Adquisición de la propiedad derecho romano
Elmnts frmativos dl nuevo dcho:
A)recuperación del Derecho romano
Justiniano
Parece hoy admitirse que en la propia Italia la enseñanza del Derecho no se extinguíó totalmente entre los siglos VI al XI.
Esta última tesis defiende la continuidad del estudio del Derecho romano en Italia, de tal manera que el conocimiento de la obra justinianea nunca llegó a extinguirse de modo total.
De todas formas, durante estos siglos de la obra de Justiniano se conoce muy fragmentariamente. Así sucede con el Código o las Instituciones. El Digesto es desconocido y las Novelas lo son a través del resumen contenido en el Epítome de Juliano. No cabe esperar más de una época de oscuridad cultural en la que el Derecho era sólo objeto de estudio en las escuelas de la Retórica, sin gozar de independencia científica.
A) Los precursores de los estudios Románísticos
Sólo el Código y las Novelas fueron objeto de una cierta actividad exegética en Italia. La explicación se encuentra lógicamente en la menor dificultad que su estudio ofrecía, frente al Digesto o las Instituciones, ambas de carácter mucho más científico. En especial, el primero que, por contener la obra de los juristas romanos clásicos, resultada muy difícil de comprender según el nivel cultural de la época.
A esto quedaba reducida la actividad científica en torno a la obra de Justiniano en Italia en la época citada.
B) La Escuela de Bolonia y la labor de los glosadores
La > irrumpe con fuerza en el pensamiento jurídico, difundiendo de un nuevo modo de abordar el estudio del Derecho, primero en Italia y después en otros países de la Europa occidental, durante los siglos XII y XIII. El fundador de la escuela fue un maestro de artes liberales llamado Irnerio.
a’) La preocupación por los textos justinianeos originales: si identificación y recomposición
Como primera meta, los juristas de la escuela de Bolonia de propusieron completar las fuentes sobre las que habrían de trabajar. La labor que ahora se inicia es la de recomponer el cuadro completo del Corpus Iuris, cuyos elementos habían sufrido una explicables distorsión.
Por lo que se refiere al Código, las Instituciones y las Novelas, no se plantean a los juristas boloñeses graves problemas. Pero el objetivo principal de la labor redescubridora se centrará en el Digesto, fuente que había sido ignorada en los siglos anteriores. Su descubrimiento se realiza por partes, cada una de las cuales recibe distinta denominación según van apareciendo. En primer lugar aparece la inicial (Digestum Vetus); después la parte final (Digestum Novum) y, por último, la intermedia (Infortiatum).
De acuerdo con todos los elementos enumerados, se formará lo que desde fines del siglo XII se conocerá como Corpus Iuris Civilis, que abarcaba cinco volúMenes. Los tres primeros corresponderán a los Digestos; el cuarto contiene el Código. Finalmente, el quinto, conocido como Volumen parvum, comprenderá los tres últimos libros del Código, las Instituciones en sus cuatro libros y una parte de las Novelas. Más tarde, a este volumen quinto se agregarán, como Décima Collatio, los Libri Feudorum, así como algunas constituciones de emperadores alemanes.
b’) La personalidad de Irnerio y el influjo de sus doctrinas
a’’) La autonomía de los estudios jurídicos. Juntos a la labor de recomposición de los textos originales de la compilación justinianea, tal vez uno de los principales aciertos de Irnerio fue dotar al estudio del Derecho de un carácter científico y una independencia de la que antes había carecido.
b’’) El método de estudio: la glosa. Para el análisis e interpretación de los textos era necesaria la utilización de un método, y los juristas de Bolonia de los siglos XII y XIII lo encontraron en la glossa. De ahí la denominación de los glosadores.
Las glosas constituían aclaraciones al significado literal de los textos utilizando para ello el método escolástico.
c’’) Las > y otros géneros. Pero la labor de los glosadores no se circunscribíó a la glosa propiamente dicha, aunque fuera ésta, tal vez por ser más conocida, la que diera nombre a los juristas de la escuela de Bolonia.
La Summa venía a ser un estudio sistemático y completo de alguna parte del Corpus (El Código). El mérito de la glosa fue el de permitir el redescubrimiento y la compresión del Derecho romano, pero el abuso de su práctica llegó a poner en riesgo de desaparición los propios textos que le servían de base.
B) La fijación del Derecho de la Iglesia
A) Inicios de la elaboración de un Derecho canónico
Los siglos IX al XI constituyen una fase de transición en la elaboración del ordenamiento jurídico de la Iglesia, fase presidida por una idea básica: la recomposición de su unidad .Para lograr este objetivo era necesario que la Iglesia de Roma perfeccionase su propia organización interna y se dotase de un ordenamiento jurídico unitario, una lex generalis.
El principal agente de este movimiento fue el papa Gregorio VII, quien se propuso, a través de la denominada >, la lucha contra la relajación de las costumbres del clero y la renovación de la liturgia.
Sus medidas, en primer lugar, tendieron a la unificación del Derecho canónico, de la lex ecclesiastica, a fin de superar la heterogeneidad creada por las colecciones canónicas nacionales.
En segundo lugar, procuró la centralización legislativa, es decir, la atribución del máximo poder legislativo a la más alta jerarquía de la Iglesia católica, lo que implicaba la consideración del Papa como supremo legislador.
En tercer lugar, la reforma gregoriana persiguió, a veces dramáticamente, la independencia del poder del Pontífice respecto del Emperador (plenitudo potestatis).
