Categorías Tributarias y Tributos en España: Guía Completa

CATEGORÍAS TRIBUTARIAS

Tributo: Prestación patrimonial de carácter público establecida por la ley, justificada por la capacidad económica del deudor y con la finalidad de contribuir al sostenimiento del gasto público. Es una obligación personal pecuniaria entre un deudor (persona física o jurídica) y un acreedor (Administración Pública). La ley establece la posibilidad de que se satisfaga la cuota tributaria con la entrega de bienes diferentes al dinero (de valor histórico-artístico), en el caso del IRPF, IP, y el Impuesto de Donaciones y Sucesiones.

Teoría simplificada (actual): Prestación patrimonial de carácter contributivo, de participación en las cargas o gastos públicos, y de carácter coactivo, del deber de contribuir.

Diferencia entre tributo y multa pecuniaria:

  1. Capacidad económica (los tributos tienen en cuenta la capacidad económica del contribuyente).
  2. Finalidad: la de la multa es castigar y disuadir, y la de los tributos es contribuir a la financiación del gasto público.

Clases/Categorías Tributarias

1. Impuestos

Definido en el art. 2c LGT, responde a la capacidad económica del contribuyente, y no se recibe contraprestación directa (es para la obtención de bienes que no pueden ser individualizables).

Clasificación

A. Por su elemento cuantitativo:

  1. Impuestos fijos (cuota fija, todos los ciudadanos pagan lo mismo, la cuota viene fijada por la ley, no hay que calcularla en función de la base imponible y el tipo de gravamen).
  2. Impuestos variables (se basan en la capacidad económica del sujeto. Pueden ser proporcionales o progresivos. Proporcionales son los que tienen un mismo tipo de gravamen y progresivos son los que tienen varios tipos de gravamen, los cuales aumentan a medida que aumenta la base imponible).

B. Por su elemento temporal:

  1. Instantáneos (nacido el hecho imponible, nace la obligación, el hecho se agota en el mismo momento, por ejemplo el IVA).
  2. Periódicos (el hecho imponible tiene en cuenta el tiempo, consiste en una sucesión de hechos realizados durante un periodo de tiempo determinado por la ley, por ejemplo el IRPF, el IS).

C. Directos e indirectos: Los directos son los que gravan los índices de capacidad económica (IBI, IRPF) y los indirectos son los que gravan el tráfico de bienes y el consumo, no tienen en cuenta la capacidad económica del sujeto (IVA, ICIO).

D. Reales y personales: Los reales son los que sólo designan al sujeto que ha de pagar (por ejemplo el IBI se paga por piso, recae sobre un inmueble independientemente del índice de riqueza). Los personales necesitan la referencia a una persona concreta para construir el tributo, será necesario un número plural de riquezas, por ejemplo el IRPF (es necesario sumar todas las rentas para constituir el hecho imponible).

E. Objetivos y subjetivos: Los impuestos personales son tendencialmente subjetivos, y los impuestos reales son tendencialmente objetivos, pero no siempre es así. Los subjetivos son los que tienen en cuenta en su configuración y cuantificación las circunstancias personales del sujeto que los paga. Los objetivos no tienen en cuenta las circunstancias personales. (Por ejemplo, el IRPF es un impuesto personal: tiene en consideración al sujeto pasivo, para que entre a formar parte del hecho imponible, y además, es un impuesto subjetivo, ya que permite tener en cuenta las circunstancias personales del sujeto que lo paga). IVA: impuesto personal y objetivo. IBI: impuesto real y subjetivo (porque se darán determinados beneficios fiscales dependiendo del sujeto que paga el IBI).

2. Contribuciones Especiales

Se caracteriza por el aumento del valor de los bienes y por la contraprestación de la Administración (diferencia de los impuestos).

