Concepto, Funciones y Elementos de la Posesión en Derecho Civil
Concepto y Funciones de la Posesión
La posesión es un estado o poder de hecho sobre una cosa, plásticamente exteriorizado, con independencia de que se ajuste o no a derecho. Es decir, la posesión pone de manifiesto que, al menos en principio, ha existido o debido existir una relación material con la cosa que está plásticamente exteriorizada, que es pública, manifiesta, notoria y apreciable por cualquiera.
A efectos de demostrar que estamos ante un simple poder de hecho, con independencia de una situación jurídica, ponemos de manifiesto dos datos:
- Texto del Digesto: pone de manifiesto que no tiene nada que ver la propiedad y la posesión.
- Artículo 430 del Código Civil (CC): la posesión natural es ante todo la tenencia de una cosa (I); la civil es esa misma tenencia (II).
Si esto es así, las cosas luego se complican, ya que esa simple tenencia acaba produciendo consecuencias o efectos jurídicos, por lo que no puede ser un simple hecho. La posesión es un derecho de posesión provisional.
Advertencias sobre la Posesión
1) La posesión descansa sobre un antecedente de hecho, que es tener una cosa, salvo dos casos en que hay que desdoblar el conflicto de intereses y se aparta de esta solución. Lo que sucede es que esa situación de hecho puede presentar diferentes modalidades:
- Primero, históricamente, la situación de hecho se tenía que apoyar en la tenencia material de la cosa.
- En un segundo momento, como consecuencia de que hay que ir ampliando la protección, dispensamos el carácter de posesión a la tenencia, aunque no haya contacto material con la cosa, es decir, que el poder de hecho se puede espiritualizar.
- Tercera situación: vale que la posesión es la tenencia de una cosa, pero hay que dar respuesta lógica a cada una de las soluciones. En definitiva, dentro de la posesión caben infinidad de historias.
2) Hay que diferenciar dos grandes tipos de posesión:
- El ius possessionis: esto es, el derecho de posesión, que es ese poder de hecho o tenencia al que nos estemos refiriendo, con independencia de que sea o no ajustado a derecho.
- El ius possidendi: el derecho de poseer, que es una cosa muy diferente a la situación fáctica de la que estamos hablando todo el rato. Es el derecho a tener una cosa como consecuencia de ser el titular de un derecho real o un determinado derecho de crédito.
No obstante, advertir que la regulación contenida en los artículos 430 y siguientes del CC, aunque debe obedecer a la idea del ius possessionis, resulta que efectivamente hay preceptos que verdaderamente se refieren a esto, pero a su lado hay otros preceptos que se pueden aplicar al ius possessionis o possidendi, incluso algunos solo al ius possidendi.
En todo caso, hay dos grandes tipos:
- Posesión entendida como derecho a tener una cosa que conlleva ser titular de los derechos reales y también los derechos de crédito (ius possidendi). Esta es la situación más frecuente en el tráfico y que tiene su protección específica en cada uno de los derechos reales o los correspondientes derechos de crédito.
- Hay otra posesión a su lado entendida, en su idea más extremista, como la mera y simple tenencia de una cosa derivada de la simple realidad de hecho y no con un apoyo jurídico (ius possessionis o derecho de posesión). Se puede ser poseedor sin ser propietario. Protección en los artículos 441 y 446 del CC (protección a todo poseedor, tanto el lícito como el ilícito) y determinadas reglas del artículo 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv).
En los casos de accesión, artículos 361 y siguientes, que disciplinan la posesión que uno hace en suelo ajeno pero con materiales propios, en principio no tiene título jurídico habilitante para edificar, plantar o sembrar. La prueba para establecer los efectos en los artículos 361 y siguientes se remiten a los artículos 453 y 454 del CC, que están en sede de la posesión (porque es un poseedor).
Concepto Final de la Posesión y sus Funciones
No significa que el otro concepto sea inadecuado. Se puede complementar con la normativa aplicable, la cual nos revela que la posesión desarrolla tres funciones:
- Defensiva (artículos 441 y 446 del CC): La idea es que nadie puede adquirir ni recuperar violentamente la posesión. De manera que el artículo 446 dice que todo poseedor tiene que ser amparado y respetado en su posesión. Entonces, el poseedor goza de una determinada protección jurídica, con lo que la posesión permite poner en marcha una función defensiva. Artículo 464: la posesión de los bienes muebles equivale a título.
- Legitimadora: presunción general de que lo que tenemos es nuestro y los terceros pueden confiar en que es nuestro, porque aparecemos como titulares jurídicos de un derecho (la posesión) y estamos legitimados para realizar todas las facultades que tiene ese derecho.
- Transformadora: estado de hecho que acaba transformándose en un estado de derecho. Tenemos la posibilidad de convertir, mediante la prescripción adquisitiva o usucapión, a esa situación de hecho en un poseedor de derecho.
Concepto final teniendo en cuenta las funciones: la posesión es aquel estado de hecho por el cual una persona tiene una cosa o derecho en su poder, ya sea material o jurídicamente, estando amparado dicho estado de hecho por una determinada protección jurídica, legitimado además para ejercer el derecho que el referido estado de hecho publica y manifiesta, pudiendo finalmente transformarse en un derecho por medio de la usucapión.
Elementos de la Posesión
Poner de manifiesto dos grandes elementos de la posesión:
- Corpus: relación física o material con la cosa, directa; luego puede espiritualizarse (mediata).
- Animus: intención de tener la cosa como dueño.
- Animus domini: como propietario.
- Animus possidendi: para satisfacer las necesidades propias.
- Animus rem sibi habendi: con la intención de excluir a todos los demás.
1º Solo corpus:
Possessio corpore o possessio naturalis: no es un verdadero poseedor, por lo que no tiene protección interdictal. No obstante, hay supuestos excepcionales en que se concede la protección interdictal.
2º Si existe corpus y animus:
Possessio animo o civilis: el poseedor civil es el verdadero poseedor, está protegido interdictalmente (possessio ad interdicta). Puede convertirse en propietario por la usucapión (possessio ad usucapionem).
3º Lo importante es el animus.
El corpus puede quedar completamente espiritualizado (artículo 440: ejemplo de alguien que está en el Amazonas y no se entera de que su padre muere; cuando vuelve al cabo de 5 años y acepta la herencia, se entiende que es poseedor desde siempre, a pesar de no haber habido corpus; y artículo 460.4º).