Aspectos Clave del Proceso Penal: Acción Penal, Sujetos Procesales y Medidas Cautelares
1. Acción Penal
1.1 Acción Penal Pública: Esta acción es interpuesta en nombre de toda la sociedad porque el hecho ilícito es de tal magnitud que nos puede afectar a todos como miembros de la comunidad, por lo que toda persona se encuentra con la facultad de ejercerla, mientras que el Ministerio Público está facultado para iniciar una investigación de oficio, por ejemplo, un homicidio o un robo con violencia.
1.2 Acción Penal Privada: Es aquella acción penal que solo puede ser ejercida por la persona agraviada por un delito determinado, como sucede con las injurias y calumnias.
1.3 Acción Penal Mixta o Acción Penal Pública Previa Instancia Particular: Es aquella que tiene el carácter de privada en su nacimiento, pero que una vez ejercida se comporta como una acción penal pública con todas sus características, tal como sucedería con delitos como el abuso sexual, estupro o violación.
2. Sujetos Procesales
Son los participantes del proceso penal que se encuentran regulados de forma sistemática en el Libro I, Título V, del Código Procesal Penal, denominados sujetos procesales. Aquí encontramos:
2.1 Tribunal
Órgano jurisdiccional, aquí se refiere tanto al Juez de Garantía como al Tribunal Oral en lo Penal. Ambos órganos jurisdiccionales tienen la misma jerarquía. Si analizamos la estructura piramidal de los tribunales ordinarios de justicia, la diferencia entre uno y otro radica en la etapa del procedimiento penal en la que nos encontramos, pues la mayoría de las diligencias se desarrolla ante el juez de garantía y solamente el juicio oral se desarrolla ante el tribunal colegiado denominado Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.
2.2 Ministerio Público o Fiscalía
Aquel organismo autónomo y jerarquizado incorporado mediante la reforma procesal penal en Chile del año 2000. Sus funciones son:
- La dirección exclusiva de la investigación de hechos constitutivos de delitos.
- Debe ejercer la acción penal respectiva cuando corresponda.
- Debe adoptar las medidas necesarias para proteger a la víctima y a testigos.
2.3 Policía
Concepto que abarca a la PDI, Carabineros de Chile y Gendarmería. Estas instituciones se encuentran reguladas a partir del art. 79 del CPP. Su tarea principal dentro del procedimiento penal es actuar como auxiliar del Ministerio Público en aquellas tareas de investigación de hechos delictivos y el cumplimiento de diligencias necesarias para cumplir fines previstos por el propio Código. Así las cosas, Gendarmería podrá realizar labores investigativas respecto de los delitos que se comenten al interior de los establecimientos penales. Estas tres instituciones ejecutan sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales, sin olvidar las actuaciones que la policía puede realizar sin orden previa y que se encuentran tratadas en los arts. 83 y ss. Por ejemplo, el control de identidad del art. 85.
2.4 Imputado
Aquella persona a quien se le atribuye su participación culpable en un hecho punible. Hay que tener presente que el hecho de ser imputado en un proceso penal no significa que la persona sea culpable del o los delitos que se le intenta atribuir. La calidad de culpable solo se obtiene por medio de una sentencia judicial emanada de un órgano jurisdiccional competente que así lo declare. Es por ello que el imputado goza de una serie de derechos consagrados desde el art. 93 del CPP.
2.5 Defensa
Viene de la mano con el imputado. Toda persona tiene derecho a ser defendida por un abogado. La defensa puede ser:
- Privada:
- Pública: En este ámbito nos remitimos a la Defensoría Penal Pública, que es la institución que se encarga de proporcionar defensa penal a todas las personas que carezcan de los medios, velando por un juicio justo, por la dignidad del imputado y el respeto de sus derechos humanos, garantizando el correcto acceso a la justicia.
2.6 Víctima
Persona afectada por el delito. Si la víctima se encuentra fallecida o está impedida de ejercer sus derechos, la acción puede ser ejercida por en el orden de prelación entregado por el art. 108:
- Cónyuge/conviviente civil y los hijos.
- Ascendientes.
- Conviviente.
- Hermanos.
- Adoptado o adoptante.
2.7 Querellante
Corresponde a la víctima o representante legal o heredero testamentario que haya deducido querella en el proceso. La querella es un escrito formal que se presenta ante el Juez de Garantía a través del cual la víctima asume un rol activo en la investigación penal, quedando facultada para ejercer de forma autónoma una serie de derechos procesales, tales como:
- Presentar acusación particular.
- Deducir demanda civil.
