Colaboradores independientes del empresario

II. EL CONCEPTO DE COMERCIANTE O EMPRESARIO INDIVIDUAL. NOTAS CARACTERIZADORAS


Un empresario es toda persona física o jurídica que en nombre propio y por sí o por medio de otros ejerce organizada y profesionalmente una actividad económica dirigida a la producción o a la mediación de bienes o de servicios para el mercado. El empresario asume además el riesgo y la iniciativa de la empresa, pues soporta con todo su patrimonio presente y futuro la responsabilidad de su conducta económica.

El Cco nos habla de “comerciante”= “empresario”,  pues  hoy  además  del  comercio  incluye  la  actividad industrial.

No todos los empresarios están sometidos a las normas mercantiles

······Debería distinguirse entre pequeños y grandes empresarios (aplicando a cada uno un régimen jurídico mercantil distinto)

·····Actualizar los sujetos sometidos a Derecho Mercantil con el objeto de incluir a sujetos que han sido tradicionalmente excluídos por razón de su actividad (como los ganaderos o artesanos), pero que en ocasiones reúnen los requisitos de mercantilidad (p.e. cuando un ganadero explota una actividad organizada de forma empresarial).

Mientras tanto, hoy cabe distinguir entre:

Empresarios mercantiles en sentido estricto


Persona física o jurídica de naturaleza privada que actúa en nombre propio por sí o por medio de otros y realiza en el mercado una actividad comercial, industrial o de servicios. Las   sociedades   mercantiles   siempre   tienen   la   condición   de empresario mercantil (mercantilidad por la forma)

Otros empresarios NO mercantiles


Son sujetos que a pesar de realizar una actividad económica para el mercado en nombre propio, no pueden legalmente ser considerados empresarios mercantiles. Estos empresarios se regirán por el Derecho civil.
Entre ellos se encuentran:

Profesionales liberales:

Médicos, abogados.

Algunos pequeños empresarios como los artesanos, ganaderos, agricultores.
Empresarios  civiles  por  la  naturaleza  civil  y  no  mercantil  de  la  actividad económica que realizan.

Cuando  el  profesional  liberal  NO  contrata personal auxiliar (de apoyo) sino personal que también va a prestar los servicios propios de su  actividad a terceros,  deja  de  ser  un  profesional  liberal  y  pasa  a convertirse  en  un empresari, creando una organizacion en orden a ofrecer esos servicios dentro de un mercado. Habrá que ir al caso concreto para determinar hasta qué punto estamos o no ante un profesional liberal o ante un empresario.

En Derecho Mercantil estudiaremos las NORMAS ESPECÍFICAS que pertenecen a los empresarios mercantiles.

El empresario mercantil tiene un status jurídico especial, esto significa que la calificación de una persona como empresario mercantil tiene consecuencias:


 1. Estará sometida al estatuto jurídico del empresario regulado en el Código de Comercio y Leyes mercantiles complementarias (por lo tanto estará obligado a inscribirse en el Registro Mercantil)

2. La intervención del empresario califica a ciertos contratos como mercantiles

Notas caracterizadoras de la actividad empresarial:


Las  notas  caracterizadoras  de  la actividad empresarial son:

Actividad de organización

Realizar una actividad organizada a través de una empresa. Identificar una estructura organizada.

Actividad profesional

Habitual y profesional, no ocasional.

Actuación en nombre propio:

significa que el empresario es aquél que responde de las consecuencias derivadas del ejercicio de la actividad empresarial,  a  quien  en  definitiva  se  vinculan  los  derechos  y  obligaciones  de  esta actividad empresarial.

El art. 5 del Código de Comercio se refiere al menor empresario:
En este caso, no es empresario quien desarrolla la actividad empresarial en nombre del menor (el tutor), sino que es el propio menor a quien se considera empresario porque responde con su patrimonio de la actividad empresarial.

Además, los empresarios deben tener capacidad legal para ejercer el comercio, aunque si son incapaces podrán actuar por medio de un representante legal.
La capacidad legal no constituye un requisito específico del concepto legal de empresario, sino que es un presupuesto general para toda actuación válida y eficaz en derecho. La inscripcion en el registro es declarativa (en principio)


III. CLASES DE EMPRESARIOS


Empresario individual




persona física de naturaleza privada que actúa en nombre propio (por sí o por medio de otros) y realiza en el mercado una actividad comercial, industrial o de servicios.

