Comunicación del socio a la sociedad sobre su intención de transmitir participaciones sociales
Aportaciones sociales
Cualquier personas que quiera adquirir acciones o participaciones de nueva creación, ya sea en el momento de la fundación o en un aumento de capital, está obligada a dar como contraprestación a la sociedad una aportación (art. 59.1 LSC). Y esa aportación tiene que corresponderse en su cuantía (como mínimo) con el valor nominal de las acciones o participaciones que se le dan a cambio, para proteger la integridad del capital social (art. 59.2 LSC).
Esa aportación tiene que ser un bien o un derecho susceptible de valoración económica. La referencia a bienes se hace en sentido amplio, incluyendo no sólo bienes materiales, sino también inmateriales, como el fondo de comercio o capacidad productiva de la empresa, que es susceptible de valoración económica. Lo que no cabe son las aportaciones de industria (recibir acciones o participaciones a cambio de realizar trabajo o servicios).
La aportación puede ser realizada a título de propiedad, que es lo normal, por lo que la titularidad del bien, sea una cosa o un derecho, se transfiere del socio a la sociedad, o a título de uso, en cuyo caso el socio conserva la propiedad de la cosa, permitiendo que la sociedad disfrute de ella (por ejemplo un local).
Prestaciones accesorias
Los socios cumplen, en principio, frente a la sociedad con la realización de la aportación a que se hayan comprometido, pero aparte de esta obligación fundamental, pueden tener la obligación de efectuar prestaciones accesorias, que pueden ser de hacer, pero también de no hacer, e incluso de dar. Las prestaciones accesorias son, en palabras de nuestra Ley, “distintas de las aportaciones” y “en ningún caso” podrán integrar el capital social. La razón de que en las sociedades de capital no se admitan las aportaciones de industria, frente a las de personas, es que siendo sociedades que responden sólo con su patrimonio (no responden los socios con el suyo), hay que proteger a los terceros, pus no cabe embargar servicios.
Las prestaciones accesorias en la práctica tienen poca difusión.
Según la LSC, las prestaciones accesorias, de haberlas, tienen que estar previstas en los estatutos, indicándose su “contenido concreto y determinado”. La Ley parte de que pueden ser gratuitas o remuneradas, aunque lo normal es que los socios obligados a realizarlas perciban una retribución por realizarlas, que podrá consistir en una participación en los beneficios.
Dividendos pasivos
En la SA no es necesario desembolsar plenamente las acciones suscritas en el momento de la fundación de la sociedad o en virtud de un aumento de capital acordado en el transcurso de la vida de la sociedad. En ambos casos es suficiente con que en el momento de otorgarse la escritura de constitución de la sociedad o de ejecución del aumento del capital social, se desembolse el 25% del valor nominal de cada acción.
La parte de la aportación que no se desembolse inicialmente y deba, el socio a la sociedad se llama dividendo pasivo y, por las razones expuestas, sólo se admite en el seno de la SA, no de la limitada.
Los dividendos pasivos, que jurídicamente son créditos que tiene la sociedad frente a sus socios, deben desembolsarse en el plazo y forma que se prevean en los estatutos. En la escritura de constitución o de aumento debe precisarse si esos desembolsos se harán en metálico o mediante nuevas aportaciones no dinerarias (la escritura fijará su valor y si deviene imposible se hará en dinero).
Una vez vencido el plazo fijado en los estatutos para el pago, el accionista que no ha pagado incurre en mora, cuyos efectos vienen determinados en la LSC y son tales como no poder ejercer el derecho de voto ni cobrar dividendos.
Transmisión de las acciones y participaciones sociales. Usufructo y prenda
Las acciones pueden transmitirse con arreglo a los principios generales de nuestro ordenamiento, mediante un negocio traslativo del dominio y la entrega de la cosa. Si están representada por títulos, es necesario que éstos se entreguen al nuevo propietario y si mediante anotaciones en cuenta, como no hay cosa física que entregar, la transmisión se produce mediante transferencia contable, que, como quedó dicho, se equipara a la tradición de los títulos.