- Entre otros.
Plazos
Se encuentran tratados en el art. 14 y ss.
- Para la realización de actuaciones judiciales dentro del procedimiento penal, todos los días y horas son considerados hábiles; no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.
- Los plazos de días son siempre de días corridos; no obstante, si un plazo termina en día feriado, se corre para el día hábil siguiente.
- Los plazos de horas empiezan a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación.
- El art. 16 señala que los plazos fijados por el mismo código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario; los plazos en el proceso penal son fatales incluso para el tribunal.
- Los plazos fijados por el código pueden ser renunciables, ya sea mediante una renuncia total o parcial; solo pueden renunciar al plazo quienes sean beneficiarios del mismo. Si el plazo favorece a varias personas, deben renunciar todas de común acuerdo.
El art. 17 explica la situación en que un interviniente por un hecho que no le fuere imputable se haya visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley. Podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo periodo. Esta solicitud deberá formularse dentro de los 5 días siguientes a aquel en que hubiera cesado el impedimento.
1. Etapa de Investigación
Según el art. 17, la investigación se puede iniciar:
- De oficio por el MP: Los fiscales pueden iniciar de oficio una investigación cuando toman conocimiento de un delito por cualquier medio que no sea una denuncia. Procede solo en delitos de acción penal pública. El CPP señala que desde que el fiscal toma conocimiento de un hecho delictivo, tendrá 24 horas para iniciar una investigación.
- Por denuncia: Forma más común, se define como el acto jurídico procesal que faculta a toda persona a poner en conocimiento del funcionario o autoridad competente la comisión de un hecho ilícito. Puede formularse por escrito o verbalmente, pero siempre debe quedar un registro escrito de la misma. Debe contener la identificación del denunciante, el domicilio, la narración del hecho, la eventual designación del autor y los testigos, y la firma del denunciante. Se puede denunciar ante el MP, Carabineros, la PDI, ante Gendarmería en los delitos ocurridos en recintos penitenciarios y ante los tribunales con competencia criminal. El art. 175 del CPP regula la situación de las personas obligadas a denunciar y son:
- Las policías: Carabineros, PDI y Gendarmería.
- Los miembros de las FFAA de los delitos que tomen conocimiento en el cumplimiento de sus funciones.
- Fiscales y demás empleados públicos.
- Funcionarios de transportes.
- Funcionarios de salud que señalen delitos en pacientes.
- Directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales.
- Jefes y directores de establecimientos respecto de delitos contra profesionales y funcionarios al interior de sus dependencias o mientras estén en el ejercicio de sus funciones.
La responsabilidad que contrae el denunciante: no contraerá otra responsabilidad que de los delitos que pudo cometer al denunciar. Para que el denunciante pueda intervenir en el procedimiento, debe haber sido víctima del delito.
Autodenuncia: Es aquella solicitud realizada ante el MP para que se investigue la imputación de que hubiere sido objeto una persona.
Una vez hecha la denuncia, esta debe ser enviada al MP. De esta forma, la fiscalía, al tomar conocimiento de la denuncia, debe tomar una de las siguientes decisiones:
- Iniciar investigación: Cuando la denuncia contiene antecedentes suficientes para iniciar una investigación penal.
- Archivar provisionalmente la causa: Es la facultad que se le otorga a la fiscalía para archivar aquellas investigaciones en las que no aparecieran antecedentes que permitan realizar actividades para el esclarecimiento de los hechos. Lo que sucede es que el MP no investiga ciertas causas por no haber antecedentes suficientes; sin embargo, si surgen nuevos antecedentes, la víctima puede solicitar la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. En el caso de querer archivar una investigación de un delito que merezca pena aflictiva, superior a tres años y un día, debe tomar la decisión el fiscal regional respecto a su archivo.
- No iniciar investigación: Se da en el caso en que dentro de los antecedentes presentados no exista delito, o bien en el caso de existir delito, la responsabilidad penal se encuentra extinguida por prescripción. Aquí no debe haber intervenido aún el juez de garantía.
