Clases de agravios en amparo

Derecho Procesal Constitucional.

Unidad I

  1. El Derecho Procesal Constitucional.

Es una rama del derecho con importante auge en América Latina; se encarga del estudio de la jurisdicción Judicial y procesos destinados a preservar la jerarquía de la constitución nacional.

  1. Concepto.

Bidart Campos: es el mecanismo de revisión o control para verificar si las normas infra constitucionales o actos de la autoridad guardan congruencia con la constitución y para invalidarlas en caso de colisión.

Procedimientos: Habeas Data, Habeas Corpus, Recurso Extraordinario, Acción declarativa de Inconstitucionalidad, Amparo, Etc.

  1. Origen.

El Habeas Corpus, da inicio a esta matería en el año 1679, dictada para proteger la libertad física al poder del rey.  Surgiendo del D° Anglosajón. Significa “Tú tienes tu cuerpo”

También el D° de Amparo, que surge del D° Mexicano en 1857; regula el procedimiento rápido y seguro para proteger a las víctimas.

  1. Doctrina.

El precedente más importante es el Fallo Marbury VS. Madison del año 1803.

Siendo el fallo mas importante en materia de supremacía y control de constitucionalidad.

La consolidación del DPC como rama del derecho ha ido de la mano de la evolución de las diferentes generaciones del D° Constitucional.

  • D° Constitucionales de 1ra Generación: Rev. Francesa, Americana y de E.E.U.U
  • D° Constitucionales de 2da Generación: D° Sociales y Prestacionales.
  • D° Constitucionales de 3ra Generación: Convenciones Internacionales, De Consumo, De Ambiente, Etc.
  • Autonomía Científica y Contenidos.

Unidad III:


  1. Caracteres del Control de Constitucional en  nuestro país:

A)_. En cuanto al órgano que lo ejerce:

*El sistema es jurisdiccional.

*El Poder Judicial en todos sus órganos ejerce el control de constitucionalidad.

*Al igual que en EEUU nuestra Constitución no prevé en forma específica esta forma de control, ha ocurrido algo parecido. En la reforma de 1860 en las discusiones de la convencíón ha quedado plasmado la referencia al fallo Madbury.

*Precedente caso Sojo en 1887.

*Se termina de concretar en el caso “Municipalidad de la Capital….” del año1888.

Además de jurisdiccional es DIFUSO.

Todos y cada uno de los jueces tienen la facultad y el deber de velar por la Supremacía Constitucional.

Deber fundamental de la Corte
Suprema de la Nacíón, última intérprete de la misma. Artículo 116 de la CN.

Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que:

cualesquiera sean las facultades del Poder Ejecutivo para dejar sin efectos actos contrarios a las leyes, no le corresponde declarar la inconstitucionalidad de ellas, pues esta facultad es exclusiva del Poder Judicial, único legitimado para juzgar la validez de las normas dictadas por el Poder Legislativo. (Municipalidad de la Capital c/ Eleortondo)

B.- En cuanto a las vías procesales:

No cabe lugar a dudas de que siempre se puede plantear por vía indirecta, de incidente o excepción.

        Vía directa:

Acción de amparo: art. 43 de la CN:

para algunos no constituye una vía directa ya que el objeto no será únicamente la declaración de inconstitucionalidad.
Otros, como Toricelli sostiene que es una verdadera acción concreta de inconstitucionalidad. Ej. Acciones de amparo contra el corralito.

Acción meramente declarativa:

contenida en el art. 322 del CPCCN.

Definida como la acción que tiende a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre, sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión actual al actor, y éste no posea otro medio para remediarlo.

La diferencia con el amparo es que no posee condena, solo se limita a establecer si una norma es constitucional o no para el caso planteado.

Acción directa de inconstitucionalidad:

Contenida en el art. 144 inc. 3 y 177 de la Const. De Mza y el art. 223 del C.P.C.:


puede ser entablada por el Fiscal de Estado, o un particular dentro del plazo que la norma establece a fin de atacar la vigencia de una ley, decreto, reglamento u ordenanza que afecte algún interés general o particular.

C.- En cuanto a los sujetos que pueden provocarlo:

No caben dudas de que el particular afectado puede solicitar al órgano judicial el control de constitucionalidad.

D.- En cuanto a los efectos que produce.

El principio general es que la declaración de inconstitucionalidad produce efectos en el caso concreto e inter partes, sin perjuicio de la ejemplaridad que la sentencia pueda tener para otros casos.

Excepciones:


a.- Disposiciones específicas que prevean la sanción de nulidad con consecuencias erga omnes, cuando los jueces declaran la inconstitucionalidad de la norma.

Previsto en el art. 99 inc. 3, 36 inc. 1 in fine, 29 segunda parte de la CN.

