Clasificación y Naturaleza Jurídica de los Bienes: Un Enfoque en el Derecho Civil

El Objeto del Derecho Subjetivo

Los Bienes y las Cosas

Las cosas son los objetos materiales, mientras que los bienes representan cualquier componente del patrimonio de una persona, evaluable económicamente, ya sean cosas propiamente dichas o derechos sobre las cosas. Solo los bienes o cosas susceptibles de apropiación o atribución a una persona determinada son relevantes para el derecho (art. 333 del Código Civil). Las cosas no apropiables que no constituyen un bien autónomo (como la lluvia o el aire) no pueden ser objeto de relaciones jurídicas.

La distinción entre bienes muebles e inmuebles es la clasificación más importante desde el derecho romano. Esta materia está regulada en los capítulos I y II, título I, libro II, del artículo 333 del Código Civil.

El artículo 334 recoge una extensa enumeración de bienes inmuebles, mientras que el artículo 335 se refiere a los bienes no comprendidos en el artículo anterior, considerados muebles, con un contenido negativo. Poseen un contenido positivo aquellos muebles que se puedan transportar sin menoscabo de la cosa inmueble a la que estuvieren unidos. Los bienes inmuebles son considerados los bienes por excelencia, y los muebles tienen un papel secundario.

Los Frutos

Se entiende por frutos todo rendimiento o producto que genera cualquier cosa, sin perder su propia individualidad o sustancia. Están regulados en el título II, libro II, artículos 354 y siguientes del Código Civil. La clasificación se encuentra en el artículo 354:

  • Frutos naturales: producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de animales.
  • Frutos industriales: los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo.
  • Frutos civiles: el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias o análogas.

Características de los frutos:

  • Independencia y propia autonomía desde el momento en que se separan de la cosa matriz.
  • Carácter accesorio respecto de la cosa fructífera, que puede seguir produciendo otros frutos.
  • No se exige carácter periódico a los frutos, ni habitualidad.

Clases de Bienes

Se clasifican en bienes inmuebles (art. 334 del Código Civil) y bienes muebles.

Bienes Inmuebles

  • Bienes inmuebles por naturaleza: las tierras (fincas), porciones de la corteza terrestre delimitadas por una línea poligonal; las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento; las aguas, ya sean vivas o estancadas.
  • Bienes inmuebles por incorporación: elementos que, por no separarse de la finca a la que están unidos, por obra de la naturaleza o del hombre, siguen como regla a aquella en el tráfico jurídico, formando una unidad con ella. Hablamos de edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo; los árboles, las plantas y frutos pendientes; todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija, que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
  • Bienes inmuebles por destino: bienes muebles que, por un acto de especial destinación, se convierten o transmutan en inmuebles. Hablamos de estatuas u otros objetos ornamentales unidos permanentemente al edificio; máquinas o utensilios para el servicio de una explotación; criaderos de animales, colmenas; abonos destinados al cultivo en tierras donde hayan de utilizarse; diques y construcciones destinados a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
  • Bienes inmuebles por analogía: las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles (derechos contemplados en el art. 334.10 del Código Civil).

Bienes Muebles

Existen tres criterios para determinarlos:

  • General: todos los que se puedan transportar de un punto a otro sin menoscabar la cosa inmueble a la que estuvieran unidos, todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija.
  • Por vía negativa: todos aquellos bienes que no se encuentran relacionados en el art. 334.
  • Por analogía: determinados derechos que relaciona el art. 336, como las rentas o pensiones vitalicias o hereditarias.

