Aplicación Temporal y Espacial de la Ley Penal Española y Fundamentos del Delito

Estudio de la Ley Penal: Aplicación Temporal

Valor de la aplicación de la ley penal en el tiempo

Cuando hablamos de la ley penal en el tiempo, la pregunta más importante es cuándo se aplica la ley penal. Para estas cuestiones nos remitimos íntegramente al artículo 2 del Código Penal (CP), donde es fundamental el principio de irretroactividad.

El artículo 2.1 del CP enuncia que de ninguna manera puede ser castigado un delito con pena o medida de seguridad que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. La regla general es que la ley penal es siempre irretroactiva. Existen unas excepciones a esta irretroactividad:

  • La ley penal tiene una aplicación retroactiva si favorece al reo. Independientemente de en qué fase procesal nos encontremos, se aplica este efecto retroactivo favorable. Para determinar si una ley penal es más favorable o no, se debe oír al reo, aunque será el juez quien decida.
  • Leyes penales temporales: se trata de una excepción al principio de retroactividad de la ley penal más favorable. Una ley penal temporal es una ley que se promulga y entra en vigor para un momento determinado y con una vigencia determinada, generalmente para supuestos excepcionales. En este caso, no se pueden emplear con efecto retroactivo, a no ser que se estableciese expresamente lo contrario.

Tiempo de comisión del delito

Debemos diferenciar:

  • Delitos formales o de mera actividad: Consistentes en desplegar una actividad o realizar un comportamiento sin que se exija un resultado.
  • Delitos materiales o de resultado: Su consumación exige un resultado; hasta que este no se produce, el delito no está perfeccionado.

La diferencia entre ambos delitos nos ayuda a comprender cuándo se ha cometido un delito.

Valor de aplicación de la ley penal en las personas

Cuando hablamos de la ley penal respecto a las personas, nos referimos a saber a quién se le aplica la ley penal. Impera el artículo 14 de la Constitución Española (CE), es decir, el principio de igualdad. Salvo excepciones, todos somos juzgados iguales ante la ley.

Aplicación de la Ley Penal en el Espacio

Hablamos de situaciones en las que un delito está conectado con más de una legislación penal. Para determinar qué tribunales serán competentes se acude a las normas de colisión o conflicto (Artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial – LOPJ).

Principios aplicables

  1. Principio de territorialidad

    Consiste en aplicar la ley penal del territorio. Es difícil determinar cuál es el territorio; lo podemos definir como el espacio físico y aéreo dentro de las fronteras de un país, los buques y aeronaves con su bandera y otros lugares fuera del territorio, como las embajadas.

    Artículos relevantes: 8 del Código Civil, 14 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), 177.3 de la CE y 23 de la LOPJ.

  2. Principio de nacionalidad o de personalidad

    Existen tres requisitos para aplicar la ley penal española al nacional que realice una conducta delictiva en el extranjero:

    1. Principio de la doble incriminación: Debe ser delito conforme a las leyes españolas y a las leyes del país donde se lleve a cabo el comportamiento delictivo.
    2. Denuncia o querella del Ministerio Fiscal o persona perjudicada: Se denomina condición objetiva de procedibilidad o condición objetiva de perseguibilidad.
    3. Que el sujeto no haya extinguido su responsabilidad criminal: Que en el país donde delinquió no haya sido absuelto, indultado o penado; en este último caso, que no haya cumplido la condena.
  3. Principio real o de protección de intereses

    Cuando se trate de delitos que ofenden bienes jurídicos de los que es titular el Estado español, la ley se aplicará tanto a españoles como a los extranjeros que hayan cometido el delito fuera del territorio.

    Estos delitos se recogen en el artículo 23.4 de la LOPJ (Nota: El texto original menciona 24.3, pero la lista corresponde al 23.4 LOPJ en su redacción anterior a reformas; verificar la versión actual si es necesario para precisión legal):

    • Traición y contra la paz o la independencia del Estado.
    • Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente.
    • Rebelión y sedición.
    • Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales.
    • Falsificación de moneda española y su expedición.
    • Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado.
    • Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles.
    • Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española.
    • Los relativos al control de cambios.
  4. Principio de justicia mundial

    De acuerdo con este principio, son competentes los tribunales españoles con independencia de la nacionalidad o lugar de comisión del delito, cuando este afecte a sentimientos instalados en la conciencia universal (Artículo 23.4 LOPJ, aunque su aplicación actual está muy limitada por reformas posteriores).

