Capacidad, Legitimación, Postulación, Pluralidad y Sucesión Procesal en la Ley de Enjuiciamiento Civil

Capacidad Procesal

La capacidad para ser parte es el requisito más básico y elemental para poder intervenir en un proceso. Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones procesales. La capacidad jurídica civil, reconocida con requisitos básicos y fundamentales, tiene su reflejo en el ámbito procesal. La capacidad para ser parte, regulada en el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), es amplia y se reconoce a una gran variedad de sujetos.

Sujetos con Capacidad para ser Parte (Artículo 6 LEC)

Artículo 6.1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:

  1. Las personas físicas.
  2. El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.
  3. Las personas jurídicas.
  4. Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.
  5. Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.
  6. El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte.
  7. Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados.
  8. Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

Cabe destacar que el nasciturus tiene capacidad para ser parte activa, pero no se le reconoce en el artículo 6.1.2 para ser parte pasiva. Las sociedades irregulares, que carecen de algún requisito legal, no tienen capacidad para ser parte activa (artículo 6.2), pero sí pueden ser demandadas como parte pasiva.

Capacidad Procesal y Representación (Artículos 7 y 8 LEC)

Para intervenir en un litigio, además de la capacidad para ser parte, se necesita capacidad procesal. Esta se define en los artículos 7 y 8 de la LEC como el equivalente procesal de la capacidad de obrar civil. Es la condición que habilita a un sujeto para comparecer en juicio y realizar válidamente actos procesales. Los artículos 7.2 y 8 contemplan la representación como instrumento para suplir la falta de capacidad de obrar.

Tipos de Representación

  • Representación ordinaria: Suple la falta de capacidad procesal de las personas físicas, como menores representados por quienes ejercen la patria potestad o tutela, e incapaces, según lo dispuesto en la sentencia de incapacitación. En el caso del nasciturus, lo representará quien lo haría si hubiera nacido.
  • Representación legal u orgánica: Se refiere a las personas jurídicas. El artículo 7.4 de la LEC establece que «por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen«.
  • Representación extraordinaria: Abarca supuestos que no encajan en la representación ordinaria ni legal.

El control de la falta de capacidad procesal se regula en el artículo 9 de la LEC, que permite su examen de oficio por el órgano jurisdiccional o a instancia de parte.

Legitimación

En la práctica, son más comunes los problemas de acreditación de la representación que los de capacidad. La legitimación es un requisito más complejo que la capacidad. Conecta al sujeto con el objeto de un proceso concreto. Es una relación entre el litigante y el objeto del litigio. El artículo 10 de la LEC define la legitimación:

“Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular”.

Clasificación de la Legitimación

  • Legitimación activa y legitimación pasiva: Una clasificación básica según la posición en el proceso.
  • Legitimación individual y legitimación colectiva: Según se trate de sujetos individuales o grupos.
  • Clasificación detallada:
    • Legitimación directa u ordinaria: Corresponde al individuo para la defensa de sus propios intereses (artículo 10.1).
    • Legitimación sobrevenida: Se adquiere después del inicio del proceso.
    • Legitimación extraordinaria: Se otorga por ley a una persona distinta del titular de los derechos o intereses (artículo 10.2).

Postulación

La intervención ante los tribunales requiere de la postulación técnica, que garantiza la defensa de las partes y evita que el órgano jurisdiccional actúe como asesor jurídico. En España, la postulación se divide entre procuradores y abogados. Los procuradores representan a los sujetos en juicio, mientras que los abogados brindan asistencia técnica, defensa y asesoramiento jurídico.

Funciones del Procurador

El procurador representa a la parte, presenta y firma escritos en su nombre, recibe notificaciones y comunicaciones, y se comunica con el abogado. Actúa como un gestor del proceso.

Poder del Procurador (Artículo 24 LEC)

El procurador necesita un poder para intervenir en el proceso, regulado en el artículo 24 de la LEC. El otorgamiento puede ser:

  • Notarial: Ante notario.
  • Apud acta: Ante letrado de la Administración de Justicia.

El poder puede ser general o especial, con ciertos actos procesales que requieren mención expresa, como desistir o renunciar.

Comparecencia en Juicio (Artículo 23 LEC)

La regla general es la comparecencia mediante procurador, según el artículo 23.1 de la LEC: “La comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio”.