Clases de Cosas

  • Cosas consumibles: utilizadas conforme a su destino, desaparecen de la esfera jurídica de la persona que las usa porque se agotan, se destruyen o se pierde la disponibilidad de ellas (art. 337). Inconsumibles: las demás, según el Código Civil.
  • Bienes fungibles: aquellas que pueden sustituirse por otras, son entre sí homogéneas o equivalentes, y están contempladas en atención a sus características o cualidades genéricas. Bienes infungibles: se encuentran identificadas en cualquier relación jurídica atendiendo a características propias de las mismas que no tienen por qué darse en el resto de bienes de la categoría (por ejemplo, un cuadro determinado).
  • Bienes divisibles: las partes resultantes de la división pueden desempeñar la misma función que la cosa matriz. Bienes indivisibles: cuando la división física de la cosa origina piezas o componentes que por sí mismas no desempeñan la misma función que la cosa matriz, aunque tengan utilidad o valor en el mercado.
  • Universalidades de cosas: conjunto plural de cosas agrupadas para facilitar su consideración como objeto de derecho. Universalidades para evidenciar que funcionan en el tráfico como un todo, que exige reglas distintas y propias de las que se aplicarían en el caso de considerar una a una las distintas cosas que la integran. Pueden constituirse por voluntad del dueño o por voluntad de la ley, denominadas universitates iuris, representadas por los diferentes tipos de patrimonios separados.
  • Bienes de dominio público: según el art. 338, según las personas a que pertenecen, pueden ser de dominio público o de propiedad privada. Son bienes de dominio público los destinados al uso público (caminos, playas), y los que pertenecen al Estado, sin ser de uso común, sino privado (fortalezas). Los bienes y derechos pertenecientes a los entes públicos pueden ser como bienes de dominio público o demaniales, o bienes de dominio privado o patrimoniales.

El Patrimonio

Sentido económico: conjunto de bienes económicamente evaluables que pertenece a una determinada persona.

Sentido jurídico: el patrimonio se identifica no con los bienes, sino con los derechos que recaen sobre ellos y sus obligaciones, siendo evaluables económicamente y perteneciendo a una persona.

Naturaleza:

  • Universalidad de derecho, que deriva de la voluntad de la ley.
  • Universalidad de derechos subjetivos de contenido económico agrupados en atención al titular (derechos de obligaciones o créditos, y derechos reales). Quedan excluidos, por falta de contenido económico, los derechos de la personalidad.

Tipos de Patrimonio

Junto al patrimonio personal propiamente dicho, existen otros conjuntos patrimoniales menores que se separan.

Patrimonio Personal

Teoría clásica: conjunto de bienes y derechos de cualquier persona por el mero hecho de serlo. Parte de la base de que la idea de patrimonio es una emanación de la personalidad, únicamente las personas tienen un solo patrimonio, toda persona tiene un patrimonio y es intransmisible.

Teoría del fin/objetiva: no puede confundirse el patrimonio con la capacidad patrimonial de las personas. Es necesario conectar la idea de patrimonio con las masas de bienes que el Ordenamiento Jurídico individualiza por conectarlas con un destino o finalidad concretos. Resulta necesario distinguir el patrimonio general de la persona y otros conjuntos de bienes o derechos a los que la ley les otorgue autonomía e independencia.

Patrimonios Separados

Ejemplos:

  • Herencia a beneficio de inventario.
  • Patrimonio del incapacitado, que, según sea la sentencia, puede quedar dividido en dos masas patrimoniales autónomas (reservada a gestión y administración del órgano tutelar, y al ámbito de actuación propia del incapacitado).
  • Patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
  • La masa del concurso que pasa a ser un patrimonio en liquidación.

Clases:

  1. Patrimonios de carácter interino: se independiza una masa patrimonial ante la incertidumbre respecto de su titular. Casos: determinados bienes y derechos pertenecen al concebido pero no nacido.
  2. Patrimonios de destino: casos, antes de constituirse la fundación en la dotación patrimonial inter vivos ya ingresada en el banco, o las previsiones testamentarias de atribución de bienes para constituir la fundación, y los llamados patrimonios por suscripción, procedentes de colectas para conseguir fondos para cualquier finalidad.

Patrimonios Colectivos

Masas patrimoniales pertenecientes a dos o más personas naturales o jurídicas, que en cuantos componentes de un determinado grupo carente de personalidad, tendrían acceso a tales bienes.

Casos:

  • La sociedad de gananciales: forma de organización del régimen económico del matrimonio, donde se distingue entre patrimonios privativos de los cónyuges (bienes obtenidos con anterioridad al matrimonio) y patrimonios gananciales (bienes obtenidos por los cónyuges una vez casados, mediante su trabajo o profesión).
  • Situación de comunidad hereditaria: requiere la pluralidad de herederos que hayan aceptado la herencia, pero aún no se haya llevado a cabo la distribución.