Ámbitos de Vigencia y Aplicación del Ordenamiento Jurídico

Ámbitos de Vigencia del Ordenamiento Jurídico

La norma legal no está vigente en todo momento, en cualquier lugar y respecto de cualquier persona. Su obligatoriedad tiene límites y estos son conocidos como los ámbitos de vigencia.

Entonces, por ámbito de vigencia nos referimos al tiempo, espacio o personas respecto de las cuales la conducta prevista en la norma puede ser efectivamente exigida.

Importante

Así debemos distinguir:

  • a) Efectos de la ley en cuanto al tiempo, es decir, desde y hasta cuándo produce efectos la ley. Obedece a la pregunta desde cuándo es obligatoria la norma jurídica. Es el ámbito de vigencia temporal.
  • b) Efectos de la ley en cuanto al lugar, es decir, en qué lugar obliga la norma. La pregunta que se debe plantear es dónde obliga la ley. Es el ámbito de vigencia territorial.
  • c) Efectos de la ley en las personas, es decir, a quiénes obliga la norma jurídica. Es el ámbito de vigencia personal.

1.1 Ámbito de Vigencia Temporal

El ámbito de vigencia temporal se refiere al lapso de tiempo durante el cual la norma estará en vigencia.

Según su periodo de vigencia las normas se pueden clasificar en:

  • Normas de vigencia determinada: Cuando la ley indica su duración. En la misma ley se establece cuándo dejará de entrar en vigencia.
  • Normas de vigencia indeterminada: No establece fecha para su cese de vigencia.

La mayoría de las normas tienen una vigencia indeterminada, es decir, no se establece una fecha específica para su término de vigencia.

Pero, ¿desde cuándo entra en vigencia la ley?

La regla general es que la ley obliga desde que es promulgada y publicada en el Diario Oficial hasta su derogación.

Como ya hemos señalado en módulos anteriores, la ley debe formarse de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución. Para que la ley sea obligatoria, es necesaria su promulgación y publicación.

El artículo 6 del Código Civil señala las condiciones que se deben cumplir para que la ley sea obligatoria:

  • Que sea publicada en el Diario Oficial o en otra forma dispuesta en la misma ley (cuestión que agrega el artículo 7 inc. 3 del mismo código).
  • Que sea promulgada por el Presidente de la República.

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Teoría del Ordenamiento Jurídico (3° Parte). Ámbitos de Vigencia y Aplicación

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La promulgación es el acto por el cual el Presidente de la República deja constancia de la existencia de la ley y de su texto. La promulgación, que le da existencia cierta, auténtica e incontestable a la ley, además de dotarla de fuerza coercitiva, se concreta mediante la dictación de un decreto promulgatorio por el Presidente de la República.

La publicación es el medio para hacer llegar la ley a conocimiento de los habitantes del país. La publicación tiene por objeto dar a conocer el texto legal. El artículo 7 del Código Civil señala, en relación a la publicación de la ley, que debe publicarse mediante un inserto en el Diario Oficial. Desde esa fecha se entiende conocida por todos y será obligatoria. Para todos los efectos legales la fecha de la ley es la de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, la misma ley puede señalar que entrará en vigencia después de su publicación, a partir de la fecha que señale. En este caso, el periodo en que la ley tiene existencia, pero no ha entrado en vigencia se llama vacancia legal.

Como vemos, por el hecho de su publicación se produce una presunción o ficción de conocimiento de la ley, ya que, desde la fecha de su publicación la ley se entiende conocida por todos, y que nadie podrá alegar ignorancia de la ley, después que esta haya entrado en vigencia. Por tanto, nadie podrá decir que no conoce la ley, para excusarse de su incumplimiento, ya que si pudiera alegarse ignorancia de la ley para excusar incumplimiento, nadie cumpliría la ley, ya que es común que la ley no sea conocida por las personas.

La respuesta es que la ley está vigente y es obligatoria hasta que es derogada por otro acto legislativo. Solo el legislador puede derogar las leyes. Entonces el desuso de una ley, por su no aplicación por un largo periodo de tiempo, no produce el efecto derogatorio indicado.

Surge otra pregunta: ¿Hasta cuándo está vigente una ley?

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Existen distintas clases de derogación:

a) Derogación expresa, tácita y orgánica

La derogación es expresa cuando la nueva ley señala de manera explícita que deja sin efectos a la antigua norma.

La derogación es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que son incompatibles con la ley antigua. Las disposiciones de la nueva ley derogan a las disposiciones de la antigua ley, pero solo en la parte que son inconciliables.

