Autocomposición y Heterocomposición en el Proceso Laboral Venezolano: Audiencia Preliminar y Arbitraje

Sistema de Autocomposición y Heterocomposición Procesal

1. Autocomposición

Se presenta en la audiencia preliminar. Por medio de la autocomposición, las partes involucradas en el conflicto acuerdan la resolución del mismo. Este sistema consagra las instituciones procesales que ponen fin al proceso por todos aquellos medios distintos a lo ordinario, es decir, que la resolución del conflicto no se dé a través de un tercero (entiéndase el juez) mediante la sentencia. Son:

  • Bilaterales:
    • Mediación.
    • Conciliación.
    • Transacción.
  • Unilaterales:
    • Desistimiento del procedimiento.
    • Convenimiento.

Los medios de autocomposición procesal surgen de la voluntad de una de las partes involucradas o de ambas.

Características de la autocomposición procesal

  • Misma eficacia jurídica de la sentencia (Cosa juzgada).

Luego que la sentencia esté definitivamente firme, se solicita la experticia complementaria del fallo y posteriormente se solicita que se dé cumplimiento voluntario de la decisión. En caso de no cumplirse de tal forma, se acude a la ejecución forzosa.

2. Heterocomposición

Supone la intervención de un tercero para la decisión o solución de un conflicto.

  • Arbitraje.
  • Decisión judicial.

Diferencia entre la heterocomposición y autocomposición

Ambos sistemas tienen naturaleza distinta. En la autocomposición, la decisión proviene de las partes y en la heterocomposición, de un tercero (sea juez o árbitro) quien dicta un acto (sentencia o laudo).

Mediación y Conciliación

CaracterísticaMediaciónConciliación
TipoMedio de autocomposición procesal.Medio de autocomposición procesal.
TerceroEl tercero se denomina mediador (neutral).El tercero se denomina conciliador.
Rol del TerceroEl mediador se limita a aproximar a las partes para que pongan fin al conflicto. Simplemente facilita la comunicación.El conciliador puede proponer a las partes soluciones a fin de dirimir el conflicto.

Arbitraje en el Proceso Laboral Venezolano

Es un medio de heterocomposición procesal mediante el cual dos o más sujetos en conflicto, de manera voluntaria, someten a personas imparciales y expertas (árbitros) la solución de una controversia, sustrayéndola del conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Tal solución, en principio definitiva e inapelable, denominada laudo arbitral, tendrá fuerza ejecutoria y valor de cosa juzgada.

Regulación según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT)

De los artículos que regulan el arbitraje en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se extrae lo siguiente:

  • Art. 138 LOPT: El arbitraje es ordenado por el juez, a solicitud de parte. Sirve para estimular los medios alternativos de resolución de conflictos.
  • Art. 139 LOPT: Se constituye una junta de arbitraje formada por tres (3) miembros. Son escogidos al azar por el juez, de una lista de árbitros establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, integrada por distinguidos especialistas en Derecho del Trabajo o Seguridad Social.
  • Art. 140 LOPT: Requisitos para ser árbitro:
    • Nacionalidad venezolana.
    • Reconocida honorabilidad.
    • Ser abogado de reconocida competencia en Derecho del Trabajo, o profesional de otra área especialista en Seguridad Social.
  • Art. 141 LOPT: Los árbitros son juramentados por el Tribunal Supremo de Justicia.
  • Art. 142 LOPT: Los árbitros pueden ser recusados o deben inhibirse cuando se incurra en alguna de las causales previstas en ley (Art. 31 LOPT).
  • Art. 143 LOPT: Honorarios: Son pagados por las partes solicitantes. En caso de inconformidad con el monto, son fijados por el juez competente atendiendo a la complejidad del asunto. Si el arbitraje es solicitado por el trabajador y no pudiere pagar los honorarios fijados, serán pagados por el Estado.
  • Art. 145 LOPT: Las decisiones de la junta de arbitraje serán tomadas por mayoría.
  • Art. 146 LOPT: Las audiencias que celebre la junta de arbitraje serán públicas y mediante procedimiento oral.
  • Art. 148 LOPT: Lapso para dictar el laudo: (Previa realización de la audiencia) Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya constituido la junta de arbitraje.
  • Art. 149 LOPT: Las decisiones de la junta de arbitraje son inapelables. Queda a salvo el derecho de las partes de interponer el recurso de casación por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación, en los siguientes casos:
    • Cuando fuere dictado fuera de los límites del arbitraje.
    • Si estuviere concebido en términos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse.
    • Si en el procedimiento no se observaron sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes.
    • Si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de la LOPT.