En todos estos casos se habla de nulidad insalvable.

b.- Algunos supuestos de sentencias dictadas por la Corte de la Nacíón tal como el caso Fayt del año 1999.

Allí la Corte dijo que el Constituyente de 1994 establecíó que serían nulos de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la convencíón constituyente apartándose de la competencia que le fue otorgada.

CRITICA:


se puede advertir que en ambos casos, donde se habla de efectos erga omnes de la declaración de inconstitucionalidad, en definitiva lo que se hace es equiparar la declaración de nulidad a la de inconstitucional, confundiendo el contenido y alcance de cada uno de estos términos al tratarlos como sinónimos.

c.- Si bien las mayorías de las constituciones provinciales, al igual que en el orden federal, los efectos de la declaración de inconstitucional son inter partes, hay constituciones provinciales que prevén el efecto erga omnes con consecuencias diferentes:

En otras provincias existe la denominada vinculatoriedad de la jurisprudencia del Superior Tribunal, que hace que los Tribunales inferiores apliquen obligatoriamente dicha jurisprudencia. A esto deberíamos llamarlo efectos expansivo más que erga omnes. Ej. San Juan y Formosa

ACLARACIÓN:


El efecto que el derecho público provincial  confiere a la declaración de inconstitucionalidad emanada de los Tribunales locales, jamás podría producirse respecto de normas emanadas del gobierno federal, es decir normas nacionales.

Esto es así ya que de lo contrario se caería en la incongruencia de privar de vigencia normológica a normas generales del gobierno federal, afectando así las bases propias de la forma Federal de Gobierno

d.- El efecto erga omnes depende en algunos casos de la naturaleza de los actos atacados o los derechos en juego:

 * Se trata de casos en los que están comprometidos los intereses públicos.

* Casos en los que se trata de derechos respecto de los que existe un fuerte interés estatal en su protección o que tuvieran una gran trascendencia social

* En virtud de las particulares carácterísticas de los sectores afectados.

Ejemplo de este supuesto es el caso Halabi del año 2009


La Corte ordena que los efectos de la sentencia se expandan a los sujetos que no fueron parte en el litigio

Determina los recaudos de la llamada acción de clases:

A.- existencia de un hecho único que lesiona a una pluralidad relevante de derechos individuales


B.- pretensión concentrada en los efectos comunes para todas las clases de sujetos afectados


                       c.- clara afectación del acceso a la justicia porque no se justifica que cada uno de los afectados inicie un proceso individual para la declaración de la inconstitucionalidad de la norma.

                       d.- El efecto erga omnes era inherente a la naturaleza de acción colectiva en virtud de la trascendencia de los derechos que se intentan proteger.

E.- Control de oficio: variación de la jurisprudencia:

1.- Hasta el año 1941:


No se elaboró un criterio expreso pero la tendencia era favorecer el control de constitucionalidad de oficio.

Caso “Casares c/ Sivori”: la Corte confirma un fallo dictado por el Juez de Instancia inferior en el que se había ejercido control de constitucionalidad de oficio.

Caso “Municipalidad de la Capital c/ Eleortondo”: la Corte realiza control de constitucionalidad de oficio, sentando su convicción acerca la trascendencia de dicho control y el deber de los jueces de ejercerlo.

Caso “Cabezas García c/ Tucumán”: demanda de repetición contra el Estado por el cobro de impuestos provinciales, la Corte sostiene que los Tribunales no tiene poder con iniciativa propia para revisar e invalidar leyes del Congreso sobre la base de ser inconstitucionales.

En este período la Corte no sostiene una tesis precisa acerca de esta cuestión guiándose por un criterio pragmático que abandona en 1941.

2.- Desde 1941 hasta 1984:

Regla General: Mantener la Supremacía Constitucional y las leyes sin provocar un desequilibrio de poderes.

Fundamentos: Cooley, quien dice que el control de constitucionalidad solo puede hacerse en el caso concreto, pero nada dice respecto a la posibilidad de que planteado el caso el Juez quede limitado y no pueda controlar la constitucionalidad de la norma aplicable.

Esta fue la regla que se convirtió en la tesis oficial del Tribunal.

La excepción: La Corte solo ejerce el control de constitucionalidad en defensa de su propia competencia o cuando se ve amenazada la integridad, independencia o buen manejo del Poder Judicial.

Casos “Partido Provincial Uníón Santiagüeña: “es posible declarar la inconstitucionalidad de oficio si ello es necesario para determinar la competencia de la Corte”

“Alejandro Bianchi y Cía SA c/ Nacíón Argentina”: “se puede apartar del principio general (control a pedido de parte) frente al cercenamiento de las facultades originarias del Tribunal, como es juzgar respecto a la calidad de sus integrantes”

3.- Desde 1984 hasta el caso “Mill de Pereyra y ots. C/ Provincia de Corrientes. (2001)

Aparece en el Tribunal una tendencia minoritaria que admite el control de constitucionalidad de oficio.