- Principio de oportunidad (art. 170): Que lo faculta a no iniciar investigación o abandonarla ya iniciada cuando el hecho no comprometa gravemente el interés público. Un hecho compromete gravemente el interés público cuando su pena asociada exceda de presidio menor en su grado mínimo, es decir, que la pena exceda de 540 días. También se entiende que está comprometido gravemente el interés público cuando el delito es cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
- Querella: Acto jurídico por el cual la víctima, su representante legal, o alguna de las personas señaladas en la ley, para comparecer en juicio, ejerce la acción penal. El art. 111 señala que la querella solo puede ser interpuesta por la víctima, su representante legal, o su heredero testamentario; también la puede interponer cualquier persona domiciliada en la provincia donde ocurra el hecho ilícito cuando se trate de un delito terrorista o de un delito cometido por un funcionario público que afecte los derechos consagrados por la constitución o contra la probidad pública, los órganos y servicios públicos cuando se les otorgue esas potestades. Se puede presentar en cualquier momento de la etapa investigativa hasta antes de decretado el cierre de esta. Una vez admitida la querella, el juez de garantía la remite al MP y el querellante puede hacer uso de los derechos que le confiere el art. 261. Los requisitos de la querella se señalan en el art. 113 y dice que se debe presentar por escrito al Juez de Garantía y deberá contener la designación del tribunal, individualización del querellante, individualización de quien cometió el hecho ilícito (si se conoce), relación circunstanciada y detallada del hecho, diligencias que se solicitan al MP y firma del querellante. Posteriormente, el tribunal realiza un control de admisibilidad en el cual revisará si la querella cumple con los requisitos o no. Si no cumple con los requisitos de forma, el juez de garantía le dará al querellante un plazo de 3 días para subsanar los defectos. Si el querellante dentro del plazo no corrige estos defectos, no se admitirá la querella a tramitación. Tampoco se admitirá a tramitación cuando se presente extemporáneamente y cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delitos, cuando fuere presentada por una persona no autorizada por ley, o cuando aparezca de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida.
La etapa investigativa se puede subdividir en dos fases:
Investigación Desformalizada: Mientras se realicen las diligencias investigativas para determinar la participación de una persona como autor de un delito y mientras no se haya realizado la audiencia de formalización.
Investigación Formalizada: La formalización se define en el art. 229: Aquella comunicación que el fiscal efectúa al imputado en presencia del juez de garantía de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados. De acuerdo con el art. 230, el fiscal, cuando considere oportuno, podrá formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial. Para ello, debe solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia. Esta debe realizarse en fecha próxima, individualizando al imputado, indicando el delito, la fecha y lugar de comisión, además de su grado de participación, ya sea como autor, cómplice o encubridor. Debe citarse al imputado, al defensor y a los demás intervinientes en el procedimiento.
La audiencia de formalización se desarrollará primeramente con la exposición verbal de los cargos que el fiscal presentare en contra de los imputados, además de las solicitudes hechas al tribunal. Luego, el imputado podrá manifestar lo que estime conveniente. Posteriormente, el juez abrirá debate sobre las peticiones que los intervinientes plantearen. Existe la posibilidad del imputado para reclamar ante las autoridades del MP cuando considerare que la investigación llevada en su contra ha sido arbitraria. En esta audiencia se fija el plazo que durará la investigación, el cual no podrá exceder de dos años. Con la formalización se producen una serie de efectos en el procedimiento penal:
- Se suspende la prescripción de la acción penal.
- El fiscal pierde la posibilidad de archivar provisionalmente la causa.
- Se abre debate sobre diligencias que afecten los derechos del imputado.
- Se abre debate sobre medidas cautelares.
- Se puede rendir prueba anticipadamente.
- Se pueden solicitar salidas alternativas.
Puede terminar por dos formas la etapa investigativa:
- Lo normal es con el cierre de la investigación. Cerrada, el fiscal tiene un plazo de 10 días para optar por algunas de estas tres aptitudes:
- Decisión de no perseverar: Decisión que se comunica al tribunal por no haber reunido antecedentes suficientes para formular una acusación, deja sin efecto la formalización, revoca las medidas cautelares y deja sin efecto la interrupción de la prescripción.
- Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal: Es una resolución judicial que puede poner término, suspender o paralizar el procedimiento. Aquí hay que distinguir si es definitivo o temporal. Si es definitivo, se pone término al procedimiento y esta resolución equivale a una sentencia absolutoria; pero si el sobreseimiento es temporal, se suspende el procedimiento, imponiendo condiciones al imputado.
- Formular acusación: Presentación escrita que efectúa el fiscal ante el juez de garantía en la cual se relatan los hechos que se atribuyen al imputado, así como la calificación jurídica de los hechos, se señalan los medios de pruebas, se señala el grado de participación en los hechos y solicita la pena que estima que debe aplicar el tribunal. También debe señalar las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Presentada la acusación, el JG ordena la notificación a todos los intervinientes y dentro de las 24 horas citará a todos a la audiencia de preparación de juicio oral.