- Títulos al portador: se requiere el negocio traslativo más la entrega del título, pero es necesario que intervenga un fedatario público si no interviene un intermedio bursátil.
- Título nominativo: aparte de lo dicho para los al portador, hay que tener presente que la transmisión debe inscribirse en el libro- registro de acciones nominativas, ya que la sociedad solo considerará accionista al que figure como tal en el libro.
Las acciones en principio son libremente transmisibles, pues una de las carácterísticas de la sociedad anónima es la libre transmisibilidad de las acciones. Se permite que se introduzcan en los estatutos cláusulas que limiten la libre transmisibilidad y, de hecho son muy frecuentes, pues es el vehículo jurídico fundamental para configurar una SA como cerrada, y muchas de las SA españolas son sociedades en las que se quiere controlar la entrada y salida de socios.
No obstante, para que estas cláusulas sean válidas frente a la sociedad tienen que estar expresamente previstas en los estatutos, recaer sobre acciones nominativas e indicar el contenido de la restricción (123. 1 LSC). Estas cláusulas tienen que estar en los estatutos y vinculan a todos los socios de la sociedad, pero es frecuente que se creen los pactos parasociales restrictivo de la transmisibilidad de las acciones. Aunque estos tienen eficacia limitada, pues solo afectan a las personas que los hubiesen suscrito.
En cuanto al contrato de restricción, no es válida la cláusula que haga prácticamente intransmisible la acción (123.2 LSC). Esto es, cabe limitar la transmisibilidad, pero no imposibilitarla.
Estas cláusulas pueden ser de dos tipos:
- De tanteo: que se otorga a los accionistas, a la sociedad o a un tercero el derecho de adquirir con preferencia loas acciones que pretende vender el socio.
- De consentimiento: suponen que la sociedad tiene que autorizar previamente la transmisión de las acciones.
Transmisión de las participaciones sociales
Como las participaciones sociales no son títulos, la Ley exige que su transmisión se haga constar en “documento público”.
Toda SL debe llevar un libro-registro de socios en el que se harán constar la titularidad originaria además de las sucesivas transmisiones de las participaciones. El libro es de llevanza obligatoria para la sociedad, pero para el socio no es indispensable figurar en él.
La Ley limita la posibilidad de restringir por vía estatutaria su circulación por el carácter cerrado de la SL. Además la Ley declara nulas las cláusulas que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos (108.1 LSC).
Si en el seno de la sociedad anónima cabe una cláusula estatutaria que prohíba las transmisiones voluntarias por los dos primeros años de vida de la sociedad, el plazo se amplía a cinco años en la sociedad limitada, e incluso puede ser indefinido, siempre que en este caso se le reconozca al socio derecho a separarse de la sociedad.
La Ley establece un régimen supletorio para la transmisión voluntaria de participaciones inter vivos en caso de que los estatutos no prevean régimen de transmisión específico, que trata de conciliar dos intereses que pueden ser contrapuestos, el de la sociedad en evitar ingresos de socios indeseados y el de los socios e liberarse de sus participaciones:
- Es libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos
- Entre socios
- A favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio
- A favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo
- En los demás casos, la transmisión voluntaria inter vivos NO es libre, sino que requiere consentimiento de la sociedad. Para ello el socio debe comunicar a la sociedad su intención de transmitir, la identidad del tercero y el precio convenido. La junta de socios debe decidir sobre la transmisión y sólo puede denegar el consentimiento comunicando al transmitente la identidad de uno o varios socios o de terceros que adquieran la totalidad de las participaciones.
Actos de lealtad con los empresarios competidores:
- Actos de denigración
- Actos de comparación
- Actos de imitación
- Actos de explotación de la reputación ajena
- Violación de secretos
- Inducción a la infracción
Actos que afecten a los consumidores
- Actos de confusión
- Engaños
- Practicas agresivas
Actos de deslealtad en el mercado en general
- Actos de violación de normas
- Actos de discriminación y abuso de tendencia económica
- Ventas a perdida
- Publicidad ilícita
Acciones: declarativa de la deslealtad del acto, de cesación del acto, de remoción, de rectificación y de resarcimiento