Concepto de justicia de ulpiano

1. EL DERECHO COMO SISTEMA: SISTEMA ESTÁTICO Y SISTEMA DINÁMICO. Las normas jurídicas no están aisladas, sino que, como totalidad ordenada, constituyen un sistema.
Desde tres perspectivas diferentes, la noción sistemática de ordenamiento puede cumplir la función metodológica de servir de instrumento de análisis jurídico:

  • Mediante la idea del ordenamiento jurídico como sistema se puede explicar la existencia del Derecho.
  • Mediante la idea del ordenamiento jurídico como sistema se puede comprender qué es el Derecho.
  • Mediante la idea de ordenamiento jurídico como sistema se puede conocer lo que es Derecho.

El institucionalismo se enfrenta al problema de la existencia del Derecho exigiendo tres condiciones:

  1. Que exista una sociedad que sea el destinatario del Derecho como ordenamiento.
  2. Que exista una regulación de las relaciones intersubjetivas que sea el fin del Derecho como ordenamiento.
  3. Que exista una organización que sea el instrumento del Derecho como ordenamiento.

Por su parte, el normativismo no se enfrenta al problema de la existencia del Derecho, sino al problema de la definición del Derecho y de la validez jurídica, concibiendo el ordenamiento jurídico como una pirámide normativa en cuya cúspide se halla la norma fundamental. A diferencia de los sistemas estáticos, en los que bajo la norma fundamental todas las normas están al mismo nivel jerárquico, los sistemas dinámicos como el jurídico se caracterizan por la pluralidad de escalones normativos. La validez jurídica de una norma no sólo depende de la norma fundamental; depende también de las condiciones de validez puestas por las demás normas superiores a ella


3. LAS FUENTES DE PRODUCCIÓN JURÍDICA


Los sistema jurídicos que han alcanzado cierto nivel de desarrollo se caracterizan por reconocer más de una fuente de producción del Derecho. Para HART, las “reglas de reconocimiento” no disponen sólo de un criterio de identificación de normas válidas. En la “Teoría pura del Derecho”, KELSEN define las fuentes del Derecho como los medios de producción jurídica que están dentro del propio Derecho. Frente a esa vertiente estrictamente formal de las fuentes, la noción hartiana de “regla de reconocimiento” representa un intento de concebirlas, en una dimensión fáctica, como origen de la normatividad jurídica efectivamente seguida por ciudadanos, legisladores y jueces. Para HART, las reglas de reconocimiento de los sistemas jurídicos desarrollados identifican las normas válidas mediante la referencia a una de estas tres fuentes: Como principal fuente de producción del Derecho, la ley es la norma jurídica emanada del poder político.

La ley engloba todas las normas “puestas” por un acto de legislación.

La costumbre como fuente de producción del Derecho suele ser secundaria y supletoria respecto a la ley. La costumbre jurídica no es fácil de diferenciar de la costumbre no jurídica, puesto que ambas presuponen la realización repetitiva, uniforme y generalizada de un determinado comportamiento. Además de la conducta reiterada, para que la costumbre vincule jurídicamente es necesaria la denominada “opinio iuris seu necesitatis”, el sentimiento de que el comportamiento en cuestión es jurídicamente obligatorio

 La jurisprudencia como fuente de producción del Derecho se materializa en la aplicación a un supuesto concreto de una decisión judicial anterior. La jurisprudencia cumple la función de dar uniformidad a la interpretación judicial de las normas para preservar el principio de igualdad ante la ley y garantizar la seguridad jurídica.

 PÉREZ LUÑO también ha destacado esta laguna al distinguir tres importantes funciones que cumple los principios en el contexto del ordenamiento jurídico:

  • Desde el punto de vista metodológico. Los principios generales del Derecho actúan como normas que sirven para conocer, analizar y aplicar las restantes normas jurídicas.
  • Desde el punto de vista ontológico. Los principios generales del Derecho son la esencia a la que el ordenamiento jurídico se remite al determinar su sistema de fuentes.
  • Desde el punto de vista axiológico. Los principios generales del Derecho son los postulados éticos que deben inspirar todo el ordenamiento jurídico.