La extradición

La extradición es una institución de entre ayuda judicial internacional por la que los Estados reclaman y entregan personas para someterlas a juicio o para el cumplimiento de una pena. La extradición se regula por convenios multilaterales o tratados bilaterales.

Las leyes internas en España son:

  1. La Constitución Española, que en su artículo 13.3 establece el principio de reciprocidad: “La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad”.
  2. Ley especial para la regulación de la extradición pasiva: Ley 4/1985, de 21 de marzo.
  3. Los artículos 824 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM) en cuanto a la extradición activa se refiere.

Extradición activa: Reclamación de la entrega de una persona por parte de España.

Extradición pasiva: País al que se le solicita la entrega de una persona (España recibe la solicitud).

Cuando un Estado solicita la extradición de alguien que se encuentra en España, se regula mediante la ley de extradición pasiva. Cuando España solicita una extradición, se regula por la LECRIM.

La última palabra respecto a la entrega en extradiciones la tiene el Consejo de Ministros, lo que lo convierte en una cuestión con componente político.

Principios que regulan la extradición

  1. Principio de no entrega de los propios nacionales

    Cada Estado tiene su soberanía, por lo que, en principio, no entrega a nacionales para que sean juzgados fuera. Existe la excepción de la orden europea de detención y entrega o Euroorden. Esta es una institución de ayuda judicial entre estados miembros de la UE que permite la reclamación y entrega a través de autoridades judiciales.

  2. Principio de no entrega por delitos políticos

    Como concepto negativo, el delito político es aquel que atenta contra la organización del Estado. Como concepto positivo, se basa en un comportamiento que busca promover el bienestar ciudadano frente al poder estatal; es entonces cuando se excluye de la extradición. Hoy en día, tenemos una definición de delito político atendiendo a dos criterios:

    • Desde el punto de vista objetivo: Sería aquel que ofende a bienes jurídicos de naturaleza política (organización política del Estado).
    • Desde el punto de vista subjetivo: Sería aquel que persigue una finalidad política (intencionalidad política).

    Nota: El texto original mencionaba un ‘Principio de no entrega de los propios justiciables’ que no es un principio estándar de extradición de forma generalizada como los otros. Podría referirse a la regla ‘non bis in idem’ o a la preferencia por el enjuiciamiento nacional si ya hay un proceso en curso, pero no suele listarse como principio autónomo de esta forma. Se ha omitido para mayor claridad y precisión estándar, manteniendo el resto de principios. Si se refería a la extradición temporal, esta es una modalidad, no un principio de denegación.

  3. Principio de la doble incriminación

    El hecho debe ser delito en los dos países (requirente y requerido).

  4. Principio de la especialidad

    No se puede juzgar a una persona por un delito distinto al manifestado en la solicitud de extradición por la cual fue entregada.

El llamado Derecho Penal Internacional (DPI)

No existe un consenso único sobre qué es el DPI.

Distintas concepciones:

  1. El DPI se refiere a la figura de la extradición y otras instituciones de cooperación entre Estados.
  2. El DPI se refiere a las normas de colisión o de conflicto (normas que regulan la competencia cuando están envueltas varias legislaciones penales).
  3. El DPI se refiere a las convenciones internacionales ratificadas en materia penal.
  4. Hoy en día, podemos entender el DPI como un Derecho penal que implica la actividad jurisdiccional de un Tribunal Penal Internacional que administra justicia penal de acuerdo a un Estatuto (como el Estatuto de Roma). Dentro de este criterio, tenemos:
    1. Tribunales penales internacionales ad hoc: Administran justicia penal expresamente para el enjuiciamiento de hechos concretos. No son permanentes. La ONU designa sus componentes.
    2. El Tribunal Penal Internacional permanente creado por el Tratado de Roma: La Corte Penal Internacional (CPI).
    3. Cuando los tribunales nacionales ejercen competencias internacionales (en España, principalmente la Audiencia Nacional).

