Audiencia de juicio familia
Tema 1 GENERALIDADES DEL DERECHO PROCESAL DEL TRBAJO
BASES CONSTITUCIONALES: Art. 87 – 97 CRBV
Se presenta un conflicto intersubjetivo de intereses, el cual se dirime por parte de los órganos jurisdiccionales (tribunales en competencia laboral)
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COMPETENCIA DE LOS TRIBUALES DEL TRABAJO (ÓRGANOS JURISDICCIONALES)
Quienes no son competente en el área jurisdiccional y si en el área administrativa:
1. Funcionarios públicos, bien sea de la administración pública central o descentralizada se dirigen al TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública. 2. Administración Pública, conoce la INSPECTORÍA DEL TRABAJO: Procedimiento de Reclamo: es aquel donde el trabajador acude a la Inspectoría de Trabajo por cualquier reclamo que pueda presentar. Son procedimientos conciliatorios, conciliación entre el patrono y el trabajador. No es necesario agotar la vía administrativa para acudir a la vía jurisdiccional. Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. (Trabajadora en estado de gravidez, trabajador con esposa embarazada, directores sindicales, por decreto presidencial de inamovilidad: SE LLEVAN POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO). Art. 30 LOPTRA. En los casos en que haya ESTABILIDAD (Art. 187 LOPTRA) y el patrono proceda al despido de algún empleado acudirá ante el Tribunal del Trabajo, a diferencia de esto acude a la Inspectoría solo cuando se da en las circunstancias de INAMOVILIDAD. Procedimiento de calificación de falta. Todo lo referente a derecho colectivo.
Son competentes en el área jurisdiccional:
1. Toda pretensión que se encuentre dentro de la esfera privada. • NO TODA EMPRESA PÚBLICA ESTÁ EXCLUIDA DE LA APLICACIÓN DE LA LEY DEL TRABAJO (Ej.: PDVSA, CARBOZULIA, Empresas mixtas, Empresas del Estado (conviasa, venetur). Ya que no todos los trabajadores son funcionarios públicos. Todas estas empresas son compañías anónimas, cooperativas, fundaciones e independientemente que su capital sea público si las compañías han sido creadas con normas de Derecho Privado (según el Código de Comercio), el órgano competente es el Tribunal con Competencia Laboral.
Los Tribunales conocen sobre:
1. El pago de salarios caídos. 2. El pago de prestaciones sociales. 3. Lo referente a las cotizaciones del seguro social. 4. Además son competentes de conocer de las nulidades de actos administrativos contra particulares, que son: a) Los actos administrativos de la Inspectoría del Trabajo que tengan que ver con respecto a temas de inamovilidad. (Ej. Cuando despiden a un trabajador). b) Los actos administrativos que devengan del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral. (Ej. Un trabajador tiene un accidente de trabajo y el INSAPSEL lo declara como tal porque no habían barandas en las escaleras, la empresa puede acudir al Tribunal del Trabajo para perseguir la nulidad del acto administrativo).
Para llegar a la vía jurisdiccional del trabajo no es necesario agotar la vía administrativa
Diferencias sustanciales entre el proceso civil y el proceso laboral:
1. Oralidad: El proceso laboral venezolano es oral. (Art. 3, 123, 129, 150, LOPT). La primera audiencia que se realiza es de manera oral. Art. 123 PU LOPT, la demanda puede ser presentada de forma oral, en el proceso civil no. Está íntimamente ligado con el proceso de celeridad procesal. 2. Elemento de escritura y oral: El proceso laboral es oral, pero soportado por la escritura para generar certeza jurídica. El procedimiento civil es escrito, aun y cuando algunas actuaciones se realizan de forma oral como es el caso del divorcio. 3. Inmediación: (Art. 6 LOPT) en el proceso laboral el juez que ha decidir la controversia debe estar presente de forma ininterrumpida en la fase de alegatos y en la evacuación de pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, deberá estar presente en la audiencia de juicio, ha recabado los elementos de convicción necesarios para vincular los hechos con las pruebas y de esa manera tomar una decisión, si es nombrado un nuevo juez y ya la audiencia fue celebrada se deberá retrotraer el proceso para que el juez presencia los alegatos de las partes. En el caso del proceso civil hay ciertos elementos probatorios que puede ser evacuada por un juez distinto como es el caso de los testigos, las inspecciones judiciales, en el caso de las inspecciones judiciales en el área laboral (art.