3.Dimensiones o tipos de justicia


DIMENSIÓN GENERAL. La dimensión general de la justicia ha tenido sus prolongaciones históricas en su concepción como orden de las relaciones sociales en función de las exigencias del bien común (Santo Tomas9; como proporción básica de las relaciones interhumanas que conserva la sociedad (Dante); como justicia universalis (Leibniz); o, en nuestra época, como los procedimientos y principios que defienden la sociedad bien ordenada. La justicia general ha sido denominada también justicia legal porque mediante ella se cumplen los preceptos de la ley dirigidos a establecer las contribuciones de cada miembro de la sociedad a la vida colectiva. Esto tipo de justicia garantiza la conservación de la sociedad y la posibilidad de que esta pueda cumplir con sus fines. Santo Tomás indica que lo propio de la justicia general es dirigir la conducta de los gobernantes y gobernador para salvaguardar el bien común.

DIMENSIÓN PARTICULAR. Junto a este significado general, como es sabido, la justicia reviste una dimensión particular, como virtud que tiende en dar a cada lo suyo, sea por parte de la autoridad (justicia distributiva), o en el seno de la relación privada (dimensión conmutativa).

La justicia conmutativa: Es la que regula las relaciones entre personas iguales, y establece la proporción entre lo que se debe dar y recibir en las relaciones entre privados. La regla básica en este tipo de justicia es la que de una estricta igualdad basada en un criterio de equivalencia. Se considera que es el tipo de justicia que debe presidir en las relaciones de intercambio

La justicia distributiva:Es aquella que establece los criterios para repartir los bienes y las cargas publicas entre los miembros de la comunidad. Entre tales criterios se pueden apuntar los seis anteriormente aludidos al exponer la teoría formalista de la justicia de Perelman. En las sociedades antiguas de carácter clasista y elemental predominaban los criterios basados en el distinto rango de las personas. La revolución burguesa implico la sustitución de este criterio por los de las obras (el trabajo) y el mérito (meritocracia). Suele identificarse el socialismo con la concepción igualitaria de la justica, si bien la idea de igualdad en la distribución se combina, en el seno del pensamiento marxista. Posteriormente, cuando se haya alcanzado la plena instauración del comunismo, en una sociedad sin clases, sin explotación y plenamente emancipada se producirá la aplicación del criterio de justicia distributiva enfáticamente proclamado en el Critica al Programa Gotha.  La teoría de la justicia distributiva al regular las bases del reparto de los bienes, servicios y prestaciones sociales, así cono las contribuciones de los ciudadanos, era estrechamente relacionada con las grandes cuestiones de la política económica

La revisión crítica de Rawls a esta tesis tiende, precisamente, a corregir este planteamiento. La justicia distributiva deberá tender, en opinión de Rawls, a promover un disfrute igual de las libertades a todos los miembros de la sociedad, y las diferencias en el disfrute del bienestar solo podrán estar legitimadas en la medida en que esa distribución desigual favorezca el desarrollo de los menos aventajados. Para Amartya Sen, uno de los más decididos representantes del neoliberalismo progresista, la justa distribución debe tener en cuenta no solo una equitativa distribución de los bienes, sino que debe promover la formación de los individuos para que estos sean capaces de aprovechar, de forma efectiva, esos bienes y oportunidades para satisfacer sus necesidades básicas.

1.La justicia como valor jurídico fundamental


Los valores son criterios intelectuales en base a los que juzgamos las conductas y objetos: cuando esas conductas y/o cosas son conformes a los valores decimos que “valen”, es decir, que tiene valor; cuando son contrarias a ellos las situamos en el terreno de los desvalores, en cuanto realidades que “no valen”. Los valores son “modos de preferencias consientes generalizables” (Héller) a través de los cuales los seres humanos satisfacción sus exigencias o necesidades.Toda necesidad supone una carencia y lo que lo satisface tiene valor; por ello, “el valor es una abstracción mental realizada a partir de una experiencia humana concreta” (Bobbio)

Fundamentos de los valores (EVITAR) -Objetivismo radical: los valores que informan el contenido del Dº no pueden concebirse como un sistema estático de principios absolutos situados en una esfera ideal anterior e independiente de la experiencia  – Subjetivismo radical: no pueden reducirse al plano de los deseos o intereses de los individuos.