Empresario social



cuando dos o más personas acuerdan poner en común dinero, bienes o trabajo para explotar una actividad económica comercial o industrial, con el fin de distribuir entre si las ganancias que obtengan (tiene la forma de empresario social).  En este caso el empresario mercantil es la persona jurídica que se constituye para realizar la actividad empresarial. Para la creación de esta persona jurídica deberán cumplirse los correspondientes requisitos de forma y publicidad establecidos por Ley.

Las principales sociedades personalistas mercantiles son: Sociedad colectiva (responden limitadamente), Sociedad comanditaria simple (responde ilimitadamente), Asociación de cuentas en participación, Sociedad comanditaria por acciones (considerada hibrido entre las sociedades personalistas y las corporativas, debido a que posee acciones)

Las principales sociedades capitalistas ocorporativas mercantiles son:

Sociedad anónima,

Sociedades anónimas especiales: sociedades bancarias   y de seguros, entidades de capital riesgo, sociedades laborales, sociedades de arrendamiento financiero, Sociedad anónima cotizada

Sociedad de responsabilidad limitada

Otras figuras societarias relevantesson: Sociedad   Anónima / Sociedad   de   responsabilidad   limitada unipersonal,  Sociedades de garantía recíproca, Sociedades laborales, Sociedades cooperativas y mutualidades, Sociedad Europea (sociedad anónima entre varios países)

IV. RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO

Ideas básicas:


La responsabilidad del empresario (individual y persona jurídica) es ilimitada.

OJO:el que la responsabilidad de una persona jurídica sea ilimitada NO significa que la responsabilidad de sus socios sea ilimitada!!.

Es decir, que aunque una sociedad anónima responda por sus deudas con todo su patrimonio, esto no significa que los socios que integran esa sociedad anónima deban ir más allá de lo que aportaron a la sociedad. La  responsabilidad  de  las  sociedades:
depende  del  tipo  concreto  de  sociedad

Clases de responsabilidad del empresario:


R

. CIVIL CONTRACTUAL

Es una responsabilidad derivada de los contratos en los que el empresario haya participado. Art. 1101 ss CC àquedan obligados a indemnizar por daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo (mala intención), negligencia (ineficacia) o morosidad (retraso del cumplimineto de las obligaciones) Por ejemplo, cuando un empresario compra mercancías deberá pagar el precio acordado, de lo contrario sería responsable por la deuda pendiente. [LEER EJEMPLO] R

. EXTRACONTRACTUAL

Es una responsabilidad derivada de actuaciones u omisiones que se producen fuera de los contratos. Art. 1902 CC “el que por acción u omisión cause mal a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado” R

. DEL EMPRESARIO FABRICANTE

Está regulada en la Directiva de 25 de julio de 1985, recibida en España por la Ley de 6 de julio de 1994, de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, ley que actualmente está derogada, pero cuyo contenido se mantiene en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
En concreto, el Libro tercero del RD 1/2007 regula la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos.

Producto defectuoso (art. 137):


los que no ofrecen la seguridad que cabe legalmente esperar teniendo en cuenta las circunstancias y especialmente su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.

-En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie. [[[Por ejemplo: un producto defectuoso sería un limpiaparabrisas que ralla el parabrisas de tal forma que impide la correcta visibilidad del conductor.

-Sin embargo, un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada.  [[[[[Por ejemplo: nuevas versiones de los productos (esto no significa que las anteriores sean peores, ni estén defectuosas)

Personas  responsables:


fabricantes,  importadores  del  producto  y suministradores. Hay que ver en la cadena de personas que han intervenido dónde se ha producido el defecto y quién ha sido el responsable. El proveedor del producto defectuoso responderá, como si fuera el productor, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto. En este caso, el proveedor podrá ejercitar la acción de repetición contra el productor.

Perjudicados:


  consumidores  y  usuarios  de  productos.


Responsabilidad e indemnización


Para que exista responsabilidad es esencial que se pruebe la relación causa-efecto entre el daño sufrido y el producto defectuoso. 1. El perjudicado   que   pretenda   obtener   la   reparación   de   los   daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. 2. Exoneración (art.
140):
El fabricante o el importador no serán responsables si prueban que: No habían puesto en circulación el producto.; Es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.; El  producto  no  había  sido  fabricado  para  la  venta  o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial.; El defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.; El estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia de defecto.