- O por el principio de oportunidad.
2. Etapa Intermedia: La APJO se realizará no antes de 25 ni después de 35 días de su notificación. El querellante, hasta 15 días antes de la audiencia, puede:
- Adherirse a la acusación del MP o presentar su acusación particular.
- Señalar los vicios formales que adoleciere el escrito de acusación.
- Ofrecer la prueba que estime para sustentar la acusación.
- Deducir demanda civil.
Facultades del acusado (art. 263):
- Señalar los vicios formales de la acusación.
- Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento.
- Contestar la acusación.
Objetivos de la APJO:
- Conocer excepciones de previo y especial pronunciamiento deducidas por el imputado.
- Definir los hechos que serán objeto del debate en el juicio oral.
- Preparar la prueba que se rendirá en el juicio, se eliminará la prueba impertinente (no tenga relación con el hecho delictivo), se discutirá sobre las pruebas obtenidas con vulneración de garantías y se intentará lograr convenciones probatorias, que son aquellos acuerdos solicitados por el fiscal y el imputado y el querellante, si lo hubiere, que den por acreditados ciertos hechos que no podrán ser discutidos en el juicio oral.
Desarrollo de la APJO: Es dirigida íntegramente por el juez de garantía y se desarrolla de forma oral. No se admite la presentación de escritos. Parte la audiencia el juez exponiendo sintéticamente los argumentos de los intervinientes. En el caso de que el imputado no presentó defensas escritas, podrá efectuarlas verbalmente. Si el juez considera que hay vicios en la acusación, ordenará que se subsanen en la misma audiencia, bajo sanción de decretar el sobreseimiento definitivo de la causa si no se corrigen oportunamente. Si no corrigen los vicios y hay querellante, el procedimiento continúa solo con el querellante. El querellante está facultado para presentar demanda civil en conjunto a la acusación particular o adhesión a la acusación del MP. Respecto de acciones civiles, el JG deberá realizar llamado a conciliación, se debate sobre las pruebas que ofrecerá cada parte.
La presencia del fiscal y del defensor es requisito de validez de la audiencia. Se requiere la presencia del imputado si se ventila convenciones probatorias, salidas alternativas, o someterse a procedimiento abreviado. La audiencia concluye con el auto de apertura de juicio oral, el que debe remitirse al tribunal de juicio oral en lo penal no antes de 24 ni después de 72 horas que quedare firme.
El auto de apertura de JO es la resolución dictada por el JG en la APJO cuyo contenido fijará el objeto de debate en el juicio oral. Se suspende la competencia del JG y pasa a tener competencia el TJOP.
Requisitos del auto de apertura de JO (art. 277):
- Determinación del tribunal competente.
- Acusaciones y correcciones formales.
- Demanda civil.
- Hechos que se dieran por probados por convenciones probatorias.
- Pruebas que deberán rendirse en el juicio oral.
- Individualización de quienes deben ser citados a audiencia de juicio oral.
Es apelable solo si apela el MP por exclusión de pruebas proveniente de actuaciones o diligencias declaradas nulas u obtenidas con inobservancias de garantías fundamentales.
Aquí nace la audiencia intermedia: solicita por los intervinientes de carácter eventual. Se puede debatir acerca de salidas alternativas; solicitud de aplicación de procedimientos abreviados; convenciones probatorias. Aquí se deberá generar un nuevo auto de apertura, donde se deben incorporar los hechos que los intervinientes acuerden en dar por probados. La presencia del imputado es requisito de validez y se puede solicitar solo una vez.
De aquí se pasa al juicio oral.
1. Art. 1 Juicio Previo y Única Persecución
Aquí se pueden destacar tres grandes puntos que en el artículo se señalan:
- Ninguna persona podrá ser condenada o penada ni sometida a una medida de seguridad sino en virtud de una sentencia fundada dictada por un tribunal imparcial. Esta es una manifestación del principio de legalidad de acuerdo con el art. 19 N° 3 de la CPR, que asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
- Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público. Esta es una manifestación expresa del derecho al debido proceso.
- La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho. Nos encontramos ante el principio llamado NON BIS IN IDEM, que significa que una persona no puede ser sancionada dos veces por el mismo hecho.
2. Art. 2 Juez Natural
Nadie podrá ser juzgado por comisiones, sino por el tribunal que señalare la ley, establecido con anterioridad a la perpetración del hecho. Esta norma es un principio fundamental del ordenamiento jurídico y del derecho procesal, y esto se relaciona directamente con el art. 19 N° 3 inc. 5° CPR. Esta norma prohíbe el juzgamiento por comisiones especiales, garantizando que solo se puede ser juzgado por un tribunal señalado por ley y establecido previamente a la perpetración del hecho.