La Audiencia Preliminar en el Proceso Laboral

Según el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), el demandado deberá comparecer a la hora que fije el tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.

Ahora bien, el artículo 129 eiusdem expone:

La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
Parágrafo único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Poder Cautelar del Juez

Del artículo 137 de la LOPT se desprende lo siguiente: A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna; la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

Promoción de Pruebas

De lo dispuesto en el artículo 73 de la LOPT se extrae que la oportunidad para promover pruebas en el proceso laboral es en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas por ley. Sin embargo, jurisprudencialmente se aclaró respecto de este punto, considerando que se trata exclusivamente de la instalación de la audiencia preliminar. Debe destacarse que aunque se realicen prolongaciones, en virtud del principio de unidad, la audiencia preliminar es una.

Conductas Procesales en la Audiencia Preliminar

Respecto de la audiencia preliminar, se dispuso en sentencia 115 (17/02/2004) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar). Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario. Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros). En el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

Sin embargo, por sentencia 1300 (15/10/2004) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se modificó el criterio respecto de la incomparecencia a la audiencia preliminar y se dispuso:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

  1. Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure).
  2. Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Consecuencias de la Incomparecencia (Según LOPT)

Ahora bien, de las disposiciones de la LOPT se extrae lo siguiente:

  • Art. 130 LOPT. Demandante no comparece a la audiencia preliminar:
    • Se considera desistido el procedimiento. Termina el proceso mediante sentencia oral que será reducida en acta.
    • Apelación del acta: En ambos efectos, por ante el Tribunal Superior del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
    • El desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS.
    • Nota: Contra la sentencia interlocutoria (con efectos de definitiva) que declara el desistimiento del procedimiento, puede intentarse el recurso de apelación. Tal apelación es en ambos efectos. El único motivo del que puede valerse el apelante para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar es la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor.
    • Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente se decidirá la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando existan fundados motivos de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables.
    • Recurso de casación: Si alcanza la cuantía a que se refiere el artículo 167 de LOPT y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión de la apelación.
    • Incomparecencia a la audiencia fijada para resolver la apelación: Se considera desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
  • Art. 131 LOPT. Demandado no comparece a la audiencia preliminar:
    • En su instalación: Se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Presunción iure et de iure y que, por consiguiente, no admite prueba en contrario. El tribunal sentenciará de forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.
      • Apelación del acta: En ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo.
      • Decisión de la apelación: Previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día del recibo del expediente. En todo caso, la decisión podrá ser:
        • Revocada: Se repone la causa para celebrar la audiencia nuevamente.
        • Confirmada: Declara sin lugar la apelación.
      • Recurso de casación: Si alcanza la cuantía a que se refiere el artículo 167 de LOPT y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión de la apelación.
      • Si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
    • En alguna de sus prolongaciones: Según lo dispuesto jurisprudencialmente, mediante las sentencias señaladas anteriormente, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.

En este orden de ideas, la confesión ficta recae sobre los hechos y no sobre el derecho. En razón de ello, los motivos que puede alegar el apelante son caso fortuito o fuerza mayor y la ilegalidad de la pretensión del demandante.

En cuanto al caso fortuito o fuerza mayor se requiere:

  • Que la causa extraña no imputable pueda probarse.
  • Que la causa sea sobrevenida, es decir, que haya ocurrido con posterioridad a la fijación de la audiencia.
  • Debe ser imprevisible e inevitable.
  • No puede responder a una actitud volitiva del no compareciente.

El tribunal puede:

  • Declarar con lugar la apelación, porque la pretensión es ilegal.
  • Declarar con lugar la apelación, por haber caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso se repone la causa al momento de la instalación de la audiencia.
  • Declarar sin lugar la apelación, quedando firme la sentencia de primera instancia.

Finalización de la Fase de Sustanciación

En definitiva, si en la audiencia no se logra conciliación ni mediación, el tribunal mediante acta termina la fase de sustanciación. El expediente sigue su curso hacia el juez de juicio. En todo caso, deben agregarse las pruebas promovidas; ello según el artículo 74 de LOPT, que dispone:

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

En todo caso, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución conserva el expediente por cinco (5) días hábiles para que se dé contestación a la demanda.

El artículo 134 de LOPT dispone, además, que si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.