(SI) -Intersubjetivo axiológico: parte de la posibilidad de llegar a establecer las condiciones que permiten a la racionalidad practica llegar a un cierto consenso abierto y revisable, sobre el fundamento del Dº justo. No se puede olvidar la referencia inmediata a la humanidad. Además, intenta ser una mediación critica entre:  1.La teoría consensual de la verdad: elaborada por Ha bermas. Proporciona el marco metódico, las condiciones ideales que debe cometer el discurso racional fundamentado de los valores y denuncia los factores que en las sociedades históricas distorsionan la posibilidad de llegar a legitimaciones racionales de los valores generalizables. 2.Filosofía de las necesidades radicales: defendida por la Escuela de Budapest, ha aportado datos sobre las condiciones antropológicas, sobre las exigencias o necesidades de la naturaleza humana que constituyen la base material de todo valor.

2.La dignidad humana y sus proyecciones

La dignidad humana supone la afirmación positiva del pleno desarrollo de la personalidad de cada individuo. El pleno desarrollo de la personalidad implica, a su vez, de un lado, el reconocimiento de total auto disponibilidad, de las posibilidades de actuación propias de cada hombre; de otro, la autodeterminación que surge de la libre proyección histórica de la razón humana, antes que de una predeterminación dada por la naturaleza de una vez por todas. ()La dignidad humana supone el valor básico fundamentado de los derechos humanos que tienden a explicitar y satisfacer las necesidades de la persona en la esfera moral. Su importancia en la génesis de la moderna teoría de los derechos humanos es indiscutible. Baste recordar que precisamente de la idea de la dignidad del hombre parte el sistema de los derechos naturales elaborado por Samuel Pufendorf en su tratado De iure naturae et Gentium (1672). ()La importancia de la tesis de Pufendorf en la evolución histórica de los derechos humanos es incuestionable, por su directa influencia como fermento ideológico inspirador de las Declaraciones de derechos americanas del Siglo XVIII. ()El concepto de dignidad humana se halla también estrechamente vinculado, en el pensamiento de Kant, a las nociones de persona y de personalidad. La dignidad constituía, en la teoría kantiana, la dimensión moral de la personalidad. De ahí que la dignidad del hombre represente el principio legitimador de los denominados “derechos de la personalidad”. También se determinó una concepción marcadamente individualista de la dignidad y de los derechos de la personalidad en ellos basados, que fueron concebidos como un catálogo completo y cerrado en facultades y poderes del hombre abstracto desasido de sus nexos sociales y comunitarios. ()En las Declaraciones de derechos americanas, así como en la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la Revolución francesa aparecen reconocidos los principales derechos de la personalidad. Tales derechos han seguido ocupando un lugar destacado en el seno del estatuto de los derechos fundamentales del constitucionalismo actual de orientación liberal y democrática. ()En el tránsito desde el Estado liberal al Estado social de derecho se ha producido una dimensión del significado constitucional del valor fundamental de la dignidad humana, que tiende a potenciar su dimensión dinámica y expansiva, al tiempo que su orientación interpersonal y comunitaria. ()La doctrina actual tiende a concebir la dignidad a partir de la situación básica de relación del hombre con los otros hombres, en lugar de hacerlo en función del hombre singular encerrado en su esfera individual, que había servido a las caracterizaciones de este valor en la fase del Estado liberal de derecho


1. Concepto y formación histórica del bien común

La dimensión social de los seres humanos y su tendencia histórica a agregarse en comunidades políticas tiene como fundamento y finalidad la consecución de determinados beneficios. A esos beneficios en orden a la satisfacción de necesidades básicas, pleno desarrollo humano y felicidad, a través de modelos políticos de convivencia, se le suele denominar ‘’bien común’’.

No faltan razones para situar en Aristóteles el primer planteamiento de lo que los siglos posteriores denominaran temática del bien común. En su Política indicaba que la sociedad organizada en la polis debía proporcionar a cada uno de  sus miembros lo necesario para su bienestar y su felicidad.

En la formulación clásica de Tomás de Aquino el bien común aparece como la categoría nuclear del Dº y la política; como una exigencia de la sociabilidad humana dirigida a garantizar el bienestar de la colectividad y de sus miembros.