112 LOPT), donde el juez puede comisionar realizarla violenta el principio de inmediación.
4.
Principio
Inquisitivo y Principio Dispositivo: En el proceso laboral el juez de juicio impulsa el proceso para la resolución del mismo, en material civil no ocurre de esta manera ya que se utiliza el principio dispositivo donde las partes deben impulsar el expediente.
El materia civil el juez actúa en defensa de un derecho personal, en materia laboral los jueces actúan para que el colectivo pueda observar que ante la violación de un derecho de un trabajador el órgano jurisdiccional tendrá una intervención inmediata.
5. Una vez terminada la audiencia de juicio el juez dicta el dispositivo de forma oral, el cual lo puede hacer dentro de los 60 minutos siguientes o bien diferirlo a los 5 días siguientes. En cambio en el proceso civil no ocurre de esta manera el juez debe dictar el dispositivo motivado y fundamentado.
6. Fases del Juicio: El proceso civil no está estructurado por una fase de audiencia, el laboral sí (sustanciación y de juicio). 7. Estructura de los Jueces: En materia laboral se ven los jueces de primera instancia, uno de sustanciación, mediación y terminación y otro de juicio, en materia civil sólo hay uno.
ESTRUCTURA JURISDICCIONAL EN MATERIA LABORAL
Los tribunales de trabajo se organizan por circuitos laborales los cuales concentran la totalidad de tribunales.
Cada circuito laboral tiene su presidente, el mismo tiene 2 instancias:
FASES DEL PROCESO LABORAL (Art. 17 LOPTRA)
Primera Instancia o Fase de sustanciación, mediación y ejecución: La cual conoce el juez de sustanciación, mediación y ejecución. • FASE DE SUSTANCIACIÓN: está referido al elemento de pruebas, se promueven las pruebas y tiene un lapso de preclusión que es mientras se realice la primera audiencia preliminar. Las mismas no se agregan al expediente si no hasta que no sea posible la mediación, las incorpora a la fase de juicio. • MEDIACIÓN: es un método alternativo de resolución de conflictos, interviene un tercero que es el juez para mediar entre las partes en conflicto, el cual tiene el deber de impulsar el proceso ya que también propone soluciones. • EJECUCIÓN: retorna el procesa de la fase de juicio a esta fase para que sea ejecutada la sentencia. o Fase de juzgamiento: La cual le corresponde al juez de juicio: JUICIO: Al juez le corresponde juzgar la causa. El juez de juicio tiene la potestad de condenar sumas de dinero distintas a las demandadas, es decir se permite la ultrapetita. (Art 6). El juez de juicio no ejecuta, solo se encarga de juzgar, estará presente en la fase de alegatos y evacuación de pruebas. Segunda Instancia: Los jueces superiores revisan el expediente procedente de primera instancia.
Segunda Instancia: Los jueces superiores revisan el expediente procedente de primera instancia.
Los jueces son de carácter unipersonal, es decir, corresponde el conocimiento a un solo juez. Cada juez tendrá un secretario que va a rotar según el esquema de organización que tengas, rotan cada dos y tres meses, y hay un sistema de alguacilaje y el alguacil procede a notificar cada notificación que le llegue. Art. 18 LOPTRA
En el Zulia hay 16 juzgados.
SERVICIO DE ALGUACILAZGO: (Art. 23 LOPTRA) Por cada circuito laboral deberá existir un Servicio de alguacilazgo para los tribunales de Trabajo. Será los ejecutores inmediatos de las órdenes que dicten en el ejercicio de sus funciones los jueces y los secretarios. Por su medio se practicará la notificación y convocatorias y se comunicarán los nombramientos a que den lugar los procesos en curso.
Un alguacil tiene que ser al menos bachiller, mayor de edad y venezolano.
Art. 28 LOPTRA, en Venezuela no existe una Defensoría de Trabajo, solo existen PROCURADORES DE TRABAJADORES (Procuraduría de trabajadores) que atiende a trabajadores en procedimientos administrativos o judiciales y es totalmente gratuito, perciben un salario y no les pagan por caso en concreto, este órgano corresponde al Ministerio del Trabajo adscrito al Poder Ejecutivo.