3. Art. 3 Exclusividad de la Investigación Penal
El Ministerio Público tiene la obligación de dirigir la investigación de los hechos que constituyen delito, su participación punible y los acreditaren la inocencia del imputado. El Ministerio Público debe sujetarse al principio de objetividad, en virtud del cual los fiscales deben investigar todos los hechos, tanto aquellos que inculpan al imputado como también aquellos que lo eximen de responsabilidad.
4. Art. 4 Presunción de Inocencia del Imputado
Ninguna persona podrá ser considerada culpable, ni tratada como tal, en tanto no fuere condenada por una sentencia firme. Con respecto a este principio, existen tratados internacionales que consagran este derecho y que fueron ratificados por Chile y se encuentran vigentes. La CPR, en el art. 19 N° 3 inc. 7, señala que la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. El imputado siempre será considerado como inocente mientras dure la investigación penal e incluso en etapas posteriores. Es tal la importancia de este derecho que incluso en muchos casos entra en pugna en la imposición de medidas cautelares de orden personal mientras se realiza la investigación y el desarrollo del juicio oral, como lo es la prisión preventiva.
5. Art. 5 Legalidad de las Medidas Privativas o Restrictivas de Libertad
No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva o aplicar cualquier otra forma de restricción o privación de libertad a ninguna persona si no es en los casos y en la forma señalada por la constitución y las leyes. Las disposiciones del CPP que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.
6. Art. 6 Protección a la Víctima
Lo que busca es evitar la revictimización. Dice el art. que el Ministerio Público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Así también deberá promover acuerdos patrimoniales, medidas cautelares o mecanismos para reparar el daño causado a la víctima. Agrega el art. que este deber no afecta a las acciones civiles que pudiese interponer la víctima. Por su parte, el tribunal, mientras dure el procedimiento, deberá garantizar el cumplimiento de este principio. Así mismo, las policías y demás órganos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en los que debiese intervenir.
7. Art. 7 Calidad de Imputado
Se es imputado desde la primera actuación dirigida en contra de la persona y hasta la ejecución completa de la sentencia. Se entiende por primera gestión a cualquier diligencia o gestión, sea de investigación de carácter cautelar o de otra especie, que se realice por o ante un tribunal con competencia en lo penal, el Ministerio Público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.
8. Art. 8 Ámbito de la Defensa
El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. Si el imputado no cuenta con recursos, el Estado estará obligado a proporcionarle un abogado. Este derecho es irrenunciable.
9. Art. 9 Autorización Judicial Previa
Las actuaciones que priven al imputado o tercero del ejercicio de derechos que la constitución asegura requerirán de autorización judicial previa. En consecuencia, cuando alguna de las diligencias pudiera producir alguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía. En casos urgentes, la autorización se puede solicitar y otorgar por cualquier medio.
10. Art. 10 Cautela de Garantías
En caso de que el Juez de Garantía estime que el imputado se encuentre en condiciones de no ejercer sus derechos que las garantías constitucionales, legales y tratados internacionales les otorguen, podrá adoptar las medidas para permitir el ejercicio de garantías y derechos. Para adoptar estas medidas, podrá actuar de oficio o a petición de parte. Si estas medidas no son suficientes, se ordena la suspensión del procedimiento por el menor tiempo posible, citando a los intervinientes a audiencia cuyo fin será discutir si el procedimiento continúa o se decreta el sobreseimiento temporal del mismo.
11. Art. 11 Aplicación Temporal de la Ley Procesal Penal
Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del Tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado.
12. Art. 12 Intervinientes
Son el fiscal, el imputado, el defensor, la víctima y el querellante, y se les considera como tal desde que realicen cualquier actuación procesal o desde el momento que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas. Se diferencian los intervinientes de los sujetos procesales, en cuanto a los intervinientes hacen valer una pretensión en el juicio.
13. Art. 13 Efecto en Chile de Sentencias Penales Extranjeras
El art. es tajante en señalar que tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. Por lo tanto, se prohíbe el juzgamiento y sanción por delitos que hayan sido condenados o absueltos por medio de una sentencia firme extranjera. En otros términos, las sentencias penales extranjeras producen efecto de cosa juzgada.