Excepciones a la comparecencia mediante procurador (artículo 23.2):

  • Juicios verbales con cuantía inferior a 2.000 euros.
  • Juicios universales.
  • Incidentes de impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y solicitud de medidas urgentes.

Los procuradores cobran por arancel, a diferencia de los abogados que tienen honorarios libres.

Funciones del Abogado (Artículo 31 LEC)

El artículo 31.1 de la LEC establece la intervención de letrado o abogado: “Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado”.

Excepciones a la intervención de abogado (artículo 31.2):

  • Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.

Cuenta de Abogado y Procurador (Artículos 34 y 35 LEC)

Los artículos 34 y 35 de la LEC establecen procedimientos expeditivos para que abogados y procuradores reclamen el pago de sus honorarios a clientes morosos. Se presenta una cuenta detallada en el juzgado, y si el cliente no paga en 10 días ni justifica la falta de pago, se abre la vía ejecutiva. Las cuentas pueden ser impugnadas por indebidas o excesivas.

Pluralidad Subjetiva e Intervención Procesal

En el proceso civil existe dualidad de partes (activa y pasiva), pero puede haber pluralidad de sujetos en cada parte. La pluralidad subjetiva desde el inicio del proceso se denomina litisconsorcio. Si surge durante el proceso, se habla de pluralidad sobrevenida.

Pluralidad Inicial o Litisconsorcio

Puede ser activa, pasiva o mixta. La ley distingue entre:

  • Litisconsorcio voluntario (artículo 12.1 LEC): Se requiere que las acciones provengan del mismo título o causa de pedir. Puede ser activo, pasivo o mixto. Genera un único proceso con una única sentencia. Puede afectar la competencia territorial (artículo 53.2 LEC). Los litisconsortes pueden tener la misma o diferente defensa y representación, pero no pueden actuar en perjuicio de los demás.
  • Litisconsorcio necesario (artículo 12.2 LEC): Se fundamenta en la existencia de derechos materiales plurisubjetivos que exigen la presencia de todos los sujetos afectados para la eficacia del proceso.

Pluralidad Sobrevenida de Sujetos o Intervención Procesal

Se distinguen tres categorías:

  • Intervención principal: Un tercero introduce una pretensión contraria a la deducida en el proceso. Es polémica y no está recogida expresamente en los artículos 13 y 14 de la LEC, pero se manifiesta en el proceso de ejecución (tercerías).
  • Intervención voluntaria (artículo 13 LEC): Un tercero, que no es parte demandante ni demandada, alega un derecho o interés legítimo y quiere intervenir en el proceso. Puede ser:
    • Intervención adhesiva simple: El tercero interviene para ayudar a una de las partes porque la sentencia le puede afectar.
    • Intervención adhesiva litisconsorcial: El tercero interviene por ser cotitular de la cuestión debatida.
  • Intervención forzosa o provocada (artículo 14 LEC): Se llama a un tercero para que acuda al proceso, a petición del demandante en la demanda o del demandado en la contestación. También se puede llamar a un tercero para que sustituya al llamante.

Sucesión Procesal

La sucesión procesal implica una modificación subjetiva del proceso. La LEC contempla tres supuestos, a los que se añade un cuarto:

  • Sucesión mortis causa (artículo 16 LEC): El sucesor del demandante o demandado fallecido puede ocupar su lugar, acreditando la defunción y la sucesión. Si nadie ocupa el lugar del fallecido:
    • Si fallece el demandado, se le declara en rebeldía y continúa el proceso.
    • Si son los sucesores del demandante los que no comparecen, se distingue: si no se les localiza, equivale a desistimiento; si no comparecen voluntariamente, equivale a renuncia.
  • Sucesión por transmisión del objeto litigioso (artículo 17 LEC): El adquirente del objeto litigioso puede ocupar la posición del transmitente. Escenarios:
    • Si la parte contraria no se opone, el letrado admite al adquirente.
    • Si hay oposición, resuelve el tribunal. No se admite el cambio si hay excepciones personales contra el transmitente, imposibilidad de reconvenir, reconvención pendiente o merma del derecho a la defensa.
  • Sucesión por llamada (artículo 18 LEC): Se oirá a las partes y resolverá el tribunal.
  • Absorción o fusión de personas jurídicas: La empresa absorbente adquiere la condición procesal de la absorbida.