Tema 2 / PRINCIPIOS QUE INSPIRAS AL DERECHO LABORAL VENEZOLANO
Acción -‐ Jurisdicción -‐ Proceso:
Acción es el derecho subjetivo o poder jurídico que tiene la parte actora en el proceso para solicitar a un tercero que resuelva el conflicto, mientras que la pretensión es que se declare con lugar lo que se persigue. (Ej. Cuando el trabajador acude ante el Tribunal del Trabajo para que le paguen lo correspondiente por indemnización a causa del accidente de trabajo). Jurisdicción es una función pública del Estado para resolver los conflictos jurídicos, es creada como prohibición de la auto justicia de los particulares. Se divide en competencia que viene siendo una porción de la jurisdicción. Proceso se da conforme a un conjunto de actos procesales desarrollados por las partes y por el mismo Tribunal.
Hay que diferenciar entre acción, demanda y pretensión, la acción busca activar al órgano jurisdiccional, la demanda es el escrito mediante la cual se postula la pretensión, y dicha pretensión es que se declare con lugar el petitorio.
ART. 2 LOPTRA:
1. Principio de Uniformidad: se refiere a que existe un mismo procedimiento para resolver todo los conflictos que se presenten en sede jurisdiccional, que no ocurra confusión en las partes y que estén claras en cuál es el procedimiento que deben seguir ante cualquier pretensión. Hay ciertas excepciones, que son: Nulidades de actos administrativos emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO o de INPSASEL. Amparo, tiene una ley específica que establece un procedimiento específico.
Principio de Brevedad: Se busca que el proceso laboral pueda dictar una sentencia en el menor tiempo posible sin afectar los derechos y garantías constitucionales de las partes. Va de la mano con: PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL (Que busca que el proceso laboral sea rápido y expedito sin violentar los derechos y garantías de las partes) PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN PROCESAL (Busca que la mayor cantidad de actos puedan realizarse en un solo acto) PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA AUDIENCIA (Hay una sola audiencia, independientemente de las veces que haya sido prolongada, diferida) 3. Principio de Oralidad: Art. 3 LOPTRA. El sistema laboral Venezolano tiene una mixtura entre la oralidad y la escritura, prevalece la oralidad, pero la escritura crea certeza jurídica. El art. 123 LOPTRA expresa que la demanda de igual forma puede ser presentada de forma oral, de igual forma el art. 129 LOPTRA establece que la audiencia preliminar será celebrada de forma oral, en esta audiencia no hay nada grabado, solo se va
a dejar un escrito para dejar por sentado que se celebró la audiencia, las partes que comparecieron y la fecha a la que fue postergada la próxima fase. Art. 151 LOPTRA establece que la audiencia de juicio es oral. Art. 165 LOPTRA la audiencia de apelación también será practicada de manera oral. En los recursos de casación de igual forma está presente la oralidad. También la audiencia de control de la legalidad.
Principio de Publicidad: Art. 4 LOPTRA, los actos del proceso serán públicos, cualquiera puede acudir al archivo del tribunal y solicitar el expediente de algún caso, pero además cualquier persona puede acudir a las audiencias que se celebren (Audiencia de juicio, de casación, de control de la legalidad).
Menos: Que el Tribunal decida que será privada por razones de seguridad, moral o de protección de la personalidad de alguna de las partes. • LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE ES PRIVADA (Art. 129 LOPTRA), solo pueden estar los representantes de la parte actora y la parte representada.
5. Principio de Gratuidad: Art. 8 LOPTRA. Establece que la justicia laboral será gratuita. Para garantizar gratuidad debe ser creada la defensa pública (Esta figura no existe en Venezuela, solo la Procuraduría de Trabajadores). Hay casos como la experticia en que debe ser asignado un experto privado en los cuales la parte promovente deberá pagar la experticia, a menos que sea un funcionario público.
Principio de Inmediación: Art. 6 LOPTRA. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben tener contacto directo con las partes, presenciar de forma continua el debate de las partes y la evacuación de las pruebas de la cuales obtienen su convencimiento. Ultrapetita, esto es que el juez puede condenar por cosas distintas a las que están contenidas en el petitorio, sumas mayores que no hayan sido pagadas, siempre y cuando cumpla con las condiciones de que los hechos hayan sido discutidos en el proceso y hayan sido probados.