La derogación es orgánica cuando la nueva ley reglamenta toda la materia que era regulada por una o más disposiciones legales anteriores.

b) Derogación total o parcial

La derogación total suprime por completo la ley antigua.

En la derogación parcial se suprimen solo algunas disposiciones, quedando el resto vigentes.

Squella Narducci, Agustín (2000). Introducción al Derecho. Santiago: Editorial Jurídica de Chile. Págs. 364 – 369.

Barros Bourie, Enrique y Rojas Covarrubias, Nicolás (2007). Curso de Derecho Civil. Primera parte: Introducción al Derecho Privado. Apuntes de clases: Facultad de Derecho, Universidad de Chile. Págs. 61 – 83. Recuperado de: www.goo.gl/ugdc0x

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1.2 Efecto Inmediato y Retroactivo de la Ley

La regla general es que la ley rija para el porvenir, para el futuro: se aplica a todas las relaciones y situaciones jurídicas que se producen después de su entrada en vigencia.

Entonces la ley, salvo las excepciones que estudiaremos, no rige las relaciones y situaciones anteriores a su entrada en vigencia (retroactividad de la ley) ni las acaecidas con posterioridad a su derogación (ultractividad de la ley).

Estas reglas se han establecido para lograr seguridad jurídica. Ninguna confianza tendrían las personas de establecer relaciones jurídicas, si existiera la posibilidad de que una ley posteriormente modificara lo que ya habían acordado.

El principio de la irretroactividad de las leyes, es decir, que la ley no puede tener efecto retroactivo está consagrado en el art. 9 del Código Civil.

Como el art. 9 del Código Civil, tiene jerarquía legal y no constitucional, no es obligatorio para nuestros legisladores, quienes pueden dictar leyes retroactivas.

Pero como estas leyes retroactivas van contra la regla general y afectan la seguridad jurídica tienen el carácter de excepcionales, por lo que su aplicación e interpretación deben realizarse de manera restringida.

Además de ser excepcionales este tipo de leyes tienen limitaciones establecidas en la Constitución:

En materia civil:

Las leyes retroactivas no pueden afectar las garantías constitucionales, especialmente el derecho de propiedad consagrado en el art. 19 N° 24 de la Constitución.

En materia penal:

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1.3 Ámbito de Vigencia Territorial

La regla general es el principio de territorialidad.

Según el principio de territorialidad las leyes se dictan para ser aplicadas exclusivamente dentro de los límites del territorio del país. Solo excepcionalmente las leyes chilenas se aplican fuera de los límites del Estado.

Territorialidad de la ley

Extraterritorialidad de la ley

El artículo 14 del Código Civil señala que la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Es decir, se consagra en dicho artículo el principio de la territorialidad de la ley. Por ello, todos los habitantes del territorio nacional, chilenos o extranjeros, deben someterse a la ley chilena, en cuanto al derecho de las personas, en relación a sus bienes y a los actos jurídicos que realicen.

Sin embargo, de manera excepcional, se aplica el principio de extraterritorialidad de la ley, que puede producirse en 2 situaciones: aplicación de la ley chilena en el extranjero y aplicación de la ley extranjera en Chile.

a) Aplicación de la ley chilena en el extranjero

Existen excepcionalmente algunos casos en que la ley chilena produce efectos fuera del territorio nacional. Para comprender este tema, debemos distinguir entre:

  • Leyes personales
  • Leyes relativas a los contratos
  • Leyes reales

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Leyes personales

El Código Civil en relación a las leyes personales, es decir, las leyes que se refieren a la persona, señala que la ley chilena seguirá a los chilenos que residen o tienen domicilio en país extranjero. Pero esto ocurrirá solo en algunas materias: en relación al estado civil, a la capacidad para ejecutar ciertos actos y en las obligaciones y derechos que nacen del derecho de familia.

El art. 15 de la Ley de Matrimonio Civil señala que los chilenos domiciliados en el extranjero quedarán sujetos a la ley chilena en lo referente a impedimentos y prohibiciones para contraer matrimonio.

Esto explica también por qué un matrimonio entre homosexuales celebrado en el extranjero no es válido en Chile.

Leyes reales

Las leyes reales son aquellas que se refieren a los bienes. En relación a los bienes el principio general es el de la territorialidad, es decir, que los bienes situados en Chile se rigen por la ley chilena, independiente de la nacionalidad del dueño de los bienes.