La Corte Penal Internacional (CPI)

Nace con el Estatuto de Roma el 17 de julio de 1998 (firmado, no entrada en vigor) con el objetivo de resolver la impunidad de los crímenes más graves que atentan contra la comunidad internacional: genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra.

Nace con una idea de permanencia en el tiempo y de aplicación tendencialmente universal. Es subsidiaria: opera en los casos donde el Estado no puede intervenir o bien no quiere investigar o enjuiciar (principio de complementariedad).

Los antecedentes más importantes de la CPI son los tribunales militares internacionales de Tokio y Núremberg.

La CPI no podía empezar a funcionar hasta que 60 países ratificaran el tratado de Roma. Por este motivo, no entra en vigor hasta el 1 de julio de 2002. Países importantes como EE. UU., China, Rusia, India, entre otros, no son Estados Parte del Estatuto de Roma.

La CPI puede intervenir por varias vías:

  1. Remisión de una situación por un Estado Parte.
  2. Remisión de una situación por el Consejo de Seguridad de la ONU actuando bajo el Capítulo VII de la Carta de la ONU.
  3. Inicio de una investigación proprio motu por el Fiscal de la CPI (sujeta a autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares).

La jurisdicción de la CPI se activa si el crimen se comete en el territorio de un Estado Parte o por un nacional de un Estado Parte, o si la situación es remitida por el Consejo de Seguridad.

Teoría Jurídica del Delito

Definición del delito

Centramos el estudio de la parte general del Derecho Penal en dos partes: la teoría del delito y la teoría de la pena.

  • Concepto de delito: El delito es un comportamiento humano, típico, antijurídico, culpable y punible. Atenta contra valores de máxima importancia (bienes jurídicos protegidos). El delito en sí es una ofensa al bien jurídico protegido.
  • La pena, por su parte, es la consecuencia jurídica del delito. También lo son las medidas de seguridad.

El delito es comportamiento de las personas, es decir, un comportamiento humano voluntario. Para poder calificar o no como delito un comportamiento humano, debemos analizar una serie de elementos. El delito exige estudiar la conducta humana, y esa conducta humana es manifestación externa de alguna idea (intención o propósito) previamente concebida.

a. Sujetos y objetos del delito

Analizando el aspecto objetivo del delito, tenemos:

  • Sujeto activo: Quien ha realizado la acción típica.
  • Sujeto pasivo: El titular del bien jurídico protegido afectado por el delito.
  • Objeto material del delito: La persona o cosa sobre la que recae físicamente la acción.
  • Bien jurídico protegido: El valor fundamental que la norma penal protege.
  • Verbo típico o acción típica: La descripción del comportamiento prohibido en la ley penal.

El aspecto subjetivo del delito, por su parte, se refiere al contenido de la voluntad (dolo o imprudencia).

Sujeto activo

El sujeto activo es quien realiza la conducta descrita en el tipo penal (quien conjuga el verbo típico). Generalmente, el Código Penal se refiere al sujeto activo con la forma indeterminada: “el que…”. En otras ocasiones, el sujeto activo está determinado: “el cónyuge que…” o la “autoridad o funcionario público que…”; estos son los delitos especiales. Estos delitos no los puede cometer cualquiera, únicamente los sujetos señalados en el tipo penal.

Cuando hablamos de sujeto activo nos referimos a personas físicas y también a personas jurídicas en aquellos supuestos contemplados expresamente en la ley (la responsabilidad penal de la persona jurídica se introdujo de forma general en la reforma del CP de 2010).

Sujeto pasivo

El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico protegido. Debe ser una entidad con capacidad para ser titular de bienes jurídicos (personas físicas, jurídicas, el Estado, la sociedad).