** El fabricante o el importador de una parte integrante de un producto terminado no serán responsables si prueban que el defecto es imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporada o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto.

** En el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos responsables, de acuerdo con esta Ley, no podrán invocar la causa de exoneración

3. Responsabilidad: Por muerte o lesiones corporales:
Tiene el límite máximo de aprox. 631.106.271 euros  y Por daños materiales:
Importe de la cuantía de los mismos

4.Plazo para exigir la indemnización:
3 años desde que sufrió el perjuicio y  tuvo  conocimiento  del  mismo  el  afectado  o,  en  su  caso,  los herederos del mismo.

[VER Ejemplos de responsabilidad por producto defectuoso]

V. EL CONSUMIDOR. NORMAS EN DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

En el ámbito de los consumidores resulta esencial el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE núm. 287, de 30-11-

2007, pp. 49181-49215),norma legal que refunde en un único texto la antigua Ley 26/1984, de 19 de julio.

El Art. 3 RD 1/2007 define “consumidor” o “usuario” como àla persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

CONSUMIDOR MEDIO:

aquel que es razonablemente perspicaz en el mercado (sabe lo que quiere comprar)
CONSUMIDOR /USUARIO PROFESIONAL
(mercado de valores): se entiende que sabe lo que está haciendo CONSUMIDOR BAJO:
es aquel que es vulnerable en el mercado (niños, personas con capacidad limitada…)

Son   DERECHOS   BÁSICOS   de   los   consumidores   y   usuarios   (vid.   Art.   8   RD   1/2007):

La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad. La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales;
En particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos. La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.  La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, a través de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas. La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión.

[El derecho parte de que el consumidor es la parte vulnerable de los contratos]

Los  derechos  de  los  consumidores  y  usuarios  serán  protegidos  prioritariamente  cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.

La renuncia previa de los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores y usuarios en la adquisición y utilización de bienes o servicios es nula. Asimismo son nulos los actos realizados en fraude de esta Ley, de conformidad con el art. 6 CC.

El RD 1/2007 se refiere además a un grupo de materias muy importantes que afectan a los consumidores, dentro de las que podemos destacar:

  1. Protección de la salud y seguridad
  2. Derecho a la información, formación y educación de los consumidores
  3. Protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios.
  4. Derecho  de  representación,  consulta  y  participación  y  régimen  jurídico  de  las asociaciones de consumidores y usuarios.
  5. Se prevé un Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.
  6. Se incentiva la Cooperación institucional a través de la Conferencia Sectorial de Consumo.
  7. Procedimientos  judiciales  y  extrajudiciales  de  protección  de  los  consumidores  y usuarios.
  8. Acciones de cesación.
  9. Sistema Arbitral del Consumo.
  10. Condiciones generales y cláusulas abusivas.
  11. Otras materias relativas a contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil, responsabilidad por productos defectuosos, garantía en la venta de bienes de consumo, viajes combinados.

VI. LA ADQUISICIÓN DEL ESTADO DE EMPRESARIO: CAPACIDAD Y LIMITACIONES DEL COMERCIANTE- EMPRESARIO (ART. 4, 5, 13, 14,15 CCO):


Es requisito para poder ejercer la actividad comercial:


ART. 4 CCO:


Libre disposición de bienes

Según la doctrina civilista esto se entiende como no estar inmerso en ninguna causa de incapacidad.

ART. 5:


Mayoría de edad

Se posibilita a los menores incapacitados ser empresarios (el menor actua en NOMBRE PROPIO) para  continuar  el  negocio  de  sus  padres  por medio  de  sus  guardadores-tutores. Prevalece el principio de subsistencia de la empresa por existir un interés público- general de mantenimiento de la existencia de la empresa Además, en el ART. 13 CCO se establecen limitaciones
Léase prohibiciones
Al ejercicio del comercio.
Así, no pueden ejercer el comercio: Los declarados en concurso, (mientras no sean rehabilitados). Esta prohibición se entiende pues el auto declarativo del concurso es una pérdida de garantía y confianza de frente al tráfico. Hoy la declaración de concurso no significa una incapacidad (como lo era en el Medievo) lo que hay es una prohibición hasta que se levante por medio de un auto de rehabilitación del concursado.

ART. 14:

Prohibición por razón de la función (fiscales, jueces) y con base a la posibilidad de conflicto entre actividad empresarial y funciones públicas. Estas prohibiciones tienen vigor en un determinado ámbito territorial. En cuanto al empresario extranjero, es decir la persona física o jurídica ejerciendo su actividad en España, el A
RT. 15 autoriza su actuación y establece la siguiente regla: en cuanto a capacidad, se aplicará su derecho nacional en cuanto a la actividad, se aplicará el derecho español.


Nuestro Código presta especial atención en los A
RTS. 6-12 al ejercicio del comercio por persona casada.


Los ARTS. 6-12 CCO se refieren a la responsabilidad del ejercicio del comercio por persona casada y a los bienes que quedan afectados, independientemente del sexo del cónyuge. (suelen surgir numerosos pleitos judiciales). De acuerdo con el Derecho Civil (
ARTS. 1315 Y SS CC),  el régimen económico del matrimonio es el siguiente:


§Régimen de gananciales.
Este es el régimen legal que se aplicará por defecto (es decir, cuando no se pacta nada distinto)


§De lo contrario, pueden formularse unas capitulaciones matrimoniales, un pacto en el que se regulan las consecuencias jurídicas del matrimonio.


-Las capitulaciones matrimoniales constituyen un contrato que pueden hacer antes o después del matrimonio, los novios o ya esposos para fijar las normas que deben regir el aspecto económico de su matrimonio con toda libertad, aunque respetando unas normas imperativas.


-Las capitulaciones  pueden  cambiarse  cuantas  veces  se  desee,  de común acuerdo por ambos cónyuges.


-Las capitulaciones matrimoniales se pactan ante notario y se deben inscribir en el Registro Civil junto a la inscripción de matrimonio.
 


En  las  capitulaciones  matrimoniales  se  pueden  pactar  los siguientes regímenes económicos matrimoniales:
Régimen de gananciales:
Aunque hayamos dicho que es el régimen que se aplica por defecto, éste régimen puede también escogerse expresamente a través de las capitulaciones matrimoniales. Este régimen se caracteriza por el establecimiento de un fondo económico común formado por aquellos bienes provenientes del trabajo o mediante título oneroso después del matrimonio. Este fondo será propiedad de ambos cónyuges, administrado conjuntamente y en igualdad por los mismos y hará frente a todas las cargas familiares. Para vender los bienes parte del fondo ambos cónyuges tienen que estar de acuerdo las dos partes.
  Fuera de este fondo común quedan los llamados bienes privativos, siendo éstos los que cada uno tuviera antes del matrimonio y los adquiridos de forma gratuita(herencias o donaciones)
Régimen de separación de bienes:
Este régimen parte de una prácticamente absoluta independencia de los cónyuges en el ámbito económico. Cada uno mantiene la plena propiedad y libre disposición y administración de los bienes que tenía de soltero, así como de los que adquiera una vez casado por el motivo que sea (salarios, rendimientos de los bienes o capital, herencias y donaciones, etc.).


– En el supuesto dado que ambos miembros adquieran algún bien conjuntamente cada uno podrá vender independientemente su parte sin contar con el otro, el cual, eso sí, dispondría de una preferencia en la compra. – Esta  independencia  hay que  matizarla  en  el sentido de que  ambos están obligados   a   sufragar   los   gastos   familiares   en   relación   a   su   potencial económico.


EJ: si uno trabaja y otro no, de este último se responsabilizará económicamente el otro.


o Régimen de participación:
Se basa en la autonomía en lo económico, pero también con solidaridad entre los esposos, de manera que los dos compartan los resultados, favorables o no, de la economía familiar. Este régimen es el menos utilizado en la práctica.


Los ART. 6 Y SIGUIENTES CCO se refieren al régimen de gananciales, que es el que se aplica por defecto . Las reglas aplicables son las siguientes:

  • Los bienes que se adquieren con el ejercicio del comercio à pasan a ser parte de los bienes gananciales.
  • Si  una  persona  casada  ejerce  el  comercio,  quedan  afectos  a  los  resultados  de  su actividad empresarial sólo sus bienes propios o privativos.
  • Para que los bienes gananciales queden afectados se necesita consentimiento de ambos cónyuges.
    Los ART. 7 Y 8 se refieren a la forma en que debe otorgarse el consentimiento, admitiéndose el consentimiento presunto.
  • Para que los bienes privativos del cónyuge no empresario se vean afectados por la actividad  comercial  de  su  cónyuge,  se  necesita  que  el  cónyuge  no  empresario otorgue su consentimiento expreso.
  • Cabe la revocación del consentimiento previamente otorgado.
  • Los actos de consentimiento constarán en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil.

En caso de capitulaciones matrimoniales, para que éstas sean oponibles a terceros deberán estar inscritas en el RM. En los restantes regímenes matrimoniales la propia ley preve la separación de los bienes, de modo que la actividad empresarial de un cónyuge no afectará en ningún caso al otro.


VII. COLABORADORES DEL EMPRESARIO: COLABORADORES DEPENDIENTES Y COLABORADORES INDEPENDIENTES

Una de las notas caracterizadoras de la actividad empresarial es la actuación en nombre propio. Sin embargo, una actuación puede hacerse en nombre propio pero  por  medio  de  otros  o  con  su  ayuda (Colaboradores).

Los colaboradores  del empresario son  todas aquellas personas  o  entidades  que  colaboran con  el  empresario en  el  desarrollo  de  su actividad empresarial. El criterio más claro de distinción es el que separa:

COLABORADORES DEPENDIENTES:


Existe una relación de subordinación respecto del principal o empresario. Hay sometimiento a las órdenes del empresario. Es característica su integración en la empresa del principal. La relación jurídica se articula por medio de una relación laboral -general o especial- o por medio de un arrendamiento de servicios o similar, a cambio de un salario.  Dentro de ellos se distingue entre los que actúan en el ámbito internoy los que actúan en el ámbito externode la empresa:Actúan en el ámbito interno de la empresa:
se limitan a realizar gestiones dentro de la empresa pero sin tener contacto/consecuencias con 3os Actúan en el ámbito externo de la empresa:
los colaboradores que actúan en este ámbito vincularán con sus actuaciones al empresario en nombre del cual actúan. En  estos casos,  a  la  relación  jurídica normal  se  añade una  relación  de  poder  y representación que es lo que le permitirá actuar en el ámbito externo (

ART. 281 Y SIGUIENTES CCO)



Los colaboradores que actúan en el ámbito  externo  se  denominan  también  colaboradores  auxiliares.
Existen  auxiliares  con poder general y auxiliares con poder especial, según el ámbito y extensión que tenga el poder de representación. Los principales colaboradores auxiliares son:
El factor o gerente(

ART. 283 CCO)


Es un mandatario o apoderado general del empresario que figura al frente de un establecimiento mercantil y que actúa en nombre y por cuenta del empresario en el giro del negocio.

– Su poder puede ser otorgado de manera expresa, en cuyo caso ha de constar en escritura pública ante notario y hace falta inscribirlo en el RM, o bien puede ser factor notorio.

– El factor notorio es el factor NO inscrito en el Registro Mercantil, es decir, se trata del caso en el que se coloca al frente del establecimiento mercantil a una persona y aunque no medie poder de representación por escrito, éste se entiende conferido tácitamente.

SI SE DAN los siguientes cuatro requisitos de la apariencia en los actos del factor notorio, quedará obligado el empresario, aunque éste alegue y pruebe el abuso de confianza o transgresión de facultades del factor (SE TIENEN QUE DAR TODOS PARA QUE HAYA FACTOR O GERENTE):
Aparienciaà existencia  de  signos  externos  que  ponen  de manifiesto el poder de representación  [[[Por ejemplo: uso de documentos, tarjetas de visita, teléfonos y otros medios de comunicación de la empresa.
Imputabilidad del empresario o colaboración necesaria, por cuanto la actuación de éste, ayuda a los terceros a creer que el poder de representación   existe   (el   empresario   confirma   públicamente   la relación de mandato).
La buena fe del tercer contratanteàtercero que entra en contacto con el factor, es decir el tercero que celebra con él un contrato.
El  contenido  oneroso  de  las  relaciones  jurídicas  concluidas  por  el representante aparente y además, muy importante, el que las relaciones   jurídicas   concluidas   entren   dentro   del   giro   o   tráfico ordinario  del  establecimiento  mercantil  en  el  que  desarrolla  su actividad.

–>


Los factores (tanto notorios como no notorios) negociarán y contratarán en nombre  de  sus principales, y, en  todos los documentos que suscriban en  tal concepto, expresarán que lo hacen con poder o en nombre de  la persona o sociedad que representen.


 El ART. 282 advierte que el factor deberá tener capacidad  y  poder  del  principal.  Los  poderes  otorgados  al  factor  subsisten mientras no se revoquen de forma expresa, incluso no se extinguen al morir el poderdante. El mandatario puede también extinguir unilateralmente el contrato mediante  la  renuncia  de mandato. En  ambos casos, la parte que extingue el contrato deberá comunicarlo a la contraparte.


Pueden imponerse limitaciones al poder de representación que se le concede al factor, pero para que éstas tengan efectos frente a terceros deberán estar inscritas en el RM.
(EJ: limitaciones cuantitativas para vender o comprar a partir de cierto precio y hasta otro precio máximoLos dependientes o mancebos:son apoderados singulares del empresario y desempeñan de forma permanente algunas gestiones del tráfico del mismo.  


EJ:las ventas al por menor en un almacén público. Representantes  de  comercio:tienen  una  relación  laboral  especial  con  el empresario. Suelen trabajar a comisión.
NO se responsabilizan del buen fin de la operación, así que si el cliente no paga lo que el representante le ha vendido, quien sufre el impago es el empresario. Intentan aumentar la cartera de clientes del empresario principal.



COLABORADORES INDEPENDIENTES:


NO existe relación de subordinación respecto del principal y tampoco hay esa integración en su empresa. Ellos son a su vez empresarios y prestan colaboración a otros empresarios. La relación jurídica se articula a través de los contratos de colaboración interempresarial (p.e. los agentes comerciales. También los contratos de comisión, corretaje, agencia, concesión, franquicia, etc.).

Tipos de colaboradores independientes:


  • Los agentes comerciales:


    A diferencia del representante de comercio, el agente responde del buen fin de la operación. Por lo tanto, si el cliente no paga el importe de lo vendido, el agente responderá del impago.
  • Los agentes mediadores del comercio:


    Art. 88 Cco. Pueden ser libres o colegiados (Colegio Profesional). Dentro de los colegiados tenemos:
  • Mediadores  con  carácter  de  notarios:


    dan  fé  pública  en  cuanto  a  la contratación de valores o efectos industriales o mercantiles, mercaderías y actos de comercio. (Art. 93 Cco)
  • Los  corredores  intérpretes  de  buques:


    son  fedatarios  (fé  pública)  en  los contratos de fletamento o transporte marítimo, asistiendo a los capitanes de buques  extranjeros  y  actuando  como  intérpretes  ante  los  Tribunales  y Oficinas Públicas
  • Los  agentes  mediadores  de  seguros:


    actuan  como  mediadores  en  los contratos de seguros, y los promueven. Pueden ser tanto personas físicas como jurídicas. No pueden asumir directa o indirectamente la cobertura de cualquier clase de riesgo. Pueden ser:
  1.    Agentes  de  seguro:adscritos  a  una  entidad  aseguradora  por  un contrato de agencia
  2. Corredores  de  seguro:no  están  ligados  a  una  concreta  entidad aseguradora. Principalmente asesoran profesionalmente al tomador del seguro.

—> ** El efecto básico de la apariencia es que se va a proteger al tercero de buena fe, aún cuando el poder no estuviera inscrito en el Registro Mercantil. En efecto, el art. 286 CCo establece que los contratos celebrados por un factor que notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aún cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades.
.. …, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento (¡este es un requisito esencial!). El Código, más que definir al factor notorio, lo que establece es un supuesto de hecho en el que una persona desarrolla aparentemente la conducta de un factor, lo que parece exigir una conducta conocida y admitida por los terceros. Pues en este caso, su conducta, aunque suponga una transgresión de facultades, y aunque no exprese que actúe por cuenta de su empresario principal, obligará al mismo. Como puede observarse, el art. 286 no establece tanto un sistema de representación extraordinario, sino unas consecuencias ante ciertos supuestos, ya que si el factor no tiene facultades representativas, el principal, persona física o sociedad, quedará obligado sin haber emitido consentimiento alguno, por sí o por representante, si el contrato versa sobre un objeto del giro o tráfico del establecimiento. Esto es una muestra del equilibrio buscado entre la seguridad del tráfico mercantil y la Justicia. Después de todo, el empresario debe cuidar y vigilar sobre las personas que admite en su establecimiento como trabajadores o colaboradores. Este artículo 286 podría ser la versión mercantil de la culpa in eligendo (es decir, la culpa que debe asumirse por una negligencia propia en la elección)