Leyes relativas a los actos y contratos

En esta materia la ley, a su vez, distingue entre la forma de los actos jurídicos y los requisitos de fondo del acto jurídico.

Leyes que rigen la forma de los actos

Leyes que rigen los requisitos de fondo de un acto jurídico

Los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en que se celebran. Si celebro un contrato en Alemania, los requisitos de forma del contrato serán los de ese país.

En términos generales, los actos jurídicos se rigen por los requisitos de fondo del país donde se celebren, siempre y cuando no vulneren las normas que ya señalamos sobre las leyes personales, y sobre las leyes reales.

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b) Aplicación de ley extranjera en nuestro país

Hay varios casos en que una ley extranjera tiene plena vigencia en el territorio nacional, aquí algunos ejemplos:

  • Si se celebran contratos en el extranjero, válidos, se respetarán, y tendrán pleno valor y efecto en Chile.
  • Otro caso es la sucesión por causa de muerte: las leyes que regulan la sucesión serán la del último domicilio de quien fallece. Es decir, si un padre muere en Alemania, regirán las leyes de sucesión alemanas. Pero esta excepción opera solo si no son afectados los derechos protegidos en Chile para sus descendientes.
  • El art. 17 del Código Civil señala que la forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que han sido otorgados.
  • Los jefes de estado y los embajadores y agentes diplomáticos acreditados en un país están sometidos a las leyes de sus países, dondequiera se encuentren.
  • Los barcos de guerra de nación extranjera y las aeronaves militares extranjeras autorizadas para volar en espacio aéreo chileno, están sometidas a las leyes del estado al cual pertenecen, tratándose de aquellos actos realizados al interior de las naves.

1.4 Ámbito de Vigencia Personal

Cuando hablamos de ámbito de vigencia personal hacemos referencia respecto de qué personas se ven obligadas por la ley.

En esta materia rige el principio de igualdad ante la ley. La ley chilena es obligatoria para todos los habitantes del país, sin hacer distinción si son chilenos o extranjeros.

Hay leyes, no obstante, que no rigen para todos los habitantes del país, sino que a ciertos grupos: comerciantes, trabajadores de la educación, médicos, etc.

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Aplicación del Ordenamiento Jurídico

Hemos llegado a la última materia de nuestro curso. Y en este apartado veremos los elementos que se consideran para la aplicación del ordenamiento jurídico, que es finalmente, la necesidad práctica del derecho, su aplicación.

Ya sabemos que el derecho es un sistema de normas jurídicas, los que no necesariamente son fáciles de comprender, relacionar, interpretar, y finalmente, aplicar.

La interpretación jurídica, la integración del derecho y la solución de las antinomias son mecanismos que facilitan la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, cuestiones que veremos a continuación.

2.1 La Interpretación Jurídica

Concepto: Interpretar es buscar el sentido y alcance de algo. La interpretación jurídica por tanto, es buscar el sentido y alcance de la ley.

Por ello, no solo se interpretan aquellas normas ambiguas, oscuras o difíciles, si no que se deben interpretar todas sus normas para aplicarlas. Se debe comprender cual es el sentido y alcance de una norma, siempre. Este proceso implica fijar con precisión qué es lo que la norma manda, prohíbe o permite.

Si bien existen diversas escuelas de interpretación jurídica, que consideran énfasis distintos para realizar la importante tarea de interpretar el derecho, nuestra legislación, en el Código Civil, estableció reglas claras de interpretación, los que son aplicables para todo el ordenamiento jurídico nacional.

Estas normas están dirigidas a los jueces, quienes son los encargados de aplicar el derecho a los casos concretos, y para aplicar el derecho deberán saber cual es el sentido y alcance de las normas a considerar en sus sentencias, es decir, interpretar el derecho.

2.2 Tipos de Interpretación

Ya señalamos que el principal intérprete es el juez quien debe aplicar las normas legales a los casos concretos que debe resolver. Estamos hablando aquí de la interpretación judicial.

Si la interpretación la realiza el propio legislador, por medio de la dictación de una ley interpretativa, estamos frente a la interpretación legal o auténtica.

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Aplicación del Ordenamiento Jurídico

2.3 Elementos de Interpretación en el Derecho Chileno

El sistema de interpretación en nuestro ordenamiento está contenido en los artículos 19 al 24 del Código Civil.