Objeto material

Es la persona o cosa sobre la que recae la acción. En algunos delitos pueden coincidir el sujeto pasivo y el objeto material (ej.: homicidio), pero no necesariamente en otros (ej.: hurto de un coche, el sujeto pasivo es el propietario, el objeto material es el coche).

b. Clasificación de las infracciones penales

(Nota: El Código Penal español actual clasifica las infracciones en delitos graves, menos graves y leves, según la pena. Las siguientes clasificaciones son doctrinales y útiles para entender la estructura de los tipos penales).

Desde el punto de vista del resultado
  • Delitos materiales o de resultado: Para la consumación se exige la producción de un resultado separable espacio-temporalmente de la acción (ej.: homicidio).
  • Delitos formales o de mera actividad: No es necesario que se produzca un resultado externo. El delito se consuma con el simple despliegue de la actividad prohibida (ej.: allanamiento de morada).
  • Delitos de lesión: Requieren un daño constatable del bien jurídico protegido. Se relacionan con los delitos de resultado.
  • Delitos de peligro: No se requiere que la acción haya ocasionado un daño efectivo, es suficiente con que el bien jurídico protegido se haya puesto en peligro. Dentro de los delitos de peligro:
    • De peligro concreto: Describen una forma específica de puesta en peligro que debe verificarse en el caso concreto (ej.: conducción temeraria con peligro concreto para la vida o integridad).
    • De peligro abstracto: Describen una conducta generalmente peligrosa, sin exigir la comprobación de un peligro efectivo en el caso concreto (ej.: conducción bajo los efectos del alcohol superando las tasas legales).
Desde el punto de vista del ejercicio de la acción penal
  • Delitos públicos: Son la gran mayoría, perseguibles de oficio por el Ministerio Fiscal sin necesidad de denuncia del perjudicado.
  • Delitos semipúblicos o semiprivados: Requieren denuncia previa de la persona agraviada para ser perseguidos, pero una vez iniciada la persecución, el Ministerio Fiscal actúa de oficio (ej.: lesiones leves, acoso).
  • Delitos privados: Solo pueden ser perseguidos mediante querella del ofendido, y el perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal (ej.: injurias y calumnias contra particulares).
Desde el punto de vista del momento de su descubrimiento
  • Delitos flagrantes: El autor es sorprendido en el momento de cometer el delito o inmediatamente después en circunstancias que evidencian su participación.
  • Delitos no flagrantes: Todos aquellos cuyo descubrimiento acontece con posterioridad a la comisión delictiva.

Teoría de la Acción

Nos adentramos en el estudio de los elementos del delito de una forma técnico-jurídica. Los delitos están compuestos, según la teoría finalista dominante, de los siguientes elementos estructurales:

Acción + Tipicidad + Antijuridicidad + Culpabilidad (+ Punibilidad en algunos casos)

Un delito es una acción típica, antijurídica y culpable (y punible). Todos estos elementos se tienen que dar secuencialmente para que hablemos de delito; si uno de ellos falla, no hay delito.

La Acción

La acción (o comportamiento humano) es el primer elemento del delito. Se entiende como una manifestación externa de la voluntad controlada o controlable por el sujeto.

Elementos de la Acción (en delitos de resultado)

Tradicionalmente, en la concepción causal de la acción, se distinguían tres elementos: manifestación de voluntad, relación de causalidad y resultado. En la concepción finalista (más moderna), la voluntad (finalidad) es clave y se analiza en la tipicidad (dolo/imprudencia). La acción como tal es el comportamiento externo voluntario. La causalidad y el resultado son necesarios para imputar el resultado en los delitos que lo requieren.

  1. Manifestación de voluntad

    Implica un comportamiento humano voluntario, es decir, un acto u omisión que el sujeto controla o puede controlar. Este comportamiento implica exteriorizar una decisión.

    A efectos del delito, la acción implica manifestar externamente nuestra voluntad. Un mero pensamiento no es punible (cogitationis poenam nemo patitur). Tampoco se puede delinquir por simplemente planear un hecho delictivo si no se exterioriza mínimamente.

