Clasificación y Acceso al Empleo Público en España

2. Las Clases de Empleados Públicos según el EBEP (art. 8.1) son empleados públicos quienes desempeñan funciones atribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales, con carácter profesional y con cargo a los presupuestos de estas. Los empleados públicos constituyen el personal profesional al servicio de las Administraciones Públicas. La profesionalidad es lo que los diferencia de los cargos públicos que constituyen la clase política al servicio de la Administración, que no pueden considerarse empleados públicos propiamente dichos. El EBEP (art. 8.2) establece 4 clases de empleados públicos: a) Funcionarios de carrera; b) Funcionarios interinos; c) Personal laboral; d) Personal eventual.

a) Funcionarios de carrera son quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a la Administración Pública por la relación estatutaria regulada por el derecho administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente (art. 9.1 EBEP). La idea de la relación estatutaria regulada por el derecho administrativo (compartida con los funcionarios interinos y con el personal eventual) denota que el funcionario no se encuentra en la relación contractual con la Administración, de la cual deriva la posición subjetiva, sino en un estatus legal y reglamentario, cuyo contenido se haya determinado objetivamente por el ordenamiento, y al que se accedería a través del acto de nombramiento. Por otro lado, la nota característica de los funcionarios de carrera, y que los diferencia de los funcionarios interinos y del personal eventual, es la idea de desempeño de servicios de carácter permanente. La estabilidad en el empleo que goza el funcionario de carrera, su “inamovilidad”, no puede ser entendida como un derecho a estar en un concreto puesto de trabajo o destino, sino como el derecho a conservar indefinidamente su relación de servicio con la Administración, el llamado derecho al cargo. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales, corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos (art. 9.2 EBEP). De este modo, estas funciones no podrán ser desempeñadas por personal laboral, sino que quedan reservadas en exclusiva para el estatuto funcionarial.

b) Funcionarios interinos son los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

  • a. La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un plazo máximo de 3 años;
  • b. La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario;
  • c. La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a 3 años;
  • d. El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de 9 meses, dentro de un periodo de dieciocho meses (art. 10.1 EBEP).

A los funcionarios interinos les será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento.

c) Personal laboral es el que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato, este podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal (art. 11.1 EBEP). La determinación de los puestos de trabajo que puedan ser desempeñados por personal laboral, deberá respetar en todo caso la reserva para los funcionarios públicos de los puestos de trabajo que impliquen la participación en el ejercicio de las potestades públicas (art. 11.2 EBEP).

d) Personal eventual es el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, solo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial (art. 12.1 EBEP). Su nombramiento y cese serán libres, teniendo lugar el cese, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Por último, como una categoría aparte, que no constituye una clase autónoma de empleado público (pudiendo tener tanto la condición de funcionario como de laboral) está el personal directivo profesional. Según el EBEP (art. 13.1), es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. Se trataría de un colectivo profesional a caballo entre la clase política y el personal burocrático.

El Acceso al Empleo Público y los Sistemas de Selección

El Acceso al Empleo Público

Las coordenadas constitucionales del acceso a la función pública vienen determinadas por los artículos 23.2 (reconocimiento del derecho de los ciudadanos “a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes”) y 103.3 (la Ley regulará “el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad”) de la Constitución Española. Sobre estos preceptos, el Tribunal Constitucional ha dicho que:

  • – El derecho del art. 23.2 CE es una concreción del derecho a la igualdad del art. 14 CE.
  • – El derecho del art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal, de tal modo que corresponde al legislador señalar los requisitos oportunos dentro del debido respeto a los principios constitucionales del art. 103.3 CE.
  • – El derecho del art. 23.2 es compatible con el establecimiento legal de requisitos específicos, pero de carácter abstracto (no ad personam), y referibles a los conceptos de mérito y capacidad.

Los Sistemas de Selección de los Empleados Públicos

a) La oposición. La oposición puede definirse como la prueba o el conjunto de pruebas de diversa índole (de conocimientos, aptitudes, habilidades o destrezas) que tiene por objeto evaluar, de un modo actual y competitivo, las condiciones de aptitud de los aspirantes. La oposición es el sistema que garantiza una mayor igualdad en el acceso a la función pública, aunque no es necesariamente el más adecuado para garantizar la competencia profesional del candidato y su actitud hacia el servicio público (principalmente por su configuración tradicional como pruebas donde se valoran conocimientos teóricos adquiridos memorísticamente y que muchas veces tienen poco que ver con las funciones a desempeñar).

b) El concurso. El concurso consiste en la comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes y en el establecimiento del orden de prelación de estos. Tiene por objeto evaluar, de un modo competitivo, las circunstancias de mérito acreditadas por los aspirantes. El sistema de concurso presenta el inconveniente de que reduce la competitividad del procedimiento selectivo, al restringir la participación en el mismo a las personas que puedan acreditar la posesión de los méritos. El principal mérito valorado en la práctica es la experiencia laboral o prestación de servicios previos.

c) El concurso-oposición. El concurso-oposición consiste en la sucesiva celebración de los dos sistemas anteriores, de modo que hay una fase de concurso y otra fase de oposición, aplicándose a cada una de ellas las características propias de la oposición y del concurso como sistemas autónomos. No se determina, con carácter general, un orden secuencial determinado, de modo que caben en principio ambas posibilidades. El sistema de concurso-oposición es el más completo de los tres. En lo que hace a la elección del sistema de selección, el EBEP determina (art. 61.6) que los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición. Solo en virtud de Ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso. En relación con el personal laboral fijo, el EBEP establece (art. 61.7) que los sistemas selectivos serán los de oposición, concurso-oposición, o concurso de valoración de méritos.