Acumulación de Acciones, Competencias de las Salas de lo Social y Legitimación en la Jurisdicción Social
Acumulación de Acciones en Casos de Despido y Otras Excepciones
Existe una serie de excepciones en las que se permite la acumulación de acciones en la jurisdicción social:
- Según el artículo 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en los casos de despido, se puede acumular la reclamación de las cuantías adeudadas por el empresario al trabajador en el momento del despido, siempre que sean cuantías fácilmente determinables.
- Otra excepción es la posibilidad de acumular a la acción de despido la acción de extinción del contrato de trabajo establecida en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que se refiere a la extinción por voluntad del trabajador debido a incumplimientos graves del empresario.
- Una tercera excepción en materia de despido es la acumulación de acciones (una acción siempre será subsidiaria a la otra), de despido con la de exigir indemnización por el cese como Trabajador Autónomo Dependiente (TRADE). En este supuesto, la ley establece que la acción principal puede ser cualquiera de las dos. Las acciones deben realizarse dentro del plazo de caducidad del despido.
- Existe otra excepción basada en el artículo 50 del ET. Si se presenta una acción de extinción por impago de salarios, se pueden acumular las acciones por los salarios impagados, así como los salarios que se adeuden hasta el día del juicio.
- Otra excepción es la clasificación profesional. Si se reclaman las diferencias salariales entre la categoría reconocida y la categoría superior que se está reclamando, sí se podrá proceder a la acumulación.
Competencias de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
Las competencias de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia se regulan en los artículos 7 de la LRJS y 70 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
El antecedente del Tribunal Superior de Justicia se encuentra en las antiguas Audiencias Territoriales, que seguían el criterio de la región, ya que no existían las Comunidades Autónomas (CCAA). Estas audiencias no tenían competencia en materia social, la cual correspondía al extinto Tribunal Central de Trabajo, antecesor de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Los Tribunales Superiores de Justicia son la cúspide de los tribunales de cualquier comunidad autónoma. En principio, su sede está en la capital de la CCAA donde están radicados y extienden su competencia a toda la CCAA. Se admiten excepciones, ya que es posible que se creen salas con una circunscripción menor y que radiquen en un lugar distinto a la capital de la CCAA.
Competencias según el Artículo 7 de la LRJS
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conoce en única instancia (en el orden social no existe recurso de apelación) de:
- Los litigios de tutela de derechos fundamentales, libertad sindical, libertades públicas y huelga.
- Aquellos litigios que versan sobre derecho colectivo del trabajo, cuando extiendan sus efectos más allá de la circunscripción de un juzgado de lo social y no más allá de una comunidad autónoma.
- Los despidos colectivos, impugnados por los representantes de los trabajadores, cuando ese despido no extienda sus efectos más allá de una Comunidad Autónoma (impugnación colectiva: TSJ; impugnación individual: juzgado de lo social).
- Los procesos de oficio y de las impugnaciones de resoluciones administrativas en materia de Expedientes de Regulación de Empleo (ERE) por fuerza mayor.
- Impugnaciones de actos de las administraciones públicas en materia de trabajo y seguridad social en función del órgano que las dicte.
- Parte de la tramitación y decisión de los recursos de suplicación de sentencias del juzgado de lo social, de lo mercantil, y algunos autos de los mismos juzgados, así como de cuestiones de competencia.
Causas de Abstención y Recusación
Las causas de abstención y recusación de jueces y magistrados en el orden social son las siguientes:
- El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.
- El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.
- Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de estas.
- Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y este no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.
- Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.
- Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
- Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
- Tener pleito pendiente con alguna de estas.
- Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
- Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.
- Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
- Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.
- Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.
- En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1.ª a 9.ª, 12.ª, 13.ª y 15.ª de este artículo.
- El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.
- Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.
Clases de Legitimación en la Jurisdicción Social
Legitimación Activa
La legitimación activa la tendrá el titular de la parte activa de la relación jurídica sometida a enjuiciamiento, esto es, el titular del derecho subjetivo que está siendo enjuiciado. La tendrá el actor o demandante que ejerce una pretensión en base al derecho subjetivo que afirma tener, ser titular, y que defiende en sede judicial.
Legitimación Pasiva
La legitimación pasiva la tendrá el titular o presunto titular de la obligación cuya exigencia se está solicitando en un juzgado, es decir, el demandado (quien en el juzgado opone una resistencia frente a la pretensión del demandante).