    Sin embargo, existen los llamados actos preparatorios punibles. La regla general es que los actos preparatorios no son punibles, salvo una excepción: son punibles cuando lo disponga expresamente la ley para delitos concretos (generalmente graves). Los actos preparatorios punibles según el Código Penal son la conspiración, la proposición y la provocación para delinquir. Existe una modalidad de la provocación: la apología del delito (si constituye una incitación directa a cometerlo).

  2. Relación de causalidad e imputación objetiva

    Es un elemento crucial en los delitos de resultado para vincular la acción con el resultado producido. Se distingue entre causalidad natural y la imputación jurídica del resultado.

    • Causalidad natural: Implica determinar si la acción ha sido causa física del resultado, conforme a las leyes de la naturaleza. La teoría más usada para esto es la teoría de la equivalencia de las condiciones (conditio sine qua non): es causa toda condición que, suprimida mentalmente, haría desaparecer el resultado.
    • Imputación objetiva (causalidad jurídica): No basta con la causalidad natural. Para imputar jurídicamente el resultado a la acción, se requiere además que la acción haya creado o aumentado un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico, y que ese riesgo se haya materializado en el resultado concreto, dentro del ámbito de protección de la norma. Esto sirve para corregir los excesos de la teoría de la equivalencia. Las teorías que la integran incluyen:
      • Creación de un riesgo no permitido.
      • Aumento del riesgo permitido.
      • Realización del riesgo en el resultado (que el resultado sea la concreción del riesgo creado y no de otro factor).
      • Fin de protección de la norma (que el resultado sea de aquellos que la norma quería evitar).

    La teoría de la imputación objetiva es hoy dominante para establecer el vínculo normativo entre acción y resultado.

  3. Resultado

    Es el cambio en el mundo exterior (en delitos de resultado) o la lesión o puesta en peligro del bien jurídico (en sentido amplio) provocado por la acción.

Aspectos Negativos de la Acción (Causas de Ausencia de Acción)

Se dan cuando hay un comportamiento humano que no es voluntario en el sentido penal (no hay control final sobre el movimiento corporal). Si no hay comportamiento humano voluntario, no hay acción en sentido jurídico-penal y, por tanto, no puede haber delito. Hablamos de:

  1. Fuerza irresistible

    Ocurre cuando sobre el sujeto opera una fuerza física externa, de origen natural o humano (tercera persona), que anula completamente su voluntad y le hace actuar como una mera masa mecánica. La fuerza debe ser absoluta (sin posibilidad de resistirla) e irresistible. Si la fuerza es meramente compulsiva (intimidación o violencia psicológica que afecta la motivación pero no elimina la voluntad), podría dar lugar a otras eximentes (miedo insuperable) pero no a ausencia de acción.

  2. Movimientos reflejos

    Son actos o movimientos corporales que no pasan por los centros superiores del cerebro; el estímulo externo se traduce directamente en movimiento sin posibilidad de control voluntario (ej.: espasmos, calambres, deslumbramiento repentino que provoca un viraje).

    Se diferencian de los actos en cortocircuito o reacciones impulsivas, donde la voluntad interviene fugazmente aunque sea de forma muy rápida (ej.: reacción defensiva instintiva ante una quemadura). Estos últimos sí son acción, aunque la culpabilidad pueda verse afectada.

  3. Estados de inconsciencia

    Son situaciones en las que el sujeto carece de voluntad por estar inconsciente. Los principales supuestos son el sueño (incluido el sonambulismo) y la hipnosis (aunque esta última es muy discutida en cuanto a si anula completamente la voluntad).

    También se incluyen aquí desmayos o la embriaguez letárgica (coma etílico).

Importante: La doctrina de la “actio libera in causa” establece que si el sujeto se colocó voluntariamente en una situación de ausencia de acción (ej.: se emborrachó hasta perder la conciencia para cometer un delito en ese estado), sí responderá penalmente por el hecho cometido, fundamentando la responsabilidad en la acción precedente (la de colocarse en dicho estado).

En cualquier supuesto donde una persona no puede controlar su voluntad sobre sus movimientos corporales, no podemos hablar de comportamiento humano voluntario en sentido penal y, por tanto, no hay acción ni delito.