A favor se encuentran los jueces Fayt, Bellucio y Boggiano.

Primer antecedente: “Juzgado de Instrucción Militar N°50 de Rosario”, conflicto positivo de competencia con el Juez de Instrucción de Rosario quien había declarado de oficio la inconstitucionalidad del art. 108 inc. 2 del Código de Justicia Militar, y se había quedado con la causa.

Postura mayoritaria: se pronunció por la competencia de la justicia militar entendiendo que el control de constitucionalidad de oficio ejercido por el juez inferior no era válido.

Minoría: Fayt y Bellucio: distinguen entre declaración en abstracto y de oficio. “Es exacto que los Tribunales Judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir fuera de una causa concreta, en la cual deba o pueda aplicarse una norma en pugna con la CN. Más ello no implica la necesidad de petición concreta de parte, ya que el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho.” Reafirma el respeto por lo dispuesto en el art. 31 de la CN

Unidad IV

  1. Acción Declarativa de Inconstitucionalidad en el orden nacional:

Requisitos de Procedencia.

Un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica:

  • No requiere un estado contrario a derecho, sino una incertidumbre respecto al derecho que se pretende.
  • Puede referirse a las relaciones jurídicas de derecho privado como de derecho público.

Que ese estado de incertidumbre pueda ocasionar un perjuicio o lesión actual al promotor de la acción, descartándose aquellas cuestiones abstractas o conjeturales.

  • Quien recurre a esta acción pretende afirmar la existencia de un derecho o de excluir el derecho del contrario y ninguna otra cosa más.
  • Lo que caracteriza a esta acción es el carácter preventivo.
  • La ADI tuvo su origen al igual que otros procesos constitucionales en la doctrina pretoriana de la Corte Suprema, que la encauzó en 1985, a través de la acción meramente declarativa del CPCCN.
  • Caso: “Provincia de Santiago del Estero c/ Gobierno Nacional”: desestima el amparo y manifiesta que la vía apta para la pretensión de la Provincia actora es la plasmada en el art. 322 del CPCCN.
  1. La acción de inconstitucional en Mendoza.

Art. 48 de la Const. Provincial: Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contrarios a las prescripciones de esta Constitución o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ella, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los habitantes de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces.

Las personas que sufran sus efectos, además de la acción de nulidad, tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones por los juicios que tal violación o menoscabo les causen, contra el empleado o funcionario que los haya autorizado o ejecutado.

Art 223 del C.P.C. De Mendoza


ART. 223 – Acción DE INCONSTITUCIONALIDAD I – La acción de inconstitucionalidad que puede promover el fiscal de estado, se sujetara a lo dispuesto por los artículos 160 a 162 de la constitución y deberá promoverse dentro del plazo de un mes desde la fecha de la vigencia de la ley, decreto reglamento u ordenanza o desde que se formalizó el contrato o convenio o se dicto la resolución.

II – la acción de inconstitucionalidad que pueden deducir los particulares conforme al inciso 1o del artículo 170 de la constitución, deberá ser promovida dentro del plazo de un mes a contar desde el día en el cual la forma afecte el interés del accionante. Se sustanciará con el fiscal de estado, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 162 de la constitución.

III – en todo caso, la demanda mencionara en forma expresa y concreta, la cláusula constitucional violada y la norma en contra de la cual se acciona. Si se tratara de particulares, se expresara si existe lesión actual y en que consiste y en caso contrario en qué consiste el interés legítimo que se invoca para demandar.

IV – debe intervenir el procurador de la corte.

V – la sentencia, que se ajustara a lo dispuesto por el artículo 170 inciso 1o último apartado de la constitución, hará la declaración que corresponda sobre la norma impugnada.

Unidad VI

  1. Debido Proceso

 La doctrina la denomina Defensa en Juicio o Debido Proceso.

Bidart Campos, la ubica dentro del D° de la Jurisdicción y la Tutela.

El debido proceso es un conjunto de garantías procesales que tienen por objeto asistir a los individuos durante el desarrollo del proceso, y así protegerlos de los abusos de las autoridades y permitirles la defensa de sus derechos.

Dice el Art. 18 (primera parte): ¨ Ningún habitante de la Nacíón puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos…¨. De esto surge que, entre las garantías procesales, la Constitución consagra los siguientes principios: a) Juicio previo;

B) intervención del Juez Natural;

C) Ley anterior (irretroactividad de la ley);

D) Inviolabilidad de la defensa en juicio;

E) Declaración contra sí mismo

  1. Etapas.
  2. Acusación: es lo que se impone el Ministerio Publico Fiscal, la obligación de formar clave y precisamente los hechos que se le indican al imputado.

La acusación la solicita en el pedido de evaluación a juicio o en los alegatos; que es en ese el momento  donde en algunos casos la CSJ ha alcanzado diferentes posturas. Ej.; Fallo Tarifeño de 1989, en donde la Corte sostiene que no se respeta el Art 18 CN.

A partir de 1998 con el caso Santillán, tanto el fiscal como la defensa de ambas partes, no habían formulado

  • Defensa: Facultad que tiene todo imputado de manifestar y demostrar su inocencia o atenuar su responsabilidad penal.
  • Probatoria: no se agota en la posibilidad de solicitar medidas probatorias; deben producirse y el juez valorarlas de manera correcta.

La Convencíón Interamericana de DDHH lo consagra teniendo la comparencia de los testigos o peritos.

Es necesario que la defensa intervenga en todo lo que le compete a su cliente, ya sea en peritos o papeles.

  • Sentencia: debe ser sobre una ley dictada por el congreso nacional. Se requiere que sea un pronunciamiento motivado y fundado en ley por parte del Juez que ponga fin a la cuestión planteada que debe ser dictada en un término razonable.

Unidad  X

  1. Habeas Data.

Acción Judicial que tiene una persona o grupo de personas (partidos, sindicatos, etc ) para exigirle explicaciones a organismos públicos o privados que tienen datos o información sobre ella o su familia, sobre qué datos puntuales tienen y por qué y para que los tienen.

Esta acción protege el D° a la Intimidad, la Privacidad, el Honor, a la Dignidad y a la Información.

Tiene 5 fines principales:

  1. Acceder al registro de datos.
  2. Actualizar los datos atrasados.
  3. Corregir información inexacta.
  4. Lograr que se preserve cierta información obtenida legalmente pero que no debe ser expuesta públicamente a terceros.
  5. Cancelar datos sobre información sensible (ideas religiosas, políticas, orientación sexual, etc.) que pueda usarse para discriminar y que afecte la intimidad.

  6. Clases de Habeas Data:


  7. Hábeas data informativo

    Es aquel que procura el acceso a la base de datos a fin de indagar acerca de la información registrada. Este tipo reconocería cinco subtipos:
    • exhibitorio: consiste en conocer qué se registró.
    • finalista: procura indagar el para qué y para quién se realizó el registro.
    • autoral: procura inquirir quien obtuvo los datos que obran en el registro
    • el que tiene por objeto indagar sobre la existencia y localización de bases de datos.
    • impropio: aquel que pueden utilizar quienes pretender acceder a información pública cuando no se les permite el acceso.
  8. Hábeas data aditivo: este tipo procura agregar más datos a los que figuran en el registro respectivo y puede ser utilizado por ejemplo para obligar a un banco de datos comerciales a que asiente que una deuda ha sido cancelada o refinanciada. Reconoce 2 subtipos:
    • actualizador: para actualizar los datos antiguos.
    • inclusorio: incluir en un registro a quien fue omitido.
  1. Hábeas data rectificador o correctivo: el objetivo de este tipo es de corregir o sanear informaciones falsas, inexactas o imprecisas. Esto último cuando de su lectura pueden hacerse varias interpretaciones, pues su registro es ambiguo.
  1. Hábeas data reservador: este tipo pretende asegurar que un dato legítimamente registrado sea proporcionado solo a quienes se hallen legalmente autorizados para ello. Suele ser utilizado para los casos de datos sensibles, que son necesarios tener registrados (por ejemplo, los relativos al estado de salud de la persona registrada).
  1. Hábeas data exclutorio o cancelatorio: tiene por objeto eliminar la información del registro, donde se encuentre registrado, cuando por algún motivo no deba mantenerse. Este tipo esta relacionado con los datos sensibles.

  2. Legitimación

*Legitimación Activa Art 34 de la Ley 25.326: La acción de protección de los datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado.

Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al efecto.

En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor del Pueblo.

*Legitimación Pasiva Art 35 de la Ley 25.326: La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proveer informes.

Unidad  XII

La cuestión Federal


Cuestiones complejas Directas: Son  aquellas donde se observa la incompatibilidad de una norma o acto con la CN de forma directa y con prescindencia de otras normas o actos.

El conflicto directo puede plantearse, entonces, entre la Constitución y :

  • Una ley nacional;
  • Un tratado;
  • Otra norma nacional;
  • Un acto de autoridad nacional;
  • Una norma provincial;
  • Un acto de autoridad provincial;
  • Una norma o acto de otras autoridades locales.

Para resolver en estos casos, la labor judicial, consiste en interpretar,  la clausula constitucional invocada para luego analizar la compatibilidad de esta norma o acto impugnado a fin de determinar si corresponde o no su aplicación para la solución del caso.