La Citación
Es aquella medida cautelar personal que consiste en el llamado que hace el tribunal para comparecer ante él. Esta medida procede cuando el imputado es investigado por faltas o delitos que no lleven aparejadas penas privativas o restrictivas de libertad. Esta medida cautelar se cumple con la notificación que solicita su comparecencia. Debe señalar el tribunal, el domicilio, el motivo de su comparecencia, o sea, debe señalar cuál es el delito por el cual se está llamando al imputado, la fecha y hora de la audiencia, además de la identificación del proceso.
La Detención
Es aquella medida cautelar personal que consiste en la privación de libertad de una persona por un breve espacio de tiempo con el propósito de ser puesto el imputado a disposición del tribunal. La detención tendrá un máximo de 24 horas. La persona al ser detenida no puede ser llevada directamente a un recinto penitenciario; generalmente es llevada hasta las dependencias de la policía. Sin embargo, hay una excepción que se da en los casos de legítima donde la detención se hace efectiva en la residencia del detenido. Aquí debemos precisar una distinción que hace el código: si la residencia del detenido está dentro o fuera de la ciudad donde funciona el tribunal, en caso de mantener el detenido residencia fuera de la jurisdicción del tribunal, deberá señalar uno dentro de la jurisdicción de él.
La detención puede ser clasificada según la autoridad o persona que la decrete. Así tenemos:
- La detención judicial: Aquella decretada por algún tribunal con competencia penal previa solicitud de la Fiscalía. De esta forma, se ordena la detención del imputado para ser conducido ante la presencia del tribunal y sin previa citación. Puede pedirla el Ministerio Público en los casos en que la comparecencia del imputado pueda verse dificultada o demorada. Procederá de igual forma cuando la presencia del imputado fuere condición de la audiencia y este, siendo legalmente citado, no compareció sin causa justificada.
- La detención decretada por cualquier otro tribunal: En el caso en que dentro de su despacho se haya cometido un crimen o simple delito.
- La detención en caso de flagrancia: Está tratada a partir del artículo 129 del Código Procesal Penal. Es aquella que procede contra una persona que es sorprendida en la comisión de un delito flagrante. Dicho lo anterior, se entiende por situación de flagrancia el artículo 130, que contempla expresamente las siguientes situaciones:
- Primero, el que actualmente se encontrare cometiendo el delito o el que acabare de cometerlo.
- El que huye del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice.
- El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquel o con señales en sí mismo o en sus vestidos que permitieran sospechar su participación en él o con las armas o instrumentos que hubieran sido empleados para acometerlo.
- El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio o testigos señalaron como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
- El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.
Por tiempo inmediato entendemos todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hayan transcurrido más de 12 horas.
Cualquier persona puede detener por flagrancia, con el solo fin de entregarla a la autoridad competente o también a agentes policiales, quienes están obligados a detener a quienes sorprendieron infraganti en la comisión de un delito. En esta circunstancia y en el mismo acto, podrán proceder a registrar las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida. Cuando la detención sea en caso de flagrancia, el agente policial que haya practicado la detención o el encargado del recinto de detención deberá informarlo al Ministerio Público en un plazo máximo de 12 horas. El fiscal del Ministerio Público tiene dos opciones: podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez de garantía dentro del plazo máximo de 24 horas contadas desde la detención misma.
Si el fiscal nada dice, el detenido deberá ser presentado ante la autoridad judicial dentro de este mismo plazo. De esta forma, el detenido es llevado hasta el juzgado de garantía, donde se llevará a cabo la audiencia de control de detención. En ella concurren el fiscal, el imputado y su defensor. En la audiencia de control de detención se revisará la legalidad de la detención. Por tanto, si hay antecedentes suficientes, el fiscal procederá a formalizar la investigación. En caso de ser procedente, se debatirá acerca de las medidas cautelares que se le van a aplicar al imputado. Sin embargo, si no hay suficientes antecedentes que justifiquen la existencia de un delito, podrá ser puesto en libertad, todo ello sin perjuicio de que más adelante se obtengan nuevos antecedentes y pueda ser nuevamente detenido.
Decíamos que el plazo máximo en que una persona puede estar detenida es de 24 horas. Sin embargo, esto tiene una excepción, ya que el Ministerio Público podrá solicitar, con motivos fundados, que la detención se prolongue hasta por un máximo de 3 días para recopilar antecedentes con el objeto de formalizar al imputado. Además de los casos de detención por flagrancia, la policía también se ve en la obligación de detener al que haya sido sentenciado a una pena privativa de libertad y que hubiere quebrantado su condena, a la persona que se haya fugado estando detenido, como al que fue sorprendido infringiendo sus medidas cautelares personales impuestas dentro de los otros casos que menciona en el inciso cuarto del artículo 129.