La legitimación puede variar, tanto la activa como la pasiva, dentro incluso del mismo proceso.
Legitimación Originaria
- Legitimación Originaria Activa: Corresponde al titular del derecho subjetivo en el momento inicial de presentación de la demanda.
- Legitimación Originaria Pasiva: La tendrá quien sea titular o presunto titular de la obligación cuya exigencia se está pretendiendo en sede judicial en el momento inicial de presentación de la demanda.
Legitimación Derivada
Pueden aparecer posteriores legitimados, en cualquier momento del proceso. Por ejemplo, en caso de fallecimiento, los herederos podrán comparecer en el proceso y proceder a una sucesión procesal, es decir, adquirir la posición del legitimado inicialmente. También en los casos de sucesión de empresa (artículo 44 del ET) y suspensión del contrato de trabajo (artículo 48 del ET).
Reglas Específicas de Legitimación en la Jurisdicción Social
Sindicatos y Patronales
El artículo 17.2 de la LRJS habla de sindicatos y patronales empresariales. En base al artículo 17.1 ya tienen legitimación (son titulares de una relación jurídica), pero la mención del 17.2 se trata de una legitimación que va más allá de lo ordinario. Tienen legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios (no a los que les correspondan como asociaciones), refiriéndose a la defensa de los intereses de los trabajadores y empresarios como grupos sociales, normalmente de carácter colectivo, pero incluso en litigios individuales de los mismos. Para ello, los sindicatos deben contar con implantación suficiente en el ámbito del conflicto y tiene que existir relación entre el pleito y el sindicato.
También pueden personarse en un proceso que haya iniciado otro, sin que se detengan o retrotraigan las actuaciones. Y ser tenido por parte, se incorporan al proceso en el momento procesal de que se trate. De forma prioritaria se hará a través de conflicto colectivo.
Organizaciones de Trabajadores Autónomos
Las organizaciones de trabajadores autónomos, para la defensa de los acuerdos profesionales por ellos firmados, tienen legitimación extraordinaria también (artículo 17.3 de la LRJS).
Ministerio Fiscal
En el ámbito social, el Ministerio Fiscal o ministerio público, según el artículo 17.4 de la LRJS, puede comparecer en numerosos procesos de nuestra jurisdicción siempre que esté establecido por la ley.
Entidades Gestoras
Las entidades gestoras, según el artículo 141 de la LRJS, también tienen legitimación extraordinaria. Se pueden personar y ser tenidas por parte en todos los procesos prestacionales y de seguridad social en los que tengan interés.
Fondo de Garantía Salarial (FOGASA)
Finalmente, el FOGASA también está legitimado extraordinariamente. Puede personarse en virtud de su propia voluntad.
Sujetos con Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita
En la jurisdicción social, tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita:
- Todos los trabajadores, independientemente de su relación laboral, siempre que pleiteen en calidad de trabajador, con independencia de sus recursos económicos y del tipo de relación laboral de que se trate (comunes o especiales), aunque esta no esté reconocida.
- Los beneficiarios del sistema público de seguridad social cuando pleitean como tales, independientemente del litigio que se trate.
- Los funcionarios y personal estatutario, cuando pleiteen en calidad de tales en la jurisdicción social.
- Los sindicatos, cuando se trate de pleitos en los que se defienden los intereses económicos y sociales que le son propios. No cuando el litigio les afecte a ellos mismos.
En la jurisdicción contencioso-administrativa “ope legis” (lo impone la misma ley, sin alegar insuficiencia de recursos):
- Trabajadores, como en el caso anterior.
- Beneficiarios del sistema público de seguridad social.
En los juzgados de lo mercantil, los trabajadores cuando ejerzan acciones laborales (pleitos dentro de la legislación concursal).
Respecto a todas las jurisdicciones, siempre tendrán justicia gratuita:
- Las entidades gestoras de la Seguridad Social, Servicios Comunes, incluida la Tesorería, etc.
- Las personas físicas o jurídicas que tengan insuficiencia de recursos para litigar.
- Personas que hayan sido víctimas de violencia contra la mujer o trata de seres humanos (en pleitos que deriven de esa situación). Para acreditar que se es víctima (artículo 2 g y h) simplemente es necesario que se inicie un proceso penal y se alcance una sentencia condenatoria. Si hay absolución, se perderá ese derecho, pero no con efectos retroactivos.