Analogía, Equidad y Capacidad Jurídica en el Derecho Civil
Analogía, Equidad y Capacidad en el Derecho Civil
Analogía
Se entiende por analogía la aplicación de los principios extraídos de una norma a un supuesto no previsto por ella, pero que guarda afinidad o semejanza parcial con otro u otros que la norma regula. La analogía no corresponde a la fase de interpretación de la norma, sino a la fase previa de la integración, por tanto, de la determinación de la norma aplicable. El artículo 4.1 del Código Civil establece: *procederá a la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante.*
Requisitos para aplicar la analogía:
- Ausencia de norma para el supuesto controvertido.
- Existencia de norma para otro supuesto que parece similar.
- Afinidad, semejanza o similitud entre los supuestos.
- Identidad de razón, juicio de valor que desmiente la fuerza expansiva de la norma. Para apreciar si existe o no, hay que salir de la norma positiva. Dos respuestas: 1) el legislador olvidó regularlo, pero si lo hubiera sabido lo hubiera hecho, de un modo semejante a como reguló el otro supuesto; 2) o no lo reguló porque no quiso, porque entendería que eran supuestos diferentes, y según es uno u otro se aplicaría o no la norma.
Clases de analogía:
- Analogía legis: la que opera sobre una norma de la cual extrae la solución del supuesto no regulado.
- Analogía iuris: opera sobre el conjunto normativo para extraer un principio general con el que resolver el supuesto regulado. Pero si creemos en un sentido riguroso, esto no es analogía, sino, es una aplicación de los principios generales del Derecho, ya que no hay ley ni costumbre.
Equidad
En la estructura de la norma jurídica hay descripción de su supuesto de hecho, la cuestión problemática que la norma tiene que resolver. Los supuestos de hechos normativos son abstractos, teóricos, genéricos e impersonales.
Al verificar coincidencia entre supuesto de hecho real y normativo, se aprecian desajustes que vienen de esa diferencia. Si al aplicar la norma se procediera en un sentido automático, que no tuvieran en cuenta el elemento diferencial de lo humano, el resultado sería inadecuado en cuanto a su exacta adaptación a las circunstancias del caso concreto. El instrumento para adaptar la consecuencia jurídica de la norma al caso jurídico concreto es la equidad.
Origen: Aristóteles, justicia del caso concreto, es la adaptación a lo que nos hemos referido entre contenido de la norma y circunstancias de los hechos enjuiciados. Roma aprecia evolución que va dando entrada a valores de la equidad. Santo Tomás, dar a cada uno lo suyo. La idea de equidad se recoge después en la doctrina española.
Se entiende pues la equidad como justicia del caso concreto, y está claro que sirve para moderar la ley cuando esta resulta inadecuada para el caso concreto. Mediante la equidad se pretende establecer la adecuada proporcionalidad entre el imperativo legal y las circunstancias del caso concreto.
Funciones:
- Interpretación de las leyes, dar sentido que se entiende más justo en el caso concreto.
- Ratio decidendi, argumento fundamental y decisivo de las sentencias.
- Modo de superar un resultado legal que se cree injusto, y se dejaría la ley al margen y se resolvería el caso según equidad.
El artículo 3.2 del Código Civil establece: *la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, y las resoluciones de los tribunales solo podrán descansar en ella cuando la ley lo permita.* Según esto el código establece que la equidad solo puede desempeñar las funciones 1 y 2, pero la 3 es inadmisible.
Capacidad de Obrar y Jurídica
El Derecho debe amparar a la persona desde que existe, es decir, desde que es concebida, pero no reconoce derechos subjetivos hasta más tarde. El artículo 29 del Código Civil establece: *el nacimiento determina la personalidad*. El artículo 30 del Código Civil establece: *a efectos civiles solo se reputará nacido el feto que tuviese figura humana y viviere 24 horas desprendido del seno materno.*
Esta es una capacidad jurídica, es una cualidad previa que el Derecho atribuye a la persona y que lleva consigo la atribución de derechos subjetivos. El Derecho no puede dejar de reconocer que es una persona y debe dotarla de derechos para ampararla. Pero una cosa es ser titular de derechos y otra ejercerlos. Estos dos conceptos son totalmente diferentes.
Capacidad Jurídica:
Aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, derechos y obligaciones, se caracteriza por ser fundamental, indivisible, irreducible e igual para todos los hombres. El ordenamiento jurídico atribuye esta cualidad a las 24 horas de nacer, aunque una vez pasadas las horas, la capacidad jurídica se retrotrae al momento mismo del nacimiento. El artículo 32 del Código Civil establece: *la personalidad civil se extingue con la muerte*.
Capacidad de Obrar:
Aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones, es decir, realizar actos con eficacia jurídica. Está basado en el desarrollo de facultades naturales, físicas e intelectuales. Esta capacidad es variable ya que no se dan en todos los hombres ni en todos los momentos de la vida de los mismos. El Derecho atribuye esta cualidad a los 18 años (artículo 315), ya que se entiende que a esa edad el hombre ha alcanzado una madurez física y mental para valerse por sí mismo.
Esta capacidad tiene límites: la minoría de edad, ausencia o disminución de la persona de gobernarse a sí misma, por cualquier motivo (artículo 200 del Código Civil). En estos casos el Derecho no puede dejar a la persona sin estos derechos y hay dos posibilidades:
- Representación: si la falta de aptitud es total.
- Asistencia: si la falta es parcial, se completa con la ayuda de otra persona.