La Prisión Preventiva
Es una medida cautelar de carácter excepcional. Consiste en la privación de libertad por un tiempo indeterminado y cuyo fin fundamental es asegurar la ejecución de la pena y la presencia del imputado en el proceso. A su vez, esta medida evita su fuga, asegura el resultado de la investigación, garantizando la seguridad del ofendido y de la sociedad.
Como concepto, debemos entender la prisión preventiva como una medida cautelar personal que consiste en la privación temporal de la libertad ambulatoria mediante el ingreso de esa persona en un recinto penitenciario a cargo de Gendarmería de Chile. De acuerdo con el artículo 139 del Código Procesal Penal, es de aplicación excepcional, pues únicamente se aplica cuando las demás medidas cautelares personales del artículo 155 resultan insuficientes para asegurar los resultados del procedimiento.
Debemos considerar que la prisión preventiva colisiona con el principio de presunción de inocencia, puesto que a la persona se le priva del derecho a la libertad ambulatoria a pesar de que no hay una sentencia que lo condene. Es por esto que, para efectos de llevar a cabo la prisión preventiva, los imputados deben estar separados del resto de la población penal.
La aplicación de esta medida cautelar puede ser solicitada por el fiscal o el querellante; no la puede decretar el Tribunal de oficio.
Los requisitos se encuentran señalados en el artículo 140 del Código Procesal Penal, desglosado en tres numerales que se refieren básicamente a dos conceptos:
- El primer requisito o elemento es el FUMUS BONI JURIS: Que traducido al español significa humo de buen derecho. Esto quiere decir que, a ojos del tribunal, deben existir antecedentes suficientes para justificar la existencia del delito y la participación del imputado como autor o encubridor.
- El segundo requisito es el PERICULUM IN MORA: Que traducido al español significa peligro en la demora. Se refiere al peligro que implica para los fines del proceso el largo tiempo que podría demorar la dictación de la sentencia. Es en virtud de este requisito que se aplica la prisión preventiva, que se solicita aludiendo a la necesidad de cautela. La necesidad de cautela existirá cuando haya antecedentes calificados que permitan al tribunal considerar que la adopción de la prisión preventiva es indispensable para la realización de diligencias precisas de investigación, que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o que es peligrosa para la seguridad del ofendido, o también porque puede haber peligro de fuga.
Acreditando cualquiera de estos requisitos, bastará para justificar la necesidad de cautela. Fuera de los casos contemplados en el artículo 140, procederá la prisión preventiva:
- Cuando el imputado hubiere incumplido alguna medida cautelar personal del artículo 155.
- Cuando el tribunal considere que existe el peligro de que el imputado pueda ausentarse del lugar del juicio durante su desarrollo, ausentarse de los actos propios del procedimiento, como también ausentarse de la ejecución de la sentencia.
- Cuando el imputado no se presente a la audiencia de juicio oral. Esta resolución se dictará en la misma audiencia previa petición del fiscal o del querellante.
El artículo 141 nos señala los casos en que no procede la prisión preventiva:
- Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos, por ejemplo, una inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos.
- Cuando se trate de delitos de acción penal privada.
- Cuando el imputado se encuentre cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. De todas formas, se contempla la posibilidad de solicitar prisión preventiva anticipadamente al tribunal si, por algún motivo, fuera a cesar el cumplimiento de la pena y el fiscal o el querellante estimen necesaria que se decrete la prisión preventiva. La finalidad de esta petición es evitar la potencial fuga del imputado.
La prisión preventiva debe ser solicitada por escrito o verbalmente en la audiencia, desde la formalización de la investigación. Puede ser solicitada dentro de la audiencia de formalización, en la audiencia de preparación de juicio oral o en el juicio oral propiamente tal. En general, procede su solicitud durante toda la etapa de investigación, pudiendo discutirse en cualquier momento de esta etapa. De todas formas, si ya fue formalizada la investigación, el querellante o el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la prisión preventiva del imputado, para lo que se citarán a todos los intervinientes del proceso a fin de discutir esta solicitud. La presencia del imputado y su defensor es requisito de validez en las audiencias donde va a resolverse la solicitud de prisión preventiva.
Concluida la audiencia donde se discute la procedencia de la prisión preventiva, el tribunal dictará una resolución fundada donde exprese los antecedentes calificados que justifiquen su decisión al respecto de esta medida cautelar.