Elementos de las Contribuciones Especiales
  1. Hecho imponible (Art. 28 y 29 LHL, es un recurso afectado que significa que el fin de los impuestos recaudados en la contribución especial es el de cubrir los gastos del servicio u obra que vaya a realizar la administración, excepcionándose así el principio de caja única). El devengo es el momento en el que nace la obligación tributaria de la contribución especial, que encontramos en el Art. 33 LHL y que lo establece en el momento en que se finalizan las obras.
  2. Sujetos pasivos (a parte de que puedan establecerse para obras o servicios que reviertan sobre contribuyentes, también pueden establecerse estas contribuciones especiales a las empresas de suministros en caso de canalizaciones subterráneas y a las compañías aseguradoras en los casos de incendios).
  3. Cuantificación (según los art. 31 y 32 LHL la base imponible de la contribución especial no puede superar el 90% del coste total de las obras y el servicio, quedando el 10% restante a expensas de la financiación a través de impuestos. Podríamos decir que es una especie de tributo mixto por estar financiado por impuestos y contribuciones especiales).

3. Tasas

La puede establecer el Estado o las CCAA. Se basa en un principio de retribución, pero en este caso el servicio afecta (beneficia) de forma particular a una persona física o jurídica (por ejemplo, el pago del tributo para hacerse el DNI es una tasa, en cambio el pago del tributo por el alumbrado de una calle sería una contribución especial porque beneficia a todos los vecinos de la misma y será de uso intensivo). La tasa se configura jurídicamente con la Ley de Tasas y Precios Públicos del Estado.

Características fundamentales del hecho imponible de las tasas

A. La reserva de ley: las tasas estatales y autonómicas sí tendrán que ser aprobadas por norma con rango de ley, aunque las tasas municipales no se aprueben por ley, sino a través de ordenanzas municipales.

B. La contraprestación o principio de retribución o equivalencia: se basa en un principio de retribución, igual que la contribución especial. Pero aquí el servicio u obra afecta de forma particular a una persona física o jurídica en el sentido que solo a él le puede beneficiar. La contraprestación de la tasa puede consistir en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio o bien público (pagando a cambio la tasa).

C. El principio de capacidad económica: se cumple de manera muy rudimentaria en las tasas, pues si se quiere el servicio se habrá de pagar la tasa, con independencia de la capacidad económica del solicitante. Aunque hay excepciones en que se reduce la cuantía de la tasa según la situación personal del solicitante (por ejemplo, rebaja en las tasas universitarias por familia numerosa). Con las tasas un ente público no puede lucrarse, la tasa no puede superar el coste estimado del servicio, puede cobrar menos del coste estimado pero no más.

Elementos de la tasa:
  1. Hecho imponible (aprovechamiento especial del dominio público, cesión que solo podrá ser llevada a cabo por la Administración. Y realización de actividades en régimen de servicio público. Solo la Administración Pública puede dar ese servicio al contribuyente, por ejemplo la tasa de basuras, la expedición de DNI, etc.).
  2. Sujeto pasivo (serían las personas físicas o jurídicas que se verán beneficiadas por ese servicio u obra).
  3. Devengo (será en el momento de la realización del servicio o al fin de la obra).
  4. Cuantificación (el coste del servicio o de proporción del dominio público será el límite del coste de realización del mismo, aquí queda claro el elemento retributivo).
El precio público

Es la contraprestación pagada por un ciudadano a un ente público como consecuencia de la realización de una actuación administrativa a su favor, en régimen de Derecho Público. Para el establecimiento del precio público hace falta una orden ministerial o que la administración que lo establezca lo apruebe mediante un acto administrativo.

Características:
  1. No sucede con carácter de monopolio sino que esta contraprestación compite con el ámbito de la empresa privada.
  2. La cuantía además puede aquí superar el coste del servicio o actividad en régimen de dominio público.
  3. El precio público puede modificarse mediante una orden ministerial u otro acto que no sea ley pero sigue teniendo los mismos privilegios que la tasa en casos de apremio por impago del mismo.
Diferencia entre tasa y precio público

