Bicameralismo asimetrico
1. La posición constitucional de las Cortes Generales en el sistema parlamentarioespañol. 1.1 CARACTERISTICAS DE LAS CORTES GENERALES y 1.2:
Las Cortes Generales son una estructura compleja que presenta aspectos muy diversos. Se resaltan las siguientes características:
1. Órgano de poder político. Las CG aparecen como un poder político del Estado, un poder constitucional. Es“el poder mas relevante en cuanto actualiza permanentemente la soberanía popular”. El art. 1.2 CE establece que del pueblo español emanan los poderes del Estado, ningún ejemplo mejor que el Parlamento para simbolizar la realidad de estos términos. Puede producirse una perversión del sistema mismo al identificar partido político, gobierno y mayoría parlamentaria.
2.Poder constituido. En un órgano constituido plenamente diferenciado del poder constituyente, es decir, del pueblo soberano del que emana. El propio TC ha declarado que “lo que las Cortes no pueden hacer es colocarse en el mismo plano del poder constituyente realizando actos propios de éste, salvo en el caso de que la propia Cº le atribuya alguna función constituyente.
3.Poder representativo. El art. 66.1 CE señala que las CCGG representan al pueblo español. En nuestro días, los parlamentarios cada vez representan menos al “pueblo español” puesto que la presencia de los Partidos Políticos mediatiza no solo los procesos electorales sino la propia vida de las cámaras, y por tanto, también el efecto representativo que le es propio.
4.Poder limitado. El Parlamento no es un poder absoluto. La actuación de las CCGG esta sujeta a severas limitaciones: A)Como cualquier poder público está sujeta a la Cº y al resto del ordenamiento jurídico.BLa función legislativa no puede realizarse discrecionalmente. Debe respetar el Cáp. II, Tít. III CE y el respeto material a la CE. C)Nuestra actual Cº consagra un órgano específico: TC para velar por la defensa jurídica de la Cº. En relación con las Cámaras parlamentarias permite someter a su consideración las leyes aprobadas por las CCGG mediante el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad y las decisiones no legislativas de las Cámaras o de sus órganos cuando dañen los DDFF de los ciudadanos a través del recurso de amparo.
5.Poder racionalizado. En la Cº de 1978 da lugar a un régimen parlamentario condicionado según el modelo francés y que articulaba un sistema de control basado en dos instrumentos principales: moción de censura y cuestión de confianza.
6.Poder de relevancia constitucional. El eje del sistema político español es el Parlamento. Siguiendo a GARCIA MORILLO las razones de esa centralidad serian el elenco de funciones que tiene reconocido en el art. 66.2 CE y de otro lado, su carácter de foro político.
7.Poder autónomo. La autonomía en la determinación en las grandes líneas de actuación y vida interna de las Cámaras es una nota esencial de las CCGG. Se ha querido garantizar la independencia de las Cámaras respecto de otros órdenes. Las CCGG no son soberanas pero sí autónomas.
8.Poder inviolable. Las CCGG son inviolables según el art. 66.3 CE. La Cº también predica esta inviolabilidad respecto de otras personas y realidades.
9.Igualdad funcional. Nuestro bicameralismo es asimétrico en el sentido de que las funciones atribuidas constitucionalmente a las dos Cámaras son desiguales aunque esta impresión es incorrecta pues las funciones se predican en situación de igualdad (art. 66.2).
10.Desigualdad competencial. El bicameralismo imperfecto es una realidad desde el punto de vista competencial. La Cº ha primado notablemente al Congreso al asignarle una serie de competencias de incidencia fundamental en el sistema político. El Congreso tiene preeminencia en el control parlamentario al Gobierno, en el plano legislativo sucede algo similar…
11.Órgano permanente pero no continuo. El carácter permanente responden a la necesidad de que la soberanía nacional y su representación orgánica mantengan una línea temporal uniforme. Existen periodos de tiempo que no contemplan un trabajo regular de las Cámaras, aunque ello no signifique que los ciudadanos carezcan de representación parlamentaria, que se encarga de colmar la Diputación Permanente.
12.Órgano complejo. La simplicidad de las Asambleas decimonónicas desaparece para dar lugar a una polifacética actuación de los órganos internos de las Cámaras.