En ellos se contienen 4 elementos de interpretación:

a) Elemento Gramatical.

b) Elemento Lógico.

c) Elemento Sistemático.

d) Elemento Histórico.

a) Elemento gramatical

Tiene por objeto la palabra. La búsqueda del sentido y alcance de las palabras de la ley, debe realizarse según las reglas del lenguaje.

El artículo 19 inc. 1 señala cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a fin de consultar su espíritu.

El sentido de la ley será claro cuando se entienda por su sola lectura, tanto en su lectura independiente, es decir, por sí sola, como también en relación con otras normas, y que en esa relación, no existan contradicciones.

El sentido de la ley será distinto, según si el legislador ha usado las palabras en su sentido natural y obvio, en su sentido legal o en su sentido técnico.

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Sentido real y obvio: en el artículo 20, primera parte señala el legislador las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras. La jurisprudencia de los tribunales de justicia ha señalado al respecto, que se entenderá por sentido natural y obvio el utilizado en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

Sentido legal: art. 20, segunda parte, pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará a estas su significado legal. En este sentido, el Código Civil en los artículos 25 al 51 contiene la definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes, por ejemplo define infante, impúber, hermanos paternos, representantes legales, etc., cuando el legislador las utilice, se deben entender tal como en esos artículos sea definido.

Sentido técnico: artículo 21: las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.

b) Elemento lógico

El elemento lógico hace referencia a 2 cuestiones:

A la coherencia interna misma de la norma.

Al espíritu o finalidad de la ley.

Señala el artículo 19 inciso 2° …para interpretar una expresión obscura de la ley (se puede) recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma

Añade el artículo 22, que para utilizar el elemento lógico de interpretación también se podrá considerar el contexto de la ley, para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que exista entre todas ellas correspondencia y armonía. La ley se entiende como un todo armónico orientado hacia un fin.

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c) Elemento histórico

Señala el artículo 19 inciso 2° …para interpretar una expresión obscura de la ley (se puede) recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.

Cuando señala la historia fidedigna de su establecimiento, está aludiendo al elemento histórico. En ello se considera las circunstancias existentes al momento de generación de la ley, las discusiones al momento de la tramitación, es decir, circunstancias jurídicas, como también extrajurídicas. En este elemento se analizan las fuentes materiales de la ley, tales como las consideraciones políticas, sociales, religiosas tenidas en consideración por el legislador al elaborar una ley.

d) Elemento sistemático

Este elemento, que está contenido en los artículos 22 inciso 2° y artículo 24, hace referencia a la coherencia que debe existir entre la norma a interpretar y la totalidad del ordenamiento jurídico.

El art. 22 inc. 2 señala que los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

Este elemento es la extensión del elemento lógico a todo el ordenamiento jurídico.

2.4 Elementos Supletorios de Interpretación

En caso de no resolverse la interpretación de una ley utilizando los elementos antes mencionados se deberá recurrir a los siguientes elementos supletorios de interpretación:

  • a) Los principios generales del derecho.
  • b) La equidad natural.

A estos elementos nos referimos al analizar las fuentes formales del derecho.

Con ello tenemos entonces, que si el juez no logra resolver la interpretación de una ley con los elementos gramatical, lógico, histórico o sistemático deberá aplicar los distintos principios que existen tras el ordenamiento jurídico y también buscar resolver el asunto controvertido conforme a justicia.

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2.5 Reglas Prácticas de Interpretación

Además de los métodos legales indicados, se señala la existencia de reglas prácticas de interpretación. Entre estas reglas podemos señalar las siguientes:

Argumento a simile o por analogía

Donde existe la misma razón debe existir la misma disposición.

Argumento a contrario sensu (en sentido contrario)

Se explica por la expresión incluida una cosa se entienden excluidas las demás o quien dice uno niega los otros.

Argumento a fortiori (con mayor motivo).

Quien puede lo más puede lo menos, a quien le está prohibido lo menos con mayor razón le está prohibido lo más.

Argumento a generale sensu

Este argumento, conocido como generalidad de la ley, tienen la siguiente expresión: donde el legislador no distingue no es lícito al intérprete distinguir

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2.6 La Integración del Derecho

Concepto: Integrar es entrar en un todo. Y nos referimos a integración jurídica al procedimiento utilizado por los intérpretes, en este caso, los jueces, para resolver un caso en donde no existe legislación aplicable, es decir, un caso en donde existe un vacío o laguna legal.

Mecanismos de integración en nuestro ordenamiento jurídico

Las herramientas con las que el juez debe llenar este vacío legal o laguna son las siguientes:

La analogía Jurídica.

