Aspectos Clave de las Obligaciones en el Derecho Civil

Contenido de la prestación

Es el objeto de la obligación que puede ser positivo (dar o hacer) y negativo (de no dar y no hacer).

Obligación de dar

Tiene por objeto que el deudor entregue al acreedor una cosa y así el acreedor adquiera un derecho real sobre la cosa (propiedad, posesión, usufructo…). La obligación de dar conlleva para el deudor, además de la obligación principal de entregar la cosa, la obligación de conservarla con diligencia de un buen padre de familia, la obligación de entregar todos sus accesorios y, si se demora en entregarla, será de su cuenta el deterioro o perecimiento hasta que se realice la entrega.

Para el acreedor, la obligación de dar genera una serie de derechos, como que se le entregue la cosa en buen estado, con todos sus accesorios y los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla.

Cabe destacar que la cosa que hay que dar puede ser genérica, es decir, sustituible, fungible, pues dentro del género hay varias cosas de iguales características, o puede que la cosa sea específica, es decir, insustituible. La cosa genérica se identifica por pertenencia a un género. En el caso de la cosa genérica, se dará un acto de especificación de la cosa, posterior al contrato, y normalmente en el mismo acto del cumplimiento, pero pudiera ser anterior al cumplimiento.

Cuando la obligación trata de entregar una cosa genérica, no cabe que devenga imposible, ya que el género nunca perece. Si perecen todas menos una, la subsistente se especificaría por necesidad en vez de por elección. Es el deudor quien podrá elegir qué cosa entregar, salvo que los contratantes acuerden otra cosa. La elección corresponde al deudor, pero este tendrá que elegir la cosa de calidad media. Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, el acreedor no podrá exigirla de calidad superior ni el deudor entregarla de calidad inferior.

Obligación de hacer

Es la obligación que tiene por objeto que el deudor realice una actividad en favor del acreedor. El obligado a hacer alguna cosa debe cumplir según lo convenido; si incumple, se mandará ejecutar la cosa, se encargará la realización de la prestación a un tercero y se reclamará el precio al deudor. En caso de que no haya atendido al tenor de la obligación, podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho, sin perjuicio de los daños y perjuicios que ello haya podido comportar. Si la obligación de hacer era personalísima (por ejemplo, pintar un retrato), se transformará en indemnización de daños y perjuicios.

La obligación de no hacer o negativa es la que tiene por objeto que el deudor se abstenga de hacer o de entregar lo que se le ha prohibido. En caso de incumplimiento de la obligación de no hacer, se deshará lo hecho por el deudor a su costa y, si ello no fuera factible, se acudirá al resarcimiento general mediante la indemnización de daños y perjuicios.

Circunstancias de la relación obligatoria

Las obligaciones pueden estar afectadas por circunstancias (tiempo, lugar, condición). Dependiendo de que estén afectadas por plazo o condición, podemos distinguir entre obligaciones: puras, a término o condicionales.

Obligaciones puras

No están sujetas a condición ni a plazo (son exigibles desde su nacimiento).

Obligaciones a término

El plazo es el término o tiempo señalado en la obligación, que determina el momento en que se hace exigible el crédito y en el que el deudor que se ha retrasado se ha constituido en mora. Las obligaciones a término son aquellas en que se ha señalado una fecha que determina el inicio o el fin de sus efectos; el término ha de ser cierto. Como regla general, las obligaciones a término serán exigibles cuando el día futuro y cierto llegue.

Excepcionalmente, por el temor racional de que el deudor no sea solvente al tiempo del cumplimiento del término, la ley impone al deudor la pérdida del término cuando: resulta insolvente después de contraída la obligación, salvo que garantice la deuda; cuando no otorgue al acreedor las garantías a las que estuviese comprometido; cuando, por actos propios, hubiese disminuido las garantías establecidas; y cuando, por caso fortuito, desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas.

El término designado en obligaciones se presume establecido en beneficio del acreedor y del deudor, a no ser que de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro (por ejemplo, en un préstamo bancario con garantía hipotecaria). Si el deudor paga antes de tiempo, no podrá pedir al acreedor que le devuelva lo anticipadamente pagado. Si paga anticipadamente por error o sin saber que había establecido un término, “si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa”.

Obligaciones condicionales

Dependiendo de que suceda o no un hecho futuro e incierto. De la condición es la incertidumbre, ya que acerca del evento futuro no se sabe cuándo va a ocurrir ni si va a ocurrir. La obligación condicional solo es exigible desde el momento en que el suceso futuro e incierto tiene lugar. La condición ha de ser incierta, posible, lícita y de acuerdo a las buenas costumbres. Las condiciones pueden ser propias e impropias: las propias dependen de un hecho futuro e incierto, mientras que las impropias carecen de incertidumbre, que es consustancial a la condición. Dentro de estas últimas, se encuentran las condiciones imposibles, ilícitas o contrarias a la ley y contrarias a las buenas costumbres.

Las condiciones pueden ser suspensivas y resolutorias: las suspensivas son aquellas de las que depende el nacimiento de la obligación, de momento no se tiene derecho a la prestación; las resolutorias son aquellas de las que depende la extinción de la obligación, los efectos del contrato funcionan desde el momento de la constitución de la obligación, pero cesarán al cumplimiento de la condición.

Requisitos de la novación modificativa

Para que exista una novación modificativa, se requiere: que exista una obligación inicial válida que se modifique; que exista una disparidad entre la obligación inicial y la modificada; que las partes tengan capacidad; y que conste de forma expresa, ya que la novación no se presume.

Los efectos de la novación modificativa son: modificación del vínculo; si la obligación estaba garantizada con prenda o hipoteca, la nueva obligación también dispondrá de tales garantías; y si la obligación primitiva era condicional, condicional será la novada.

Compensación

Es la neutralización de dos obligaciones recíprocas: es el modo de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que son al tiempo y recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, pagándose las deudas la una por la otra. Es un modo de cumplimiento de la obligación distinto al previsto por las partes, ya que la compensación es uno de los subrogados del cumplimiento, ya que suple al cumplimiento genuino. El efecto es extinguir, neutralizar, una y otra deuda en la cantidad concurrente, esto es, hasta donde alcance la menor.

Condonación

La condonación de la deuda es la liberación de la deuda otorgada por el acreedor gratuitamente en favor del deudor, ejercicio unilateral del acreedor de su derecho de crédito sin contraprestación alguna por parte del deudor. Las clases de condonación son: total, cuando extingue íntegramente la obligación; parcial, cuando extingue parte de la obligación; voluntaria o forzada; inter vivos o mortis causa; expresa, cuando se manifiesta querer perdonar la deuda; y tácita, que son actos que suponen su voluntad de perdonar la deuda. Por ejemplo, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento privado justificativo del crédito, o cuando la cosa pignorada dada en prenda como obligación accesoria, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor.

La condonación de una deuda principal extingue las obligaciones accesorias, mientras que la condonación de la obligación accesoria no extingue la principal.

Confusión

La confusión de derechos es una forma de extinción de la obligación consistente en la concurrencia en una misma persona de la condición de deudor y acreedor. Nadie puede ser acreedor de sí mismo, ni deudor de sí mismo. La confusión puede ser total, cuando se extingue la obligación por completo, o parcial, cuando subsiste una parte.

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