El artículo 152 del Código Procesal Penal señala que el tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, decretar la terminación de la prisión preventiva cuando no subsistan los motivos que la justificaron inicialmente. El artículo nos dice además que el tribunal podrá llamar de oficio a una audiencia con el fin de considerar la cesación o prolongación de la prisión preventiva cuando su duración ha alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que pudiera esperarse en el evento de dictarse una sentencia condenatoria o de la que se hubiera impuesto existiendo recursos pendientes. El imputado podrá solicitar siempre la revocación de la prisión preventiva, solicitud que el tribunal podrá rechazar de plano o citar a los intervinientes a una audiencia para abrir el debate sobre la subsistencia de los requisitos que autoricen dicha medida. Por su parte, el tribunal podrá sustituirla por alguna otra medida del artículo 155 en cualquier momento del procedimiento, ya sea de oficio o a petición de parte. Si adopta una medida restrictiva de libertad de aquellas contempladas en el artículo 155, podrá limitar la libertad del imputado de forma total o parcial en su domicilio. Además, una vez pasado 6 meses desde que se hubiere decretado la prisión preventiva o desde el último debate, el juez podrá citar de oficio o a petición de la defensa a los intervinientes a una audiencia para considerar su cesación o prolongación. Debemos destacar que el artículo 146 del código contempla la posibilidad de reemplazar esta medida por una caución económica suficiente, como un depósito de dinero o valores, constituir una prenda, hipoteca o una fianza. Esta posibilidad ocurre únicamente cuando la medida fue decretada para su comparecencia en juicio y en la eventual ejecución de la sentencia por haber peligro de fuga.
La apelación de la resolución que decreta o revoca una prisión preventiva, el régimen de recursos respecto a la prisión preventiva está regulado por el artículo 149. Esta norma señala que la resolución que ordena, mantiene, niega lugar o revoca la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. La apelación se presenta siempre ante el mismo tribunal que dicta la resolución para que sea conocida por el superior jerárquico. Por su parte, el inciso segundo del artículo 149 señala una serie de delitos que, en general, tienen el carácter de crimen respecto de los cuales procede apelación verbal. El efecto de esta apelación verbal es que el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras la resolución respectiva que niegue, sustituya o revoque la prisión preventiva se encuentre ejecutoriada. Este efecto procede únicamente cuando el imputado fue puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido por flagrancia o por una orden de detención o porque ya se encontraba en prisión preventiva. La vista de este recurso gozará de preferencia para su vista y fallo. En resumen, si el imputado llega en libertad a la audiencia y por un delito que no esté contemplado en el inciso segundo del artículo 149, no procederá apelación verbal. A su vez, el tribunal deberá poner término a la prisión preventiva cuando se dictare sentencia absolutoria y cuando se decretare el sobreseimiento definitivo o temporal. Esto procede incluso si dichas resoluciones no se encuentran ejecutoriadas. No obstante, el tribunal podrá decretar alguna de las medidas del artículo 155, que son de baja intensidad, a fin de asegurar la presencia del imputado. Entendemos que estas medidas del artículo 155 son denominadas de baja intensidad, puesto que, en comparación con la prisión preventiva, la libertad de la persona se encuentra menos limitada.
Otras Medidas Cautelares Personales del Artículo 155:
- La privación de libertad total o parcial en su casa o en la que el propio imputado señalare, sea que ella se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal.
- La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, la que informarán periódicamente al juez.
- La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe.
- Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal.
- La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos o de visitar determinados lugares.
- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a defensa.
- La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia.
- La obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquel.
- La prohibición de poseer, tener o portar armas de fuego, municiones o cartuchos.
- La obligación del imputado de abandonar un inmueble determinado.
Son improcedentes estas medidas cuando solo se pide la citación del imputado, lo que ocurre solo por delitos muy leves o de baja pena. Estas medidas solo se pueden solicitar cuando el imputado ya ha sido formalizado. Es un elemento importante de estas medidas la posibilidad de sustituirlas por otras, por lo que su solicitud sigue las reglas de la prisión preventiva. Esto es que pueden pedirse en la misma audiencia de formalización, en la audiencia de preparación de juicio oral, en el desarrollo del juicio oral y, en general, durante toda la etapa de investigación. Por consiguiente, son decretadas en audiencia por el Tribunal de oficio o previa petición del fiscal, del querellante o de la víctima. Como otra característica, podemos mencionar que son acumulables, puesto que se puede solicitar una o muchas de estas medidas. No obstante, aquello frecuentemente es cuestionado por la falta de capacidad real de control sobre estas medidas que puede adoptar el tribunal.