Los principios generales del derecho.

La equidad natural.

Ya hicimos referencia a los principios generales del derecho y a la equidad natural.

La analogía jurídica consiste en aplicar la ley prevista para un caso a otro caso no previsto, aplicándose el axioma donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición.

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2.7 Las Antinomias

Concepto: Hablamos de antinomia cuando existe contradicción entre las normas. Las antinomias jurídicas son las contradicciones normativas, cuando 2 normas o más normas establecen soluciones distintas e incompatibles para un mismo caso.

Mecanismos de superar las antinomias en Chile

De ocurrir esta situación, el derecho no permite que estas normas se anulen, sino que se debe encontrar una solución.

Para ello se utilizan 3 criterios:

a) Criterio de jerarquía.

b) Criterio de especialidad.

c) Criterio de antigüedad

a) Criterio de jerarquía: si las normas son de distinta jerarquía se debe escoger por la norma que pertenece a la mayor jerarquía.

Si las normas son de igual jerarquía, opera el criterio de especialidad.

b) Criterio de especialidad: si las normas son de igual jerarquía, se escogerá por la ley especial por sobre la general.

c) Criterio cronológico: este criterio señala que entre 2 normas, se escogerá por la ley más nueva por sobre la más antigua.

En caso de igualdad de antigüedad, prevalece la norma más acorde al espíritu general de la legislación o a la equidad natural.

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Glosario

Acto jurídico: es toda manifestación voluntaria y lícita del hombre, realizada con la intención de producir efectos jurídicos. Estos efectos pueden ser la adquisición, modificación o pérdida de derechos y deberes jurídicos

Atributos de la personalidad: son características que poseen todas las personas, inherentes a ellas por el hecho de ser tales.

Derecho subjetivo: es el poder o señorío de la voluntad, reconocido por el ordenamiento jurídico.

Deber jurídico: es la restricción de la libertad que sufre el sujeto pasivo de la relación jurídica, como consecuencia de la facultad como concedida por la norma jurídica a otro sujeto para exigir el cumplimiento de una prestación determinada

Extraterritorialidad de la ley: principio consistente en que la ley produce efectos, en ciertas circunstancias, fuera del territorio nacional.

Fuentes formales del derecho: son los distintos procedimientos de creación de normas jurídicas, así como también los modos como las normas jurídicas se exteriorizan.

Fuentes materiales del derecho: son los factores de distinta naturaleza (políticos, económicos, sociales, morales, religiosos, científicos, técnicos, etc.) que en un determinado momento y lugar, influyen o determinan la creación de la norma jurídica, así como el contenido de las mismas.

Hecho jurídico: todo suceso de la naturaleza o del hombre que genera efectos jurídicos.

Irretroactividad de la ley: la ley no rige para los hechos y situaciones que ocurrieron antes de su entrada en vigencia.

Ley: es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite (artículo 1° Código Civil)

Normas de conducta: es aquella ordenación del actuar humano, de acuerdo a un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una sanción.

Normas morales: son aquellas que se configuran a partir de las ideas que acerca de lo bueno prevalecen en una comunidad determinada.

Normas religiosas: son que regulan la conducta de los creyentes de una determinada iglesia o confesión religiosa, en donde la finalidad de la norma y su cumplimiento es el acercamiento a dios.

Normas de trato social: son aquellas prescripciones de conducta de carácter generalmente aprobadas por el grupo social mediante usos y costumbres, cuya finalidad es hacer la convivencia más agradable.

Ordenamiento jurídico: el conjunto de normas positivas, técnicamente ordenado y vigente en determinado medio social y momento histórico.

Persona natural: todo individuo de la especie humana (art. 55 Código Civil).

Persona jurídica: entes ficticios, creados artificialmente, capaces de adquirir derechos y obligaciones.

Relación jurídica: es la relación entre 2 o más sujetos regulada por el derecho objetivo. Este atribuye a uno de los sujetos un poder y al otro, como contrapartida un deber, que está en la necesidad de cumplir para satisfacer el interés que el sujeto titular del poder está llamado a realizar con el ejercicio del mismo.

Sujeto de derecho: es todo ser capaz de tener derechos y contraer obligaciones jurídicas.

Territorialidad de la ley: principio en cuya virtud todos los habitantes del territorio nacional, sean chilenos o extranjeros, deben someterse a la ley chilena, en relación a sus bienes y actos jurídicos que realizan.

Interpretación de la ley: es buscar el sentido y alcance de la ley.

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