Adquisición de la propiedad derecho romano

TEMA 15

4.- EL » FAVOR IURIS » POR LA GANANCIALIDAD

Resulta fundamental poder determinar, en cada momento, si los bienes familiares son de naturaleza privativa o ganancial es de gran importancia, si el matrimonio se encuentra regido por el régimen de ga­nanciales, sobre todo si llegado el momento de la liquidación no existiera una regla general para esos casos. Según el Código Civil, se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. Otra regulación a tener en cuenta al respecto es la realizada por el Registro Hipotecario, que dispone que los bienes adquiridos a titulo oneroso por uno sólo de los cónyuges, sin expresar que adquiere para la sociedad de ganan­ciales se inscribirán a nombre del cónyuge adquirente con carácter presuntamente ganancial.­ De ésta forma vemos como en nuestro ordenamiento existe un “favor iuris» en beneficio de la ganancialidad, no obstante, resulta limitada en sus efectos y es fácilmente salvable por los es­posos en virtud de la llamada “Confesión de privatividad”.

6.- LA Subrogación REAL

A)Concepto

A fin de mantener la consistencia de cada patrimonio común y privativo de cada cónyuge, el Código regula la figura de la Subrogación REAL. Mediante la subrogación real, el carác­ter privativo, una vez adquirido, se transmite en ciertos casos y ba­jo ciertas condiciones a nuevos bienes que vienen a reemplazar en el patrimonio de uno de los cónyuges a aquellos bienes privativos que se enajenaron. De ésta forma, el bien nuevamente adquirido recibe las cualidades que caracterizaban al antiguo y por consiguiente, el carácter privativo pese a la presunción de comunidad de los bienes ganados durante el matrimonio.

Por otro lado, la regla de subrogación se establece también para los bienes gananciales, sin embargo entendemos que en éste caso la regla no es precisa, pues no es necesario que la adquisición se haga con fondos gananciales, sino que basta que no se pueda demostrar su condición de privativos para que el bien sea ganancial.­

B)

Clases de subrogación real:

1. Subrogación por adquisición: Se produce cuando se adquiere un bien y pude ser de dos tipos:

A)

Subrogación automática

Sucede cuando un bien es sustituido por otro bien individualizado en un patrimonio privativo. Se dice que es automática pues mientras se pruebe la condición privativa del bien originario no requiere formalidad alguna. Se manifiesta claramente en los casos de permuta de bienes privativos.­

B)

Subrogación por empleo o por reempleo

Se da cuando uno de los cónyuges adquiere un bien con dinero privativo. Podemos distinguir dos clases:

–  Si este dinero proviene de una aportación originaria se le denomina empleo.

–  Se le denomina reempleo si proviene de: La enajenación durante el matrimonio de bienes privativos, Suplemento en los contratos de Permuta, Indemnizaciones por daños, En casos de crédito contra la comunidad  y realiza una adquisición de bienes con cargo a él.


2. Subrogación por sustitución:


Son bienes privativos los adquiridos en sustitución de bienes privativos, por tanto los bienes muebles que suceden a otros aportados por un cónyuge, aun comprados con dinero común tendrán la misma condición privativa de los sustituidos.­

3. Adquisiciones mixtas:


Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones

De ésta forma, se crea una situación de cotitularidad:

– De una parte es cotitular la masa ganancial

– De otra, la persona de uno de los cónyuges

A ésta forma de propiedad se aplican las reglas de la comunidad. Pero las decisiones de la pareja habrán de ser siempre unánimes. Estas situaciones de cotitularidad pueden disolverse como cualquier otra comunidad a instancia de uno de los partícipes.­

LECCIÓN 27: LAS INSTITUCIONES DE GUARDA Y CUSTODIA

2.- Disposiciones comunes a todos los cargos tutelares

La guarda o protec­ción de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, se realizará según proceda, mediante:

1. La tutela:

El tutor es el represen­tante legal del menor o incapacitado con carácter estable

2. La curatela:

El curador, gozando igualmente de estabilidad, limita sus funciones a comple­mentar la capacidad del sometido a curatela, sin sustituirlo, ni ser propiamente su representante.

3. El defensor judicial:

Cargo que es asimilable al del curador, aunque se caracteriza por su ocasionalidad.

Una vez determinados cada uno, cabe señalar una serie de puntos comunes a todos estos cargos:

1. Los cargos tutelares son de carácter obligatorio, aunque determinadas circunstancias permiten excusarse de su desempeño.

2. El nombramiento de la persona a desempeñar la tutela o curatela debe y suele recaer en un familiar cercano

3. Las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares deberán inscri­birse obligatoriamente en el Registro Civil, a efectos de que los terceros puedan conocer las condiciones de capacidad de las personas.

4. Una vez inscrita la resolución judicial sobre capacidad, la realiza­ción de contratos por el afectado conllevará las siguientes consecuencias:

A.   Los celebrados por personas sometidas a tutela son nulos de pleno derecho,    pues deberían haber actuado a través de su representante: el tutor.

           B.   Los celebrados por personas a quienes se ha asignado curador o defensor judicial son anulables.

           C.   Los actos y contratos celebrados por el tutor sin contar con la autorización judicial serán radicalmente nulos.