Principio de Supremacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias: En el derecho del trabajo no importa lo que formalmente pueda parecer see, al juez lo que le importa es lo que en la realidad del derecho ocurríó. (Ej. Yo celebré un contrato de trabajo y lo denomino con determinado nombre en el contrato dándole un calificativo distinto al trabajador, en este caso el juez del trabajo debe valorar y verificar lo que en la realidad ocurríó y cuál es la labor que desempeñó el trabajador). TEST DE LABORALIDAD: Se presenta en zonas grises del derecho del trabajo porque no se puede determinar si lo que hay es una relación laboral, mercantil. Ante la duda se aplica el principio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias a través del test de laboralidad y poder determinar la relación de trabajo, esto determina lo siguiente: Forma de determinar el trabajo Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo Forma de efectuarse el pago Trabajo personal, supervisión y control disciplinario Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria Regularidad del trabajo Exclusividad
Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores: Art. 5 LOPTRA. El juez del trabajo no puede homologar transacciones que no estén establecidas expresamente en la ley. TRANSACCIÓN: Hay dos formas, que son la administrativa y la judicial. Las concesiones que se dan con las transacciones tienen que ser superiores a los mínimos establecidos en la ley, existe la transacción administrativa donde es la Inspectoría de Trabajo que homologa a través de un acto administrativo, se puede solicitar por la vía jurisdiccional la nulidad y la transacción judicial donde homologa los jueces a través de una sentencia la cual puede ser recurrible en apelación.
Principio de la única notificación: art. 7 LOPTRA. Establece que una vez que es notificado el demandado y que consta esa notificación en el expediente, ya no puede volver a ser notificado porque se entiende que ya está a derecho. El tribunal no va notificar ningún acto procesal que se realice cuando ya las partes están a derecho. La primera notificación garantiza el derecho a la defensa de la parte demandada. Existe una excepción que es cuando la causa se encuentre paralizada por 3 meses, la Sala Constitucional dice que ya las partes han dejado de estar a derecho por tanto corresponde al juez notificar de oficio a las partes la reactivación del proceso. 10. Principio Indubio Pro Operario: Art. 9 LOPTRA. Aplica única y exclusivamente al tema del DERECHO cuando se presentan dos normas que en abstracto parecen resolver el caso en concreto, será aplicada la que más favorezca al trabajador, se debe aplicar íntegramente. La doctrina lo denomina como principio de favor. Así mismo, se tiene otro caso donde se tiene una sola norma pero resulta vaga ambigua, es decir no se sabe cuál es el mecanismo de interpretación que se va a aplicar para poder solucionar el caso en concreto, se utilizará aquel mecanismo de interpretación que favorezca más al trabajador.
Cuando exista duda en la apreciación de los HECHOS o de las pruebas, es una innovación, y se aplicará la que más favorezca al trabajador en su integridad. Es una excepción.
Principio de legalidad de las formas procesales: Art. 11 LOPTRA, 168 LOPTRA #1. Consiste en que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el juez determinará los criterios a seguir para su realización, todo ellos con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tale efecto, el juez podrá aplicar analógicamente normas procesales, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho de trabajo, y siempre y cuando la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales. Para garantizar el derecho a la defensa, seguridad jurídica a las partes, certeza jurídica. Art. 168 #1, establece que si se han violentado los actos procesales y no han cumplido con las normas adjetivas, llevan como motivo un recurso de casación. 12. Sistema de valoración de pruebas: Art. 10 LOPT. Los jueces de trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador. La sana crítica será la lógica donde se una la libre convicción del juez de forma razonada con las máximas de experiencias que son juicios hipotéticos de valor de contenido abstracto que pueda resolver un caso futuro se aplicará con elementos objetivos.