En las dos se cumple la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público. Pero la tasa es una contraprestación por servicios prestados en régimen de Derecho Público, que se refieren, afectan o benefician exclusivamente a un sujeto de manera individualizada; servicios de solicitud o recepción obligatoria del administrado, y servicios que solo puede prestar el sector público. El precio público es una contraprestación prestada en régimen de Derecho Público que se refieren, afectan o benefician exclusivamente a un sujeto; servicios de solicitud o recepción voluntaria, no obligatoria, por parte del administrado. Y servicios que pueden ser prestados por el sector privado. Las tasas no pueden suponer un enriquecimiento para el ente público que la exige. En cambio, con el precio público, el ente público sí puede enriquecerse. El precio público es la contraprestación por una actividad pública bajo régimen público, siempre y cuando la recepción o solicitud sea voluntaria, es decir, sea un servicio o bien prescindible, y además, este bien o servicio sea susceptible de ser prestado por el servicio privado.

TRIBUTOS DIRECTOS ESTABLECIDOS POR EL ESTADO

1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

La ley que regula el IRPF es la 35/2006 y el Real Decreto 439/2007. Su naturaleza es un impuesto directo, de cuantía variable y progresivo, es periódico, es un impuesto personal, puesto que el hecho imponible es la obtención de la renta que obtenga la persona, y es un impuesto subjetivo puesto que tiene en cuenta las situaciones personales del individuo. En su origen el IRPF era un impuesto notablemente sintético (toda renta se somete a un mismo tipo de gravamen), pero en la actualidad ese carácter se ha roto con la Ley 35/2006. Se diferencia entre base imponible general (rendimientos del trabajo, de actividades económicas y de capital inmobiliario) y la base imponible del ahorro (rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales). Las rentas del ahorro tienen una pequeña escala progresiva del 19% hasta 6.000€, del 21% o del 23%, casi la mitad del de la base imponible general.

El hecho imponible del IRPF es la obtención de renta por parte de la persona física o sujeto pasivo que es la persona física residente. La renta es un concepto económico de todos los ingresos y aumentos de valor de bienes de una persona siempre que se haya materializado durante el periodo impositivo correspondiente. De manera analítica se compone de rendimientos (ingresos tributables menos los gastos deducibles). Los ingresos se computan íntegros tanto si son retribuciones dinerarias o en especie, por tanto todos los rendimientos y rentas quedan sujetos al impuesto. Los gastos deducibles se deberán ir mirando renta por renta. Las rentas del trabajo son las que provengan de una relación laboral: salarios, pensiones no exentas, rendimientos que jurídicamente no provengan de una relación laboral, por ejemplo las retribuciones de administradores. Criterios de residencia: la permanencia física de la persona más de 183 días durante el año natural y si se encuentran en España el núcleo principal de sus intereses económicos.

Rendimientos del capital: son las distintas modalidades de renta, los rendimientos obtenidos por una persona física por la explotación de sus elementos patrimoniales. Puede ser elemento patrimonial el ser titular de un bien o un derecho.

  1. Inmobiliario: son los rendimientos derivados básicamente del alquiler. Aquí hay un amplio catálogo de gastos deducibles. Casi todo resulta deducible, con el límite de rendimiento positivo. Puedes deducir hasta quedarte en 0, pero nunca puedes tener renta negativa. Están sometidos a retención a cuenta.
  2. Mobiliario: van a la base imponible del ahorro. Hay distintas modalidades (dividendos, intereses, operaciones de capitalización…). Los gastos deducibles son los de administración y custodia.

Rendimientos de actividades económicas: ordenación por cuenta propia de factores de producción (medios materiales y humanos) para la intervención en el mercado de producción o distribución de bienes o servicios. La Ley del IRPF se refiere específicamente a una actividad fronteriza, para el alquiler de bienes inmuebles cuando corresponda el requisito mínimo de una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa. Los obligados a retener son personas físicas que sean empresarios o profesionales. No la persona física que no es profesional.

  1. Estimación directa: pretende gravar la base imponible real.
  2. Estimación objetiva: es la determinación de una base imponible aproximada por la aplicación de módulos externos de la actividad. Consiste en olvidarte de cuáles son tus ingresos y gastos reales, y sustituir la base imponible real por una base aproximada que ha de ser estimada en función de determinados módulos externos (metros cuadrados del local, consumo de electricidad, número de mesas, aforo máximo, número de empleados…) de la actividad. Si los módulos le perjudican a la persona, podrá renunciar a la estimación objetiva y acogerse a la estimación directa.