B) La codificación del Derecho de la Iglesia
a’) El < decreto=»» de=»» graciano=»»>>
Graciano, monje camaldulense y profesor de Teología en Bolonia, lleva a cabo una obra conocida como Decretum de Graciano. La obra intenta conciliar la masa de cánones existentes desde siglos anteriores, muchos de ellos opuestos entre sí.
Aunque el Derecho no fue promulgado oficialmente, alcanzó gran difusión en la práctica no sólo por el indudable valor intrínseco de la obra, sino también por la autoridad propia de los textos recogidos en la misma.
b’) La recopilación del Derecho pontificio. El >
El Derecho general de la Iglesia se desarrolló fundamentalmente a través de la legislación pontificia. Por ello, aunque el Decretum cumplíó un papel importante en la reunificación del Derecho canónico, pronto se hizo patente la necesidad de recoger las disposiciones que no aparecían incluidas.
Las recopilaciones fueron llevabas a cabo por Raimundo de Peñafort encomendado por Gregorio IX, Bonifacio VII, Clemente V y otras de carácter privado.4
El conjunto de recopilaciones de carácter oficial junto con el Decreto, fue designado, desde principios del Siglo XVI, con el nombre de Corpus Iuris Canonici, a imitación del Corpus Iuris Civilis, que, como ya sabemos, recogía la tradición romanista. Sería éste otro de los elementos sobre los que se construiría el Derecho Común.
c’) El desarrollo del Derecho canónico a través de la glosa: decretistas y decretalistas.
Aunque la denominación de > se ha reservado esencialmente a los civilistas, sin embargo, la misma es también aplicable a los canonistas, los cuales trabajan sobre el > utilizando los mimos métodos e idénticas formas literarias, dentro, además, de la propia Escuela de Bolonia.
Durante un siglo, el Decreto Graciano merecíó la atención preferente de los canonistas mereciendo la calificación de >.
Por su parte, los Decretales de Gregorio IX también merecieron la atención de los llamados >.
C) Derecho Feudal
La incorporación del Libri feudorum determinó que el Derecho nacido de las relaciones feudales fuera estudiado como una parte más del Volumen. Efectivamente, las relaciones jurídicas surgidas entre los señores feudales y sus vasallos habían alcanzado gran importancia en toda Europa y en Italia. En este Derecho feudal entraban a formar parte elementos heterogéneos: sentencias de cortes feudales, costumbres, constituciones imperiales en materia feudal,…
La circunstancia de que el Derecho feudal fuera ajeno a la tradición romanista, no impidió que los juristas le prestaran atención.
3. EL RESULTADO FINAL: EL DERECHO COMÚN
A) El >
A)Los postglosadores o comentaristas
Con estos elementos, el Derecho romano y el canónico fundamentalmente, más los derecho medievales terminan la fase de comprensión o de preparación de los textos realizada a través de las glosas o las sumas.
A partir de aquí se inicia una nueva etapa, una fase propiamente creadora de un nuevo Derecho. Se trata del que durante al menos cinco siglos iba a ser llamado Derecho Común, obra de la escuela que siguió a la de Bolonia, la que sería conocida como Escuela de los Postglosadores o Comentaristas.
La nueva tendencia llegó a alcanzar una rápida y profunda difusión por Europa, determinando la introducción del Derecho romano en la práctica forense hasta el Siglo XVIII. Sus representantes fueron denominados > y más usualmente < comentaristas=»»>>, ya que hicieron del comentario su principal método de estudio del Derecho. Aunque nacida en Francia, la nueva escuela será conocida durante todos estos siglos como mos italicus, lo que quiere decir estilo o modo italiano de estudiar el Derecho.
B) Diferencias y semejanzas con los glosadores
Tres son las diferencias entre el método de los glosadores y el de los comentaristas: en primer lugar, mientras la principal preocupación de la glosa residía en el texto, el comentario se interesaba por el contenido; de tal manera que si aquélla tomaba en consideración las palabras, éste trataba de penetrar en el sentido de la misma, en su significado.
En segundo lugar, el interés de los comentaristas por el Corpus Iuris no era teórico, sino utilitario, de tal manera que de advierte en ellos una mayor preocupación por la práctica jurídica que en los glosadores, en quieres la actitud reverencial hacia los textos no dejó de tener connotaciones estáticas.
En tercer lugar y en relación con lo anterior, la preocupación por logar una aplicación práctica del Derecho justinaneo. En este punto es mérito de los comentaristas haber intentado una síntesis lo que hace aparecer a su Escuela dotada de una mayor ambición creadora.
C) El método de los comentaristas
Los géneros literarios que desarrollaron los comentaristas se enmarcan dentro de los principios dialécticos de la escolástica. Los más importantes fueron el consilium, el tractatus y el commentarium.
El consilium formaba parte de una función connatural al oficio del jurista de aconsejar a los particulares en los negocios y actividades jurídicas que realizara.
El tractatus era una especie de monografía o estudio amplio sobre una materia jurídica concreta con la finalidad de obtener soluciones aplicables en la práctica.
Finalmente, el commentarium tendía a la ordenación sistemática del Corpus Iuris y a la obtención e conceptos generales a partir de premisas concretas. Mediante estos commentaria elaboraros construcciones teóricas.
B) El >
El pensamiento de la Edad Media estaba presidido por la idea de unidad: el ius commune, Derecho común de toda la Cristiandad. Un ordenamiento integrado por los diferentes elementos que hemos venido analizando, pero sobre todo por los dos Derecho más perfectos que cabía imaginar: el de los hombres (Derecho romano) y el de Dios ( Derecho canónico) completados por derecho medievales como el Derecho feudal.