Principio de equidad procesal: La equidad viene siendo un criterio auxiliar de interpretación y va íntimamente ligado con el principio indubio pro operario. Este principio responde a la premisa de darle a cada quien lo que le corresponde, los jueces procesales lo emplean para poder favorecer la posición del trabajador (Ej. Cuando el trabajador demanda el pago de horas extras, donde le corresponde al trabajador probar eso y que el empleador no haya probado nada, en este caso según análisis y razonamiento del juez por la equidad condena al pago). Se da en los casos en que falten pruebas en y en base al principio de equidad el juez condena en favor del trabajador, pero el condenado tiene la posibilidad de apelar por ser incongruente la decisión del juez. 14. Principio de expectativa plausible, confianza legítima o seguridad jurídica: es un mecanismos para saber desde cuando se aplica el criterio jurisprudencial, se delimita a la interpretación de la Sala. Se refiere a que
una vez modificado el criterio por parte de la Sala va a aplicar a partir de la fecha del mismo, es decir a futuro, hasta que sufra algún tipo de modificación. Se circunscribe en que tienen una certeza, seguridad de que la Sala dice como debe interpretarse la norma, debe presentar una uniformidad, se tiene la certeza que se está actuando conforme a derecho, hasta que el criterio sufra alguna modificación.
Tema 3 / LA DEMANDA La demanda debe interponerse por escrito, aunque el Art. 123 LOPTRA da la posibilidad de interponerla de manera oral (En Venezuela se hace por escrito, porque los acto escritos dan certeza jurídica). La demanda se interpone ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la URDD. Luego se lleva ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución quien deberá verificar que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en LOPTRA. Art. 123 LOPT. El actor ejerce el derecho subjetivo la acción donde postula su pretensión. Debe interponerse por escrito, aunque se da la posibilidad de hacerlo de manera oral, aunque la regla es por escrito.
La demanda se interpone ante el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución. Una vez sorteado el juzgado que conocerá la causa el juez correspondiente debe analizar que se cumplan los requisitos.
Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la persona jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y los estatutos Si la organización sindical desea representar a un individuo en particular deberá contar con un poder específico del mismo.
Se si demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y lo relativo al nombre y apellido de cualesquiera de los representante legales, estatutarios o judiciales. Si es una persona jurídica se deberá acudir al Registro para determinar, identificar a quien se está demandando, así mismo se debe decir a nombre de quien se va a realizar la notificación.
• El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama. Se debe especificar todas las condiciones que el trabajador considera que se desarrollaba la relación de trabajo. En los casos de las prestaciones sociales se debe de reflejar las operaciones aritméticas destinadas a calcular el monto pedido. (para el cálculo de vacaciones, utilidades se toma en cuenta el salario normal, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma en cuenta el salario integral).
• Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
• La dirección del demandante y del demandado, para la notificación. Se le deberá suministrar al juez los mecanismos para realizar la notificación. Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, deberá contener:
Naturaleza del accidente o enfermedad, se debe determinar que es un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, se debe explicar de que trata la misma. o El tratamiento médico o clínico que recibe, habrá que determinar si el demandado estuvo atento, o si existía un seguro.
El centro asistencial donde recibe o recibíó el tratamiento médico. o Naturaleza y consecuencias probables de la lesión o Descripción breve de las circunstancias del accidente.
No es necesaria la certificación del INSAPSEL para poder intentar la demanda.
• El demandante debe estar acompañado de un abogado para que pueda ser admisible la misma.
Requisitos que va emplear el Juez de sustanciación, mediación y ejecución para poder declarar admisible la demanda: 1. El actor debe estar asistido por un abogado. Naturaleza jurídica de la Demanda: No porque la demanda sea interpuesta ante un órgano jurisdiccional quiere decir que ya se convirtió en un documento público, simplemente es una documental que conste en un expediente que contendrá las declaraciones realizadas por el actor.
Posibilidad de reformar la demanda: El demandante tiene la posibilidad de reformar la demanda, según sentencia de la Sala de Casación Social Nº 502 del 20-‐03-‐2007, la Sala determina que la doctrina a diferenciado cambio de la demanda y reforma, el cambio radical no está permitido ya que sería una modificación sustancial, establece el cambio de la pretensión del actor (LO CUAL NO ESTA PERMITIDO EN MATERIA LABORAL), reformar si porque es incorporar elementos que han sido observados en el libelo de la demanda.
