Cheque barrado

28. REQUISITOS EXTRINSECOS DEL CHEQUE (REQUISITOS FORMALES)

El cheque es un titulo eminentemente formal, solo el documento en cuyo libramiento se hayan cumplido los requisitos formales establecidos por la Ley Cambiaria tendrá la consideración y los efectos propios del cheque. Estos requisitos son (art. 106):

  1. La denominación de cheque inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción.
  2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en euros o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial (en el caso de figurar la suma a pagar en letras y  números, y exista diferencia entre ambos importes, se considerará valida la cantidad designada en letra art. 115).
  3. El nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un banco (término en el que hay que comprender a los inscritos en el Registro de Bancos y Banqueros y a las Entidades de crédito asimiladas a ellos art. 159).
  4. El lugar de pago (localidad o población fijados para este arts. 161 y 92)
  5. La fecha y lugar de la emisión  del cheque. La omisión del lugar no afectará a la validez del título, cuando aparezca en el documento, junto al nombre del librador un lugar, a este se le considerará el de suscripción del documento
  6. La firma del que expide el cheque, o librador.

Junto a estas el cheque puede incluir otras que, de conformidad a lo establecido en el artículo 107, se consideran cláusulas facultativas, cuya significación y eficacia aparece en algunos casos expresamente contemplada en la LC.

  • Para ser validas, habrán de aparecer expresamente fimadas por la persona que autoriza su inserción.
  • No cabe incluir en un cheche estipulaciones prohibidas por la ley o contrarias a los principios básicos de su regulación, en tal caso se tendrían por no puestas.
  • Aunque no es requisito legal la utilización de ningún impreso o formulario especial, resulta universal el empleo de los facilitados por los bancos.
  • En cuanto realice función de giro o supla a la letra de cambio, el cheque estará sujeto al impuesto de actos jurídicos documentados (33TRITP)

29. REQUISITOS INTRINSECOS DEL CHEQUE (REQUISITOS DE FONDO)

 Aun cuando no afectan a la existencia del cheque, inciden sobre la realidad subyacente a su libramiento y sobre la corrección sustancial de su empleo en el tráfico. Estos requisitos son:

  •  

    La provisión de fondos:

    la existencia de provisión de fondos suficiente para el pago del título en la cuenta correspondiente del banco librado y la atribución al librador, por acuerdo expreso o tácito del derecho a disponer mediante cheque de aquellos fondos
  • El pacto de disponibilidad mediante cheque:

    el librado que tenga fondos a disposición del librador en el momento de la presentación al cobro está obligado a su pago. Si solo dispone de una provisión parcial estará obligado a entregar dicho importe.
  • La llamada “irregularidad” del cheque:

    El librador que emite un cheque sin tener provisión de fondos, estará obligado a pagar al tenedor el 10 % del importe no cubierto del cheque y la indemnización de los daños y perjuicios.

31. CHEQUE FALSO O FALSIFICADO

Como bien recoge la ley cambiaria en su artículo 156 “el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario o hubiese procedido con culpa

Quiere esto decir que la en caso de que la firma del librador fuera falsa o se hubiese alterado la declaración del mismo, el banco deberá soportar el riesgo de manera que no podrá adeudar en la cuenta de su cliente el importe pagado.

El librador se encontrará obligado únicamente de acuerdo con el contenido de su declaración originaria, incluso si el cheque llegara a manos de un tercero de buena fe después de ser alterado

En el caso de concurrencia de culpas habrá que distribuir el importe del daño entre los que hayan contribuido a su producción, teniendo siempre presenta la normal exigibilidad de una diligencia superior a los librados e en función del carácter profesional de su actuación.

Suponiendo que figure como librador un consumidor o usuario, no será válido el pacto que le imponga la carga de probar la diligencia de su comportamiento.



32. PRINCIPALES CLASES DE CHEQUE

Cheque al portador:

se transmite mediante su entrega o tradición, el poseedor del cheque es el legitimado para el cobro, los queques que son presentados y no designe a nadie se supondrán al portador (120).

Cheque a la orden:

destinado a una persona concreta, el cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula “a la orden”, es transmisible por medio de endoso.

Cheque nominativo directo:

designan a una sola persona incluyendo clausula no endosable. El cheque extendido a favor de una persona determinada con la clausula “no a la orden” u otra equivalente, no es transmisible más que en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria (120).