Ganancias y pérdidas patrimoniales: las ganancias y pérdidas patrimoniales que proceden de las transmisiones de bienes o derechos son para el IRPF no un rendimiento sino una ganancia o una pérdida patrimonial ya que ha salido del patrimonio un bien o derecho y ha entrado una cantidad dineraria, por lo tanto se ha alterado el patrimonio.

2. Impuesto sobre Sociedades (IS)

La ley es la 27/2014 y el Real Decreto 634/2015. Es un impuesto directo porque recae sobre la renta. De cuantía variable y proporcional porque tan solo tiene un solo tipo de gravamen. Es periódico, es un impuesto personal, porque es la persona jurídica la que va a servir de vínculo para someter todas las rentas a un solo gravamen. Y por último es objetivo, a pesar de que intenta ajustarse a la capacidad económica de la persona jurídica. El hecho imponible es la obtención de renta por la persona jurídica. Renta es representativo del aumento de riqueza de la persona jurídica durante el periodo impositivo correspondiente. Esto nos dice que el impuesto es periódico, y el periodo impositivo nos dice la ley que coincide con el ejercicio social de la sociedad, que en ningún caso podrá exceder de 12 meses. Solo serán sujetos pasivos las personas jurídicas residentes en territorio español, y como regla general nos vale decir que el sujeto pasivo es una persona jurídica. El punto de partida de la base imponible del IS es el resultado contable, positivo o negativo, procedente de aplicar las normas contables, que se regulan en el Código de Comercio y en el Plan General Contable. El resultado contable positivo o negativo debe incorporarse al Impuesto sobre Sociedades (IS) + balance + estado de cambios en el patrimonio neto, que detalla los cambios que hayan podido experimentar los fondos propios de la sociedad. El resultado contable puede ser positivo o negativo, pero con esto no hemos acabado, porque con un resultado negativo no se sabe si la base imponible será negativa y el resultado a pagar será 0, pero esto no se acaba aquí, porque sobre el resultado contable hemos de aplicar los ajustes fiscales, que pueden ser positivos (suman más base imponible) o negativos (restan base imponible).

Cuota:

  • Íntegra: la cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda.
  • Líquida: la que queda una vez aplicadas las deducciones a la cuota líquida.
  • Diferencial: es la que queda después de restar las retenciones a cuenta y los pagos fraccionados. Existen tres pagos fraccionados a cuenta (obligación futura e incierta). Se realizan en los primeros 20 días naturales de abril, octubre y diciembre.

3. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)

Es un impuesto directo, tanto jurídicamente como económicamente. Desde un criterio jurídico porque no se puede trasladar la cuota tributaria sobre nadie y económico porque grava una manifestación directa como es la renta. Grava modalidad de renta y no circulación de bienes. Es un impuesto subjetivo. Es personal porque toda la riqueza que a título lucrativo reciba una persona va a quedar gravada sobre el mismo tributo. Es variable, no pagan todos la misma cuantía, y progresivo. Es instantáneo. Es un impuesto cedido totalmente a las CCAA.

El ISD grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas. (Título lucrativo: es el que proviene de un acto de liberalidad; título oneroso: el que supone recíprocas prestaciones entre los que adquieren y transmiten.)

Hecho imponible: hay tres modalidades:

  1. Adquisiciones mortis causa (sucesiones).
  2. Adquisiciones inter vivos (donaciones).
  3. Adquisiciones en virtud de seguros de vida (sucesiones).

El sujeto pasivo es únicamente la persona física.

4. Impuesto sobre Patrimonio (IP)

Ley 19/1991. Desapareció en el 2008 y ha reaparecido en el 2012 de modo provisional pero se ha ido prorrogando desde entonces.

