Actos de derecho derivado con carácter legislativo

  1. DERECHO DERIVADO O SECUNDAriolas Instituciones con poder legislativo, que son: el Parlamento, el Consejo y el Banco Central Europeo. El TFUE (Tratado Funcional de la UE) establece que las Instituciones adoptarán reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictáMenes.
    Este conjunto de normas recibe el nombre de Derecho derivado o secundario. Todo el Derecho no comprendido en las normas constitutivas es un Derecho derivado, en el sentido de que se encuentra su alcance y limites en la norma constitutiva, esto es, en los Tratados.
     El sistema de normas se estructura en torno a varios principios, el primero es el principio de autonomía del Derecho de la Uníón Europea con respecto al derecho nacional de cada Estado miembro, autonomía que permite afirmar también los principios de primacía de este Derecho sobre el derecho nacional y el efecto directo de los Tratados.Toda norma dictada por las Instituciones debe fundarse en los Tratados, lo que significa que aquéllas tienen que limitarse a las materias en las que el Tratado prevé la competencia para dictar normas en desarrollo de los objetivos establecidos; por otro lado, son las disposiciones de los Tratados las que indican qué instrumento normativo puede utilizarse, lo que supone que cada norma debe ser fundamentada en el artículo correspondiente del Tratado. Esto es así porque las competencias de la Uníón son competencias de atribución directamente conectadas con los objetivos que les asignan los Tratados. no todas estas normas tienen la misma eficacia jurídica: los reglamentos, directivas y decisiones  son configurados como Derecho obligatorio lo que no ocurre en el caso de las recomendaciones y los dictáMenes que no son vinculantes y únicamente pretenden hacer sugerencias o invitaciones a actuar de una determinada manera o manifiestan una opinión fundada en Derecho.  Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa los actos de la UE se clasifican en actos legislativos de carácter obligatorio para sus destinatarios y actos no legislativos que pueden o no ser obligatorios. A su vez, los actos legislativos pueden ser: 1Adoptados por el procedimiento legislativo ordinario y son actos conjuntos del Parlamento europeo y el Consejo, con forma de reglamento, directiva o decisión y propuestos por la Comisión.2Adoptados por un procedimiento legislativo especial y son adoptados por el Consejo con la participación del Parlamento o a la inversaLos actos no legislativos:
    1 Obligatorios (reglamentos directivas y decisiones).2 No obligatorios (recomendaciones y dictáMenes).3 Normativos: -1delegados: – los que completan los actos legislativos.
    los que los modifican. 2de ejecución.

2.2.-Publicación, notificación y vigencia

         La publicidad de las normas en el Derecho de la Uníón Europea es un requisito sustancial a la aplicación del acto y se realiza en el Diario Oficial de la Uníón Europea (DOUE).

         El TFUE señala que los actos legislativos y los no legislativos entrarán en vigor en la fecha que ellos fijen o, a falta de ella, a los 20 días de su publicación. Las demás directivas y las decisiones que tengan un concreto destinatario se notificarán directamente a éste. Los cauces de notificación son el diplomático para los Estados miembros y el correo (con acuse de recibo) para los particulares.

2.3.-Motivación de los actos

         Lo regula el TFUE y es un requisito formal cuya insuficiencia puede dar lugar a la nulidad por el Tribunal de Justicia de la UE y esta obligación de motivar hay que hacerla extensiva a todas las modalidades de reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictáMenes.

         La motivación ha sido justificada no sólo para facilitar un posterior ejercicio de derechos y obligaciones por sus destinatarios sino también para hacer posible un mejor ejercicio del control jurisdiccional por el Tribunal de Justicia.

         La motivación exige tres elementos:

  • La mención expresa del fundamento jurídico de la competencia en el Tratado, es decir, los artículos del Tratado que habilitan la norma que se pretende dictar.
  • Las propuestas recabadas,
  • Las razones de adopción de la norma en cuestión, los objetivos que se persiguen y la necesidad de la norma para alcanzarlos.
  1. ACTOS DE CARÁCTER OBLIGATORIO: REGLAMENTO, DