Código de Ética Profesional del Abogado en Chile: Normas y Deberes

Código de Ética Profesional del Abogado en Chile

Artículo 1º. Honor y dignidad de la profesión. El abogado debe cuidar el honor y dignidad de la profesión.

Artículo 2º. Cuidado de las instituciones. Las actuaciones del abogado deben promover, y en caso alguno afectar, la confianza y el respeto por la profesión, la correcta y eficaz administración de justicia, y la vigencia del estado de derecho.

Artículo 3º. Lealtad con el cliente y respeto por su autonomía. El abogado debe obrar siempre en el mejor interés de su cliente y anteponer dicho interés al de cualquier otra persona, incluyendo al suyo propio. En el cumplimiento de este deber el abogado debe respetar la autonomía y dignidad de su cliente. El deber de lealtad del abogado no tiene otros límites que el respeto a la ley y a las reglas de este Código.

Artículo 4º. Empeño y calificación profesional. El abogado debe asesorar y defender empeñosamente a su cliente, observando los estándares de buen servicio profesional y con estricto apego a las normas jurídicas y de ética profesional.

Artículo 5º. Honradez. El abogado debe obrar con honradez, integridad y buena fe y no ha de aconsejarle a su cliente actos fraudulentos.

Artículo 6º. Independencia. El abogado debe preservar su independencia a efectos de dar a sus clientes una asesoría y consejo imparciales y prestar una debida representación de sus intereses. El abogado debe evitar que su independencia se pueda ver afectada por conflictos de interés.

Artículo 7º. Confidencialidad y secreto profesional. El abogado debe estricta confidencialidad a su cliente. En cumplimiento de su obligación debe exigir que se le reconozca el derecho al secreto profesional con que la ley lo ampara. La confidencialidad debida se extiende a toda la información relativa a los asuntos del cliente que el abogado ha conocido en el ejercicio de su profesión, en los términos establecidos por las reglas del Título IV de la Sección Primera de este Código.

Artículo 8º. Actuaciones que encubren a quienes no están autorizados para ejercer la abogacía. El abogado no ha de permitir que se usen sus servicios profesionales o su nombre para facilitar o hacer posible el ejercicio de la profesión por quienes no estén legalmente autorizados para ejercerla. Falta a la ética profesional el abogado que firma escritos de los que no sea personalmente responsable o que presta su intervención sólo para cumplir en apariencia con las exigencias legales.

Artículo 9º. Responsabilidad por terceros. El abogado debe cuidar que la conducta de aquellos terceros que colaboran directamente con él en la prestación de servicios sea compatible con las reglas y principios de este Código.

Artículo 10. Derecho a denunciar actuaciones contrarias a la ética profesional. El derecho del cliente a reclamar en contra de las faltas a la ética profesional es irrenunciable. Ninguna convención por la que se libere al abogado de responsabilidad, por más amplios que sean sus términos, puede comprender la responsabilidad por faltas a la ética profesional. El abogado que se entera de una trasgresión por otro abogado a cualquiera de las normas de este Código está facultado para denunciarlo ante quien corresponda.

Artículo 11. Alcance y cumplimiento de este Código. Las normas de este Código se aplican cualquiera sea la especialidad del abogado. Las referencias que este Código hace a los abogados se extienden por igual a los estudios de abogados, aunque ninguna referencia específica sea hecha respecto de estos últimos, a menos que expresamente se señale lo contrario o que la regla por su naturaleza resulte aplicable sólo a los abogados como personas naturales. Al incorporarse al Colegio de Abogados de Chile, el abogado deberá hacer promesa solemne de cumplir fielmente este Código.

Artículo 12. Información sobre servicios profesionales. Para formar su clientela el abogado podrá informar honesta y verazmente sobre sus servicios profesionales. En particular, al abogado está prohibido:

  • a) prometer resultados que no dependan exclusivamente de su desempeño profesional;
  • b) ofrecer el empleo de medios contrarios al derecho;
  • c) dar a entender que posee la capacidad de influir en la autoridad personalmente o por medio de terceros;
  • d) revelar información protegida por el deber de confidencialidad;
  • e) informar la identidad de sus clientes sin contar con su autorización, o;
  • f) valerse de comparaciones con otros abogados o estudios sobre bases indemostrables.

Artículo 13. Prohibición de la solicitación. Está prohibido al abogado recurrir a la solicitación para formar su clientela. Se entiende por solicitación toda comunicación de un abogado relativa a uno o más asuntos específicos, dirigida a un destinatario determinado, por sí o por medio de terceros, y cuyo sentido sea procurar la contratación de sus servicios profesionales. No constituyen solicitación las siguientes comunicaciones:

  • a) la dirigida a personas con quienes el abogado tenga relaciones de parentesco o amistad;
  • b) la dirigida a un cliente o a quien fue cliente personal del abogado;
  • c) la dirigida a otro abogado o estudio;
  • d) la dirigida a un órgano del Estado;
  • e) la realizada en el marco de actividades pro bono.

Siempre está prohibida una comunicación dirigida a obtener un encargo profesional si media engaño, hostigamiento o aprovechamiento abusivo de la situación o estado de vulnerabilidad de los destinatarios.

Artículo 14. Aceptación o rechazo de asuntos. El abogado tiene la libertad para aceptar o rechazar los encargos profesionales sin necesidad de expresar los motivos de su decisión. Si el nombramiento se ha efectuado de oficio, el abogado sólo podrá declinarlo si no le está legalmente prohibido y expresa justificación razonable.

Artículo 15. Cliente. A efectos de este Código se entiende por cliente la persona natural o jurídica que ha establecido una relación profesional con un abogado para la prestación de servicios profesionales. Son servicios profesionales del abogado el consejo y la asesoría jurídica, así como la representación y patrocinio, y en general, el resguardo de los intereses del cliente. No es cliente quien remunera los servicios profesionales que benefician a un tercero. Sin embargo, el abogado, con el consentimiento informado de su cliente, puede mantener también informado al tercero que remunera sus servicios respecto del desarrollo del asunto.

Artículo 16. Cliente persona jurídica. No son clientes los directores, gerentes, representantes, empleados, accionistas u otras autoridades o miembros de una persona jurídica con la que el abogado tiene una relación profesional. Sin embargo, los deberes profesionales del abogado para con la persona jurídica podrán cumplirse por intermedio de quienes la administran o representan, de acuerdo con las reglas generales. El abogado puede prestar servicios a los socios, accionistas, empleados y, en general, cualesquiera miembros de la persona jurídica que es su cliente, en asuntos a cuyo respecto no exista conflicto de intereses conforme a las reglas de la Sección Segunda de este Código. En principio, el hecho de que un grupo empresarial sea cliente de un abogado no impide a éste representar intereses adversos a los de sus filiales y coligadas, a menos que las circunstancias indiquen que ellas también son su cliente, haya un acuerdo expreso en tal sentido o exista el riesgo de que la representación por el abogado de cualquiera de los dos clientes se vea sustancialmente limitada.

Artículo 17. Inicio de la relación profesional. La calidad de cliente se adquiere al inicio de la relación profesional. Se entiende que comienza la relación profesional cuando una persona natural o jurídica manifiesta a un abogado su intención seria de que ese abogado le proporcione servicios profesionales, y el abogado consiente expresa o tácitamente en prestar sus servicios. Se entenderá aceptación tácita si el abogado omite manifestar su voluntad al respecto dentro de un tiempo prudencial, sabiendo o debiendo saber que esa persona razonablemente confía en que ese abogado le prestará sus servicios.

Artículo 18. Terminación de la relación profesional. La relación profesional termina cuando:

  • a) finalizan los servicios profesionales para los cuales el abogado fue contratado;
  • b) llega a ser imposible continuar prestando los servicios para los cuales el abogado fue contratado;
  • c) el abogado renuncia al encargo, cumpliendo con los deberes y cargas establecidos en las leyes y en este Código; o
  • d) el cliente pone término a los servicios profesionales.

Artículo 19. Renuncia al encargo profesional. Una vez aceptado un encargo, el abogado no podrá renunciarlo sino por causa justificada sobreviniente que afecte su honor, su dignidad o su conciencia, o por incumplimiento de las obligaciones morales o materiales del cliente hacia el abogado, o si se hace necesaria la intervención exclusiva de un profesional especializado. También podrá renunciar si el cliente incurre en actos ilegales o incorrectos. El abogado que renuncia debe continuar cuidando de los asuntos del cliente por un tiempo razonable, que es el necesario para que éste pueda obtener nueva asesoría o representación profesional. El abogado debe tomar las medidas necesarias para evitar la indefensión del cliente.

Artículo 20. Cliente potencial. Se extienden al cliente potencial los deberes del abogado para con su cliente establecidos en los artículos 22, 27, 42 y 43, así como el Título IV de esta sección. Es cliente potencial la persona natural o jurídica que consulta al abogado acerca de cierto asunto. Se entiende por consulta la solicitud del cliente potencial expresando seriamente al abogado su interés por obtener sus servicios profesionales.

Artículo 21. Deberes fundamentales del abogado. El abogado debe observar en sus relaciones con los clientes los principios y reglas referidos en el Título Preliminar de este Código.

Artículo 22. Criterio de prevención. Antes de aceptar un asunto, el abogado debe analizar si la asesoría o representación supone un riesgo serio de trasgredir sus deberes profesionales respecto de un cliente, en cuyo caso deberá rechazar el encargo. Asimismo debe renunciar al encargo profesional cuando por cualquier causa sobreviniente surgiera ese riesgo.

Artículo 23. Relación personal del abogado con el cliente. Las relaciones del abogado con su cliente deben ser personales desde su origen. En consecuencia, el abogado no ha de aceptar el patrocinio de clientes por medio de agentes, excepto cuando se trate de instituciones altruistas para ayudar a quienes no pueden procurarse servicios profesionales por su cuenta.

Artículo 24. Recomendación de servicios profesionales. Ningún abogado puede recomendar a un cliente otro abogado si no tiene antecedentes confiables respecto a la idoneidad y capacidad profesional del abogado recomendado. Falta a la ética profesional el abogado que recomienda o refiere otro abogado en forma onerosa.

Artículo 25. Deber de correcto servicio profesional. Es deber del abogado servir a su cliente con eficacia y empeño para hacer valer sus intereses o derechos. Por eso, el abogado no debe asumir encargos que exceden sus conocimientos y capacidades profesionales. El deber del abogado de servir al cliente no afectará su independencia ni comprometerá su conciencia. El abogado no puede exculparse de un acto ilícito atribuyéndolo a instrucciones de su cliente.

Artículo 26. Compromiso con la defensa de derechos del cliente. El abogado debe realizar las actuaciones y formular los argumentos dirigidos a tutelar los derechos de su cliente sin consideración a la antipatía o impopularidad que pudieren provocar en el tribunal, la contraparte o la opinión pública.

Artículo 27. Aseveraciones sobre el buen éxito del asunto. El abogado no asegurará a su cliente que su asunto tendrá buen éxito; pero sí le está permitido opinar sobre el derecho que asiste al cliente.

Artículo 28. Deberes de información al cliente. El abogado debe informar sobre los riesgos y alternativas de acción de modo que el cliente se encuentre en condiciones de evaluarlos sin hacerse falsas expectativas.

El abogado debe mantener informado al cliente, en forma veraz, completa y oportuna del estado del encargo profesional encomendado, y, de manera especial, de todo asunto importante que surja en su desarrollo. Falta a la ética profesional el abogado que oculta o retrasa información al cliente o le hace declaraciones falsas o incompletas acerca del estado de las gestiones que tiene a su cargo. El abogado debe responder prontamente a las solicitudes razonables de información del cliente.

Artículo 29. Deber de observar las instrucciones del cliente. El abogado debe actuar conforme con las instrucciones recibidas por el cliente, cuidando que éste haya sido informado de conformidad con el artículo precedente. Si las instrucciones fueren a su juicio perjudiciales para los intereses del cliente o si las estimare contrarias a la ética, el abogado debe representárselo y, según el caso, podrá poner término a su relación con el cliente.

Artículo 30. Conocimiento por el abogado de hechos relevantes una vez concluida la relación con el cliente. El abogado que tomare conocimiento o recibiere noticia de un hecho, directamente en razón de un encargo profesional anterior, y de cuya ignorancia puede devenir algún perjuicio para el cliente, deberá informárselo a la brevedad posible; salvo que el tiempo transcurrido desde terminado el encargo, el carácter público del hecho referido u otra circunstancia similar justifique al abogado no informarlo.

Artículo 31. Responsabilidad del abogado por sus actuaciones erróneas. El abogado debe reconocer prontamente su negligencia en la gestión del asunto encomendado y realizar todas las acciones que sean útiles para evitar perjuicios al cliente.

Artículo 32. Conducta incorrecta del cliente. El abogado ha de velar por que su cliente actúe correctamente, tanto respecto a magistrados y funcionarios, como de la contraparte, sus abogados y terceros que intervengan en el asunto.

Artículo 33. Honorarios profesionales. El abogado negociará y convendrá los honorarios profesionales con el cliente libre y lealmente. En consecuencia, se prohíbe al abogado abusar de su posición de privilegio en desmedro del cliente, así como obtener un provecho indebido a partir de la situación o estado de vulnerabilidad en que éste pueda encontrarse. 11 El provecho o retribución nunca deben constituir el móvil determinante de los actos profesionales.

Artículo 34. Forma y oportunidad para convenir los honorarios. Encargado un asunto profesional, el abogado procurará acordar los honorarios a la brevedad posible. A su vez, una vez acordado el monto y modalidad de pago de los honorarios, el abogado procurará hacer constar dicho acuerdo por escrito de manera clara y precisa, dentro de un tiempo prudencial.

Artículo 35. Estimación de gastos. También efectuará el abogado una estimación razonable de los gastos en que el cliente habrá de incurrir. Si los gastos necesarios para el desarrollo del encargo superaren su estimación inicial, el abogado no podrá incurrir en ellos sin autorización del cliente.

Artículo 36. Pacto de cuota litis. Se entiende por pacto de cuota litis el acuerdo en cuya virtud el abogado asume la representación del cliente en un asunto con cargo a una retribución que sólo corresponde si se tiene éxito en el asunto. A efectos de esta regla, no se entenderá que se ha pactado cuota litis si el abogado recibe por sus servicios una remuneración a todo evento y, además, se conviene un premio por éxito en el asunto.

El pacto de cuota litis se regirá por las siguientes reglas:

  1. a) constará por escrito;
  2. b) la participación del abogado nunca será mayor que la del cliente o, tratándose de dos o más clientes, a la suma que a estos les corresponda en conjunto;
  3. c) se aplicará a la distribución de los gastos y las costas la participación del abogado y del cliente acordada en el pacto; a falta de acuerdo los gastos y costas serán de cargo del abogado;
  4. d) en el evento que el abogado renuncie al mandato judicial, perderá todo derecho a exigir honorarios, salvo que dicha renuncia obedezca a una causa sobreviniente justificada; en este caso el abogado tendrá derecho a cobrar una cantidad razonable por sus servicios y por los gastos incurridos, atendida la participación originalmente convenida, siempre que sobrevengan beneficios económicos atribuibles a la actividad profesional desplegada;
  5. e) salvo acuerdo escrito en contrario, si las pretensiones litigiosas se ven anuladas o reducidas por desistimiento, renuncia o transacción, o porque el cliente pone término anticipado al encargo, el abogado tendrá derecho a liquidar y exigir el pago