Cheque posdatado:

es el queque emitido con fecha muy posterior a la fecha de que se emite, no tiene repercusión alguna la fecha, ya que como indica el artículo 134 “el cheque es pagadero a la vista. Cualquier mención contraria se reputa no escrita. El cheque presentado al pago ante del día indiciado como fecha de emisión es pagadero el día de la presentación.

Otras clases especiales de cheque serían: el cheque cruzado.- el cheque para abonar en cuenta. – el cheque de banco. – cheque de viaje. – el cheque postal. – el cheque – para pago de deudas tributarias. – el cheque documentario. – el cheque visado, certificado, registrado o confirmado. – El cheque garantizado.

33. DISTINCIÓN ENTRE EL PAGARÉ Y OTRAS FIGURAS AFINES:

Para distinguir el pagaré de otras clases de títulos que, suponen para su emisor la obligación de pagar una suma de dinero en un plazo determinado, estableceremos diferencias con figuras afines como la letra girada al propio pago, obligaciones y valores análogos (bonos, cédulas,…) y pagarés de empresa.

LETRA GIRADA AL PROPIO PAGO:

La letra de cambio y pagaré son títulos con requisitos formales muy diferentes, el problema es determinar si las consecuencias de emitir una letra al propio cargo son diferentes a las derivadas de la suscripción de un pagaré. A pesar de que desde la óptica de su función económica, ambos títulos pueden desempeñar idéntico papel, su régimen jurídico sería distinto. Lo primordial es que el librador de una letra de cambio es un obligado en vía de regreso, con la consecuencia que ello comporta en cuanto al ejercicio contra la acción cambiaria.

El firmante del pagaré es un obligado directo. Si el librador llegara a aceptar la letra girada contra sí mismo respondería frente al tenedor como emisor de la letra y como aceptante, siendo entonces muy difícil distinguir la letra del pagaré cambiario.

OBLIGACIONES Y VALORES ANALOGOS:

son valores que se emiten en serie, no siéndole aplicables las normas de la ley cambiaria, sino de la ley de sociedades. El pagaré es un documento que se emite singularmente, por lo que si le son aplicables las normas de la ley cambiaria.

Al igual que el pagaré contienen el compromiso de pago de una suma de dinero a su vencimiento. Las obligaciones se distinguen del pagaré en varios aspectos:

  • En primer lugar, pueden representarse por medio de anotaciones en cuenta, el pagaré por el contrario es siempre un titulo valor.
  • Además y aun en caso que adopten una modalidad de representación documental, las diferencias son claras, suelen incorporar el derecho al abono periódico de intereses, no se emiten a la orden pero pueden emitirse al portador.

PAGARÉS DE EMPRESA:

Se identifican con lo que en la práctica internacional se conoce con el nombre de comercial paper.

Valores que atribuyen a su titular un derecho de crédito contra la entidad emisora, emitidos a corto plazo y en los cuales el rendimiento obtenido por el inversor consiste en la diferencia entre el importe desembolsado y el que el emisor se compromete a reembolsar al vencimiento.

Su función económica se presenta como instrumentos aptos para obtener financiación a corto plazo en el mercado de capitales.

Los pagarés se han venido emitiendo con intervención de entidades de crédito y ahora también con la de sociedades y agencias de valores. Se lanzan al mercado en una compleja operación con una determinada cobertura contractual (El banco o entidad de crédito se obliga por el contrato de compromiso de descuento a suministrar a la entidad emisora información sobre los tipos a que está dispuesto a descontar los efectos, se obliga a informar acerca de las condiciones en que en cada momento está dispuesto a colocar en el mercado pagarés por un determinado importe. Una vez que el emisor acepta el tipo y las condiciones propuestas, el banco queda obligado a completar un cierto número de pagarés. La entidad financiera se limita a garantizar frente al emisor dicha colocación, contrayendo el compromiso de adquirir por cuenta propia aquella parte de la emisión que no haya sido asumida por terceros)

Los pagarés emitidos antes de la entrada en vigor de la ley cambiaria se ajustaban a las prescripciones del código de comercio y podrán considerarse títulos cambiarios, si bien en ningún caso encontrarán su disciplina en la ley cambiaria.