Se trata de un impuesto directo, tanto desde el punto de vista jurídico como económico. Es un impuesto personal porque hace falta la persona para configurarlo. El carácter objetivo se pone de manifiesto en el hecho de que no se toman en consideración las circunstancias personales y familiares del contribuyente. No obstante, el IP tiene rasgos de subjetividad. Es un impuesto instantáneo porque su hecho imponible es una foto fija que hace la Ley del patrimonio de la persona el 31 de diciembre. Si la persona fallece no devenga el impuesto. Es un impuesto de cuota variable porque no todo el mundo paga lo mismo. Es un impuesto progresivo, a más patrimonio más se paga. El IP es un impuesto totalmente cedido a las Comunidades Autónomas respecto a su recaudación: recaudación para las CCAA. Y es un impuesto parcialmente cedido a las Comunidades Autónomas respecto a las competencias normativas que éstas pueden asumir (el mínimo exento, los tipos de gravamen, y las deducciones y bonificaciones de la cuota).

Se rige por el sistema de autoliquidación. Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración, autoliquidación y, en su caso, ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen reglamentariamente. El IP se devenga el 31 de diciembre de cada año. Es la misma fecha en que se devenga el IRPF. El IP se gestiona junto al IRPF.

TRIBUTOS INDIRECTOS ESTABLECIDOS POR EL ESTADO

1. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

Es un impuesto indirecto que grava el consumo y la circulación de bienes. Es un impuesto real, su hecho imponible se determina sin referencia a sujeto alguno. Impuesto objetivo, es decir, sin tener en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo. Es un impuesto instantáneo, que significa que su presupuesto de hecho se agota en sí mismo, una vez realizado. Es un impuesto cedido en su 50%. No obstante, las Comunidades Autónomas no tienen competencias normativas. Se alega que al ser un impuesto armonizado a nivel europeo, no tendría sentido que estas tuviesen capacidad normativa sobre el IVA. Hay que recordar que el IVA es un impuesto comunitario.

Se pueden distinguir tres grupos de operaciones sometidas al impuesto:

  1. Operaciones interiores: el IVA se exige en todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por empresarios y profesionales a título oneroso, siempre que las operaciones se realicen en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional (entrega de bienes, prestación de servicios).
  2. Adquisiciones intracomunitarias: consiste en adquirir otro bien procedente de otro Estado miembro de la UE. Se grava la adquisición, no la entrega.
  3. Importaciones: el hecho imponible está constituido por la importación de bienes, entendiéndose por tal la entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero (de un país ajeno a la UE).

El sujeto pasivo es el empresario o profesional sujeto a una capacidad económica. Cuando se transmite una rama de una empresa o una unidad económica esto está exento de IVA, ya que no se quiere establecer barreras a las grandes operaciones empresariales, hasta tal punto que si el adquirente no tenga que devengar el IVA durante un periodo y no tenga que aguantar el tirón del periodo antes de poder deducirlo, la cual cosa ha provocado que si hay bienes inmuebles en la transmisión esté sujeta al ITP.

2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD (actos jurídicos documentados) -> ITPAJD

Hay 3 impuestos, que se encuentran regulados en el Real Decreto Legislativo 1/1993, RD 1995:

  1. ITPO (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas): tiene como hecho imponible la transmisión de la propiedad a título oneroso, mediante cualquier negocio que permita transmitir la propiedad del patrimonio de forma onerosa. Grava la transmisión de bienes en el tráfico entre particulares, a diferencia del IVA que grava en el ámbito empresarial.
  2. IOS (Impuesto sobre Operaciones Societarias): está armonizado por una serie de directivas comunitarias relativas a la concentración de capitales (relativo a la constitución de sociedades de capital), con la intención de fomentar la competitividad la UE puesto límites a los impuestos que se podían poner a la creación de sociedades de capital. Fijando el límite en el 1%, todas las sociedades que se crean o aumentan el capital o se disuelven o reducen el capital no se pueden gravar a más del 1%.
  3. IAJD (Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados): es el gravamen documental por la emisión de determinados documentos de cierta relevancia judicial, se podría confundir con una tasa, puesto que se está pagando por un acto administrativo, es un coste que deriva de ese valor añadido que concede el ordenamiento jurídico a determinados documentos.

