el título posterior en su llegada al registro puede tener acceso.
  • Si fueran derechos compatibles (p. ej., dos hipotecas), tienen todo acceso al registro, pero se establece una jerarquía o un rango en función de la fecha del asiento registral, es decir, la inscripción.