Competencia en el Proceso Penal: Tipos y Criterios Esenciales

1. Competencia Objetiva

Se trata de la distribución que hace el legislador entre los distintos tipos de órganos que se integran en el orden penal para el enjuiciamiento en única o primera instancia de los hechos por los que se procede.

Se tiene presente si se inculpan a personas aforadas como partícipes en los hechos delictivos, cuyo enjuiciamiento se reserva a un determinado Tribunal. De otro lado, se tiene en cuenta la clasificación de las infracciones en delitos y faltas, y finalmente, respecto de los delitos, se toma en consideración el tipo de delito y la cuantía de las penas. De la conjunción de todos estos criterios aparecerá el Tribunal objetivamente competente.

  • Los Juzgados de Paz son competentes para el enjuiciamiento de determinadas faltas cometidas en el término municipal donde tengan su sede.
  • Los Juzgados de Instrucción son competentes para el enjuiciamiento de todas las faltas que se cometan en el municipio donde tengan su sede y aquellas que no estén atribuidas al conocimiento de los Juzgados de Paz de su territorio.
  • Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes para el conocimiento y fallo de las faltas cuando la víctima sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad.
  • A los Juzgados de lo Penal les corresponde el conocimiento y fallo de los delitos menos graves, castigados con pena privativa de libertad no superior a cinco años o con pena de multa.
  • El Juzgado Central de lo Penal tiene la misma competencia que los Juzgados de su misma denominación, pero respecto de los tipos delictivos cuyo conocimiento se atribuye a la AN.
  • Las AP son competentes para el enjuiciamiento de los restantes delitos.
  • La Sala de lo Penal de la AN conocerá los delitos atribuidos en el art. 65 LOPJ.
  • La Sala de lo Penal y Civil de los TSJ y la Sala de lo Penal del TS tienen atribuida la instrucción y fallo de los procesos penales contra aforados.


2. Competencia Funcional

Las normas sobre competencia funcional establecen con toda precisión los Tribunales que han de intervenir en cada fase del procedimiento o en cada concreto acto procesal que se lleve a efecto, desde las primeras diligencias, pasando por la investigación de los hechos, por el acto de juicio, los recursos, las distintas cuestiones que a lo largo de todo el procedimiento puedan plantearse, hasta la total ejecución de la sentencia. La competencia para resolver todas las incidencias que puedan plantearse en la tramitación de un proceso penal se atribuye al propio órgano jurisdiccional que esté conociendo de la fase procedimental, instancia o recurso en que la incidencia se produzca.

Las principales manifestaciones de la competencia funcional en el proceso penal son: la de distribuir los cometidos de instrucción y decisión entre dos órganos jurisdiccionales distintos, determinando el Tribunal al que se le encomienda aquella función, y la de atribuir el conocimiento de los recursos devolutivos a un órgano diferente y superior del que dictó la resolución que se impugna. No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí, de modo que el Juez o Tribunal superior habrá de fijar, en todo caso y sin posterior recurso, su propia competencia, oídas las partes y el MF por plazo común a diez días.

  • El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.
  • El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.
  • El de la residencia del reo presunto.
  • Cualquiera que hubiere tenido noticia del delito, bien porque fuera el primero que hubiera incoado diligencias, o bien porque empezara a conocer de la denuncia policial.


3. Competencia Territorial

Los criterios para adscribir territorialmente el conocimiento de un proceso a un concreto órgano jurisdiccional se denominan fueros, y ponen en relación a un determinado Juzgado o Tribunal con los hechos delictivos por los que se procede.

1. Fuero Preferente, Lugar de Comisión

La LECrim establece con carácter preferente y exclusivo el fuero del lugar donde la infracción penal se hubiera cometido. Aunque no siempre puede venir claramente determinado desde un principio el lugar en que el delito se hubiera cometido, sino que aparece como un dato más en la investigación.

Así pues, para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas serán competencia de los Juzgados de Instrucción o de Paz del término municipal en que se hayan cometido. Para la instrucción de los sumarios y la práctica de diligencias previas por delitos serán competentes los Juzgados de Instrucción del partido en que el delito se hubiera cometido. Para conocer el juicio respectivo, según la pena que se le atribuyera, serán competentes el Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se cometió.

Para resolver la cuestión se han sustentado tres teorías: la de la actividad, la del resultado y la de la ubicuidad. Según la primera, el lugar de comisión del delito se identificaría con aquél en que aparezca o se exteriorice la voluntad delictiva. Según la teoría del resultado, el delito se comete donde se consuma. Para la teoría de la ubicuidad hay que entender que el delito se comete tanto donde se realizan los actos de ejecución como en el lugar donde se produce el resultado.

Obviamente, respecto de aquellos delitos cuyo conocimiento se atribuye a la AN y al Juzgado Central de lo Penal no se plantean problemas de competencia territorial al tener jurisdicción en toda España, por lo que resulta indiferente el lugar del territorio nacional o del extranjero en que el delito se hubiese cometido.

2. Fueros Subsidiarios

Existen cuatro tipos de fueros subsidiarios:

  • El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.
  • El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.
  • El de la residencia del reo presunto.
  • Cualquiera que hubiere tenido noticia del delito, bien porque fuera el primero que hubiera incoado diligencias, o bien porque empezara a conocer de la denuncia policial.