Características de estos tres impuestos: son un impuesto indirecto, puesto que no afecta a la renta, es un impuesto real, ya que no se necesita a la persona para constituirse sino que sólo para saber quién será el deudor del impuesto. Son impuestos objetivos ya que no atienden a las circunstancias particulares del que lo paga, aunque se le puede dar algún rasgo de subjetividad. Son impuestos cedidos al 100% a las CCAA. Es un impuesto variable pero proporcional, aunque es verdad que el ITPO tiene distintos tipos de gravamen no forman una escala, para los inmuebles hay un tipo, para la transmisión de derechos reales hay otro tipo y para el resto hay otro tipo de gravamen. Es un impuesto instantáneo.

Incompatibilidades:

  • El ITPO es radicalmente incompatible con el IVA, y también con el IOS, y cuando un mismo hecho sea susceptible de conformar el hecho imponible del ITPO y el IOS, es preferente el IOS.
  • IOS: es incompatible con ITPO, es incompatible con el IAJD, es compatible con el IVA, ya que el IVA también es un impuesto que está armonizado.
  • El IAJD en su cuota gradual, ya que la fija es compatible con todo, es incompatible con el IOS y el ITPO y compatible con el IVA. En una petición de una hipoteca se pide el IAJD, no está sujeto al ITPO en realidad aunque sea un préstamo, sino que está sujeto al IVA, aunque esté exento.

3. Impuestos Especiales

Ley 38/1992, RD 1995. Impuestos especiales de fabricación: alcohol, hidrocarburos, tabaco y electricidad. Y el carbón (que está en otra ley). Impuestos especiales sobre determinados medios de transporte, e impuesto sobre las primas de seguro.

Los impuestos especiales, exceptuando las primas de seguros, es un añadido al IVA, ya que en algunos casos porque se considera contrario a la ética el consumirlos o que se deberían consumir menos, son consumos que están sobrecargados fiscalmente.

Son impuestos indirectos, monofásicos (no repercuten todas las fases, solo cuando se ponen a disposición del público), son impuestos reales y objetivos, son de cuantía variable y proporcionales (hay tipos de gravamen pero no escalas), son impuestos instantáneos pero de declaración periódica, mensual o trimestral, son impuestos territoriales. Se trata de un impuesto mayormente cedido parcialmente a las CCAA, con una cesión del 58%, excepto en el carbón y en las primas de seguro. El hecho imponible es la fabricación, introducción procedente de un tercer país o introducción desde un país de la UE, el impuesto se devenga cuando se pone a la venta. Los sujetos pasivos son los sujetos fabricantes.

SISTEMA TRIBUTARIO LOCAL

La competencia para la regulación del sistema tributario local es exclusivamente estatal. El RDL determina que hay tres impuestos municipales obligatorios y dos potestativos:

Impuestos Obligatorios -> directos, objetivos, reales y censales

1. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)

Está regulado en la Ley del Catastro del Bien Inmueble, el RD 1/2004. El sujeto pasivo es el propietario del bien. La base imponible del IBI coincide con el valor catastral, que lo fija el catastro, el catastro es un valor económico que fija la administración que fija el Ministerio de Hacienda y este está fijado en un RD según el cual el valor catastral no debería superar el 50% del valor del inmueble. La gestión está compartida entre el Estado, que asume la competencia exclusiva sobre la gestión catastral, y la gestión tributaria que corresponde a los Ayuntamientos.

2. El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE)

Todos aquellos que constan en Hacienda como ejercientes de una actividad profesional, empresarial o artística. Graba la actividad económica, tanto del que gana mucho como el que gana poco. No afecta a personas físicas (están exentas) ni pymes. Solo grava a personas jurídicas cuyo volumen de facturación sea superior a 1M€ y además durante los dos primeros años de ejercicio de la actividad existe una exención temporal.

3. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM)

Es un impuesto obligatorio para todos los municipios. El hecho imponible lo define la Ley de Haciendas Locales como la titularidad de vehículos de tracción mecánica aptos para circular por vías públicas. El sujeto pasivo es la persona física o jurídica titular del vehículo, y el dato que determina el ayuntamiento para el cobro del impuesto es el ayuntamiento en el que se encuentra el domicilio en el que se ha matriculado el vehículo.

Impuestos Potestativos -> son más sencillos en su gestión. Se recurre contra el ayuntamiento.

1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO)

Tributo indirecto. El hecho imponible de este impuesto está constituido por la realización, dentro del territorio municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija licencia de obras o urbanísticas del Ayuntamiento. Es compatible con la tasa que pueda exigir el ayuntamiento por la expedición de la licencia. El impuesto se devenga tanto si se ha pedido la licencia como si no. Lo gestiona el ayuntamiento donde se realiza la obra. La base imponible es el presupuesto de ejecución material de la obra, es decir, su coste, excluyendo IVA, honorarios de arquitectos, beneficio industrial del contratista… La liquidación inicial o provisional se realiza al inicio de la obra. Cuando termina se realiza la liquidación definitiva y se procede a girar liquidación complementaria si el coste ha sido superior o bien devolver la parte correspondiente de la liquidación provisional o inicial si ha sido inferior.

2. El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)

Es un tributo directo, real, objetivo e instantáneo. Se grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana, y que se ponga de manifiesto por la transmisión de la propiedad de los mismos. Es un impuesto sobre una ganancia patrimonial (como el IRPF o IS) pero local. La base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos puestos de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años.

El valor del terreno viene definido por la Ley en función del negocio jurídico a través del cual se manifiesta la plusvalía.

DERECHO PRESUPUESTARIO

El Derecho Presupuestario se regula en 4 normas básicas:

  1. La CE: el artículo 31.2: «El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos (principio de equidad), y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.» El principio de equidad introduce un juicio de valor sobre los fines a los que se dedica el presupuesto público. Mientras que el principio de eficiencia y economía hace referencia al modo o gestión de ese dinero público. El artículo 134 es el que regula las competencias del legislador y del ejecutivo para la elaboración y aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Únicamente le corresponden al Gobierno la capacidad de iniciativa para presentar a las Cortes Generales el proyecto de Ley de Presupuesto. Además hay unos requisitos temporales, lo que nos lleva a decir que la Ley de Presupuestos es una ley ordinaria. El artículo 135, referente a la emisión de deuda pública, este fue objeto de una profundísima reforma en el mes de septiembre de 2011, como consecuencia de un acuerdo de los dos partidos mayoritarios. Esta reforma limitó severamente las competencias financieras del legislativo como poder presupuestario.
  2. La LGP, Ley General Presupuestaria, es la ley que contiene principios y normas para todo el gasto público, en su primera versión data de 1977, pero en su configuración actual es la Ley 47/2003.
  3. LOEP, Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria, es la Ley 2/2012, de 17 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que no solo se desarrolla el 135 de la CE, sino que introduce nuevos principios que limitan aún más las previsiones presupuestarias futuras.
  4. Ley de Presupuestos de cada año: Ley de Presupuestos Generales si es el Estado, la ley de presupuestos de cada CCAA, y por último la ley de presupuestos de las corporaciones locales. Estas dos son anuales, se renuevan anualmente.

Naturaleza jurídica de la Ley de Presupuestos (anuales): es una ley ordinaria, por lo tanto puede modificar leyes previas y a su vez puede ser modificada por leyes posteriores. Respecto de los ingresos es una mera previsión, que si no se cumple no pasa nada, sin embargo respecto de los gastos es una triple autorización limitativa. Los poderes públicos sin poder presupuestario, no pueden gastar. Constituye un límite en tres sentidos: cualitativo (autoriza a gastar en determinadas finalidades que han de venir detallados en el presupuesto), cuantitativo (puedes gastar hasta esta cantidad de dinero) y temporal (se puede gastar en un tiempo determinado, la anualidad presupuestaria, transcurrido este año, el crédito presupuestario caduca por regla general, pero puede pasarse al año siguiente, esto es una excepción). Hemos de recordar que el artículo 134 de la CE permite la prórroga, esta prórroga es automática.