Esa reforma puede ser total o parcial, la TOTAL es prácticamente lo mismo que el cambio, la PARCIAL que consiste en modificar parte de la pretensión sin llegar a modificar la sustancia de la misma (Ej. Cuando calculé más el pago de las prestaciones sociales). La reforma puede hacerse todas las formas posibles, cuantas veces sea, antes de la audiencia preliminar. Sin embargo: DEMANDA -‐ NOTIFICACIÓN -‐ AUDIENCIA PRELIMINAR La Sala considera que la reforma de la demanda se puede dar antes de ser notificado el demandado cualquier cantidad de veces, luego de notificada la parte no puede permitirse la reforma de la demanda.
DEMANDA -‐ NOTIFICACIÓN -‐ AUDIENCIA PRELIMINAR
Sentencia 195 2013 Sala de Casación Social, establece que podrá ser reformada la demanda antes de la notificación cuantas veces se quiera, y después de la notificación SÓLO 1 VEZ, ya que se está en conocimiento de las pretensiones.
Actuación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, una vez recibida la demanda: La demanda llega a manos del juez luego del proceso de sorteo. Art. 124 LOPT, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo (la competencia es de norma de orden público, acuden donde se haya pactado el servicio o donde se haya ejecutado) comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos, donde procederá mediante auto a admitir el libelo de la demanda, dentro de los 2 días hábiles siguientes a su recibo.
Así mismo, se ordenará el emplazamiento de la parte demandada a los fines que comparezca al juzgado y libra boletas de notificación a la demandada. En caso contrario que no se admita la demanda el juez ordena al actor con apercibimiento de perención (es decir, si no se subsana dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación), que corrija el libelo de la demanda, es decir un despacho saneador que tiene el juez para verificar que se cumplan con los requisitos establecidos, dentro del lapso de 2 días siguientes hábiles a la fecha de la notificación (excepción de única notificación) que a tal fin se le practique. Por tanto la primera obligación del juez es notificar al actor, donde el mismo tiene 2 días hábiles para subsanar la demanda, si no lo hace perenció y se debe esperar 90 días para intentar una nueva demanda. En caso de que ocurra una mala subsanación ordena un nuevo despacho saneador, es decir el segundo, si nuevamente ocurre la mala subsanación la sala de Casación Social establecíó que se debe declarar la perención.
En la instalación de la audiencia preliminar va a verificar que se cumplan ciertos parámetro, las cuestiones previas del CPC. En todo caso, es decir que sea admitida o no, el juez se debe pronunciar dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación en ambos efectos por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de trabajo y para ante el Tribunal Superior de Trabajo competente, se debe intentar dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidíó la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación el Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo remitirá el expediente al tribunal Superior del trabajo competente. En la práctica lo que ocurre es que se ordena una segunda subsanación. Art. 125 LOPT. Dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal superior del trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. En materia laboral, se permite la apelación anticipada, bien sea por que se interpone el mismo día de la inadmisión o porque no haya culminado el lapso.
Si admite la demanda: Si NO admite: La apelación se ejercerá una vez que la sentencia interlocutoria haya sido PUBLICADA, no hay que esperar el vencimiento del lapso de 5 días
DEMANDA Admisión de la demanda 5 días
2 días Subsanación de la demanda
Audiencia Preliminar
DEMANDA 5 días El juez no admite y ordena la SUBASANACIÓN de la demanda
Si subsana mal El juez ordena a la parte actora realizar otra subsanación 2 días
Si no subsana
90 días PERENCIÓN
En caso de negativa de admisión, el juez deberá notificarlo el mismo día en que se verifique la decisión. (Sentencia Interlocutoria)
5 días APELACIÓN
Despacho Saneador: Es el juez de mediación quien lo hace y se dan 2 en el proceso: 1. El primero se da cuando el juez recibe la demanda y verifica que cumpla con los requisitos de ley; 2. Y el segundo se verifica en la instalación de la audiencia preliminar. LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO SON COMPETENTES PARA CONECER DE CAUSAS QUE SE DEN EN SU TERRITORIO. (Las partes por modificaciones y acuerdos en el contrato de trabajo no pueden modificar la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo) LOS TRIBUNALES COMPETENTES SON TANTO DONDE NACE LA RELACIÓN LABORAL COMO DONDE SE EJECUTA EL TRABAJO (Ej.: Cuando la empresa queda en Caracas y el trabajador debe trasladarse a Maracaibo a realizar el trabajo, los Tribunales del Trabajo de Caracas y de Maracaibo serán competentes para conocer de la causa).