2. El bicameralismo de las Cortes Generales: El art.66.1 CE configura unas CCGG con estructura bicameral al señalar que “las CCGG…están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado”. Con ello se recobra una tradición histórica que se remonta al Estatuto Real de 1834 y que sólo se interrumpió en la propia Constitución republicana de 1931 y en las Leyes Fundamentales franquistas.2.1 Modelos de bicameralismo: El bicameralismo mezcla elementos en el Senado. El art.69.1 CE establece que es una Cámara de representación territorial.//Pero los senadores representativos de las Comunidades Autónomas son minoritarios y el cuerpo electoral es el mismo que para el Congreso de los Diputados. La circunscripción electoral es inadecuada. Late un impulso conservador//En la práctica, duplica la representación popular que expresa el Congreso de los Diputados. //Existen los siguientes tipos de bicameralismo:A)Bicameralismo perfecto: Cámaras en posición de igualdad. B)Bicameralismo imperfecto: una tiene supremacía sobre la otra. C)Bicameralismo sumamente imperfecto: en la realidad política, el Congreso de los Diputados nombra al Presidente del Gobierno y en él se llevan a cabo la moción de censura y la cuestión de confianza; en la realidad jurídica el Congreso tiene superioridad en el procedimiento legislativo, aunque en la teoría sea una función conjunta de ambas Cámaras. Toda la vida parlamentaria gira por tanto alrededor del Congreso. 2.2 El bicameralismo en la historia constitucional española. El bicameralismo se adopta en 1978 por razones de puro mimetismo histórico. Nuestra tradición constitucional, salvo 1812 y 1931, apostó por la existencia de dos Cámaras, como sucede ahora conservando incluso la terminología clásica que arranca de la Constitución de 1837.//El modelo actual es distinto al de las experiencias anteriores. La composición, el mecanismo de acceso de sus integrantes y las funciones desempeñadas en el Senado distan mucho del viejo Senado aristocrático, de origen censitario, representante de la nobleza y de los intereses corporativos.//Podemos clasificar en tres etapas históricas nuestro bicameralismo://a. Ruptura radical con el pasado: 1812 y 1931: Cortes monocamerales: evitar toda distinción por razones económica o sociales. //b. Modelo liberal-progresista: basado en la soberanía nacional: 1837 y 1869. Cámara electiva elegida por el mismo cuerpo electoral que el Congreso de los Diputados. Única diferencia: en el derecho electoral pasivo. Cuerpos colegisladores: que dos Cámaras pueden determinar mejor que una cuál es la voluntad de la Nación. //c. Modelo liberal-conservador: 1845 y 1876: Senado de designación real entre ciertas categorías de ciudadanos y nombramiento vitalicio. Espíritu conservador para poner el sistema a cubierto de la opinión popular y dar estabilidad y firmeza al sistema.
2.3 El bicameralismo de las Cortes Generales:La primera característica de las CCGG es la de ser bicamerales. En efecto la CE dispone que las Cortes están compuestas por el Congreso de los Diputados y el Senado, en el art.66CE.
El Congreso es una Cámara de representación popular y el Senado una Cámara, al uso de que se dan en los sistemas federales, de representación territorial. De ahí que el sistema electoral sea diferente para una y otra Cámara.
El bicameralismo plasmado en la CE no es un bicameralismo perfecto. Es un bicameralismo asimétrico y desigual. Es asimétrico porque las dos Cámaras tienen atribuidas distintas funciones, es decir, ejerce competencias en exclusiva. Así el Congreso inviste al Presidente del Gobierno, lleva a cabo las mociones de censura y las cuestiones de confianza, convalida los Decretos-leyes…El Senado por su parte debe autorizar las medidas adoptadas por el Gobierno para obligar a las CCAA a cumplir sus obligaciones constitucionales o legales, ejerce funciones conjuntas con el Congreso… El bicameralismo es desigual, pues las funciones de ambas Cámaras no son equivalentes ni siquiera semejantes. El Congreso se encuentra en una clara situación de preeminencia sobre el Senado. Es un bicameralismo desequilibrado a favor del Congreso, auténtico eje central de las CCGG.//El papel que desempeña el Senado en nuestra forma de Gobierno parlamentaria parece claramente mejorable y existe un consenso bastante amplio sobre la necesidad de reformar esta institución. La reforma no puede limitarse exclusivamente al Reglamento interno de la Cámara, sino también, los preceptos de la CE relativos al Senado.