Principios Presupuestarios

1. Principio de legalidad

El artículo 134 CE dice: «Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación». El art. 134 habla de que las Cortes Generales aprobarán la Ley de Presupuestos. Es una reserva de ley, a las Cortes Generales. Dicho artículo declara que la Ley de Presupuestos es una ley específica (es una ley ordinaria) con un procedimiento específico.

2. Principio de unidad presupuestaria

Está pensado en la idea de control al poder ejecutivo, que es quien ejecuta los presupuestos. Todo ingreso y todo gasto deben estar determinados en un presupuesto público. Este control presupuestario se vincula a la personalidad del procedente, es decir, estos deben estar determinados en la ley de presupuestos de cada ente. Debe haber un solo presupuesto para todo el gasto público para un mismo ente territorial (Estado, CCAA, local). Y el principio de unidad quiere decir que se debe incluir la totalidad de ese sector público al Estado, de los Organismos autónomos, de la SS, y de sus entidades gestoras, empresas públicas y fundaciones públicas, con el fin de la transparencia y la claridad. El principio de universalidad implica que en el presupuesto de cada uno de estos entes se deben incluir la totalidad de los ingresos y todos los gastos sin compensación entre ellos. La excepción fundamental son los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, estos son pequeñas leyes presupuestarias que se promulgan durante un ejercicio presupuestario con previos a gastos no previstos (por ejemplo, una catástrofe natural), o bien para gastos previstos pero que en su cuantía era insuficiente.

3. Principio de temporalidad presupuestaria

Siempre coincide con el año natural, hasta el punto que sabemos que

el presupuesto nace con una caducidad anunciada y el artículo 134 prevé en caso de que se produjera un vacio una prórroga de los presupuestos del año anterior entre no se aprueben los del próximo, es una prórroga automática y en bloque, a excepción de aquellos casos en que ya se hubieran cumplido los actos en el periodo anterior, y esta prórroga se produce hasta el momento en que se apruebe la nueva ley presupuestaria. __ Las excepciones son los gastos plurianuales, que permiten el desarrollo de infraestructuras en plazos superiores a un año, están previstos que sean de 1 a 4. El segundo caso es la incorporación de remanentes, el gobierno dispone que determinados gastos efectivamente se incorporen al presupuesto del año siguiente, pero debe ser expreso por el gobierno.

CONTROL PRESUPUESTARIO.

 Como normas aplicables se encuentra el artículo 136 de la CE que habla de un órgano controlador de todo el sector público, es el supremo órgano organizador de la fiscalización del sector público, el tribunal de cuentas, que se debe regular por ley orgánica. El legislativo autoriza a gastar y el ejecutivo gasta, y para controlar en que se gasta ese dinero se puede hacer un control externo a las cortes generales, de manera delegada a través de un órgano no legislativo que es el Tribunal de cuentas.

-Controles internos: lo hacen los interventores, que forman parte del IGAE.Es importante el control interno porque por su propia configuración es el único control que respecto del momento puede ser un control previo o simultaneo al gasto.

-Controles externos: Tribunal de Cuentas ->El control externo lo único que hace es controlar si la administración ha gastado correctamente estos fondos, tendrá un carácter más sancionador que no de prevención. El control externo le corresponde a las Cortes Generales, que fueron las que autorizaron el gasto, ese control se puede ejercer básicamente por delegación al Tribunal de cuentas, y de forma directa, que puede ser por procedimientos parlamentarios habituales, que pueden caer sobre materias de gasto público. —- El tribunal de cuentasEs un órgano constitucional, y su ley orgánica le da un carácter casi judicial, tiene dos funciones claramente diferenciadas, la primera es la función fiscalizadora o de censura de cuentas, la segunda es la función jurisdiccional o de enjuiciamiento contable.