Hay que reconocer que los pagarés financieros se encuentran más cerca de los valores mobiliarios que de los efectos de comercio. En la medida que son negociables, se agrupan en emisiones y presentan características homogéneas podrían ser representados por anotaciones en cuenta. Si se emiten como títulos físicos la cuestión cambia. Los pagarés de empresa se emiten en masa pero desde la óptica jurídico-formal son títulos aislados no emitidos en serie, cada uno de ellos contiene una específica declaración de voluntad. Es posible admitir que les es de aplicación la disciplina del pagaré cambiario.



34. ELEMENTOS FORMALES DEL PAGARÉ

El pagaré es un titulo formal. El documento que carezca de estos requisitos no se considerará pagaré cambiario. Los requisitos estipulados en el artículo 94 LC son: 

  1. La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para su redacción.
  2. La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en euros o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
  3. La indicación del vencimiento. El vencimiento podrá indicarse de cualquiera de las formas previstas en la ley cambiaria. La falta de esta mención no conlleva la nulidad del pagaré.
  4. El lugar en el que el pago haya de efectuarse. Se trata de una mención cuya ausencia no impide que el documento se considere pagaré, a falta de indicación especial se entenderá que el lugar del pago es el consignado como de emisión.
  5. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago o a cuya orden se ha de efectuar. Se plantea la duda acerca de la posibilidad de emitir un pagaré a la propia orden.
  6. La fecha y el lugar en que se emite el pagaré. Si no se expresa tal lugar, el pagaré se entenderá emitido en el que figure junto al nombre del firmante. El precepto dice que se entenderá firmado pero es que el lugar de la firma no tiene necesariamente que coincidir con el lugar de la emisión.
  7. La firma del que emite el titulo, denominado firmante. Parece que la forma debe ser autógrafa y que bastaría con ella para la validez del pagaré, no son necesarios otros datos de identificación del emisor.

35. ACCIONES DEL TENEDOR DEL PAGARÉ

El tenedor del pagaré impagado tiene acción directa contra el firmante y sus avalistas. Esta acción:

  • Se rige en todos sus extremos por las normas dictadas para la acción directa de la letra de cambio, ya que el firmante queda obligado de igual manera que el aceptante,
  • No requiriéndose el levantamiento del protesto o declaración equivalente,
  • Prescribe a los 3 años desde el vencimiento.
  • Además puede ejercitar sus acciones en vía de regreso contra los endosantes y sus avalistas, para lo que previamente habrá de levantar el protesto u obtener la declaración equivalente por la falta de pago.

El tenedor quedará eximido de esta carga si el pagaré es sin gastos, ¿quién puede, y con qué derechos poner esta cláusula?. La ley cambiaria permite que lo pongan el librador, los endosantes o los avalistas. No siendo iguales los efectos de la cláusula sin gastos cuando la firma del librador y cuando la firman otros obligados en regreso.

Se podrá ejercitar antes del vencimiento cuando el firmante se encuentre en concurso de acreedores o hubiese resultado infructuoso el embargo de sus bienes. No siendo necesario levantar protesto para el concurso.

No podrá ejercitarse anticipadamente la acción de regreso por falta de aceptación ni por la negativa del firmante a incluir el visto en los pagarés emitidos a un plazo de la vista.

30. RELACIONES JURÍDICAS ENTRE LOS PARTICIPANTES DEL CHEQUE

RELACIONES ENTRE LIBRADOR Y LIBRADO

Existe una relación extraña propiamente al derecho cambiario. Es un vinculo que plantea las cuestiones de la obligación del librado a pagar el cheque y de la eficacia de la revocación del mismo.

RELACIONES ENTRE LIBRADOR Y TOMADOR

Se tratan de relaciones que fundamentan o causan la emisión del cheque. Lo más significativo de ellas es el contenido de la convención ejecución que determinará la influencia de la emisión del título sobre la relación subyacente que medie entre ellos.

RELACIONES ENTRE TENEDOR Y OBLIGADOS EN REGRESO

Existen relaciones de naturaleza cambiaria cuy estudio es misión propia del llamado derecho cambiario del cheque, siendo su objeto fundamental la acción regresiva contra los firmantes del documento.

RELACIONES ENTRE TENEDOR Y LIBRADO

La doctrina tradicional no media relación jurídica alguna capaz de fundamentar una acción de este contra aquel.