Para el Aquinatense todos los componentes de una comunidad se relacionan con ella como las partes con el todo. Así como la parte, en cuanto tal, lo es del todo, cualquier bien de la parte representa una porción del bien total. En la doctrina tomista el bien común aparece como el criterio básico de legitimación jurídico-política, que actúa orientando la finalidad de la ley, la cual, a tenor de su lapidaria definición, supone ‘’la ordenación de la razón al bien común promulgada por quien tiene a su cargo el gobierno de la comunidad’’.

La idea del bien común fue una constante para el iusnaturalismo cristiano y halla un valioso desarrollo en el pensamiento de los clásicos hispanos, en especial por parte de Vitoria, Mariana. En el plano jurídico-político los iusnaturalistas clásicos españoles tuvieron, en efecto, como valor-guía y principio legitimador fundamental la categoría del bien común. Esa noción tiene ni los clásicos un trasfondo inequívocamente metafísico; se trata de una idea vinculada a una concepción escatológica de la persona y del orden político.

En los siglos XVII y XVIII el bien común es objeto de un proceso de secularización por parte del iusnaturalismo racionalista y contractualita, que acomoda esta noción a las nuevas exigencias y condiciones políticas.

A partir del Siglo XIX la idea del bien común se renueva terminológicamente bajo los conceptos de ‘’interés público’’ o ‘’interés general’’ y será objeto de una amplia controversia cuyo eco se ha prolongado hasta nuestros días.

2. El bien común y sus críticos ()Es evidente que, entre las distintas y opuestas ideologías políticas que inciden en la referencia al bien común, es difícil encontrar un terreno de acuerdo. No obstante, paradójicamente, las críticas contemporáneas más radicales al bien común proceden de dos posiciones políticas contrapuestas: el marxismo y el liberalismo conservador. ()En la concepción marxista el bien común no puede entenderse como un punto de partida, supuestamente vigente en todas las sociedades, sino como una conquista. La crítica marxista más que una descalificación global del bien común supone la denuncia de los intentos ideológicos de presentar como ‘’bien común’’, lo que no es sino el interés de un grupo o de una clase. En definitiva, para Marx y Engels solo podrá hablarse, con propiedad, de un ‘’bien común’’, en una sociedad plenamente emancipada y desalineada. ()Así para Ludwig von Mises, intransigente paladín del liberalismo y enemigo implacable del socialismo, resulta poco menos que imposible aclarar o precisar el significado del bien común. Si desde un punto de vista teórico el bien común resulta inaceptable, en el plano práctico desempeña un importante papel, ya que se deja a quienes lo invocan a salvo de cualquier crítica política. ()En términos similares se ha pronunciado en contra de la idea del bien común y de la justicia social, a la que denomina ‘’atávica’’, Friedrich von Hayek. Para él, no existe ningún tipo de sociedad que pueda ofrecer a sus miembros todo lo que desean o estiman merecer. Una sociedad en la que determinados grupos extorsionan a los demás para conseguir sus propios intereses será muy incómoda para todos aquellos ciudadanos que se vean sometidos a esa presión, pero al menos será viable; pero una comunidad en la que todos pretendan obligar al gobierno a satisfacer sus intereses se destruye a sí misma. ()La crítica socialista al bien común se cifraba en denunciar su imposibilidad en una sociedad dividida en clases. Para el socialismo marxista la posibilidad de realización del bien común exige un previo proceso revolucionario que instaure una sociedad igualitaria. La crítica liberal, por el contrario, centra su crítica en la disfuncionalidad del bien común para el correcto desarrollo de una sociedad basada en el libre mercado. En el seno del pensamiento jurídico escandinavo, Alf Ross ha criticado el mito del bienestar social que a su juicio reposa sobre dos presupuestos falsos: el primero se refiere a la posibilidad de medir las necesidades sociales; y el segundo, a la presunta armónía de los intereses colectivos. Apoyándose en la psicología social, indica Ross que los intereses no pueden medirse con arreglo a un principio general, ya que dependen de las preferencias subjetivas de cada uno e incluso de cada persona. Por lo que respecta a la segunda objeción, la crítica de Ross tiende a demostrar el carácter totalmente ficticio de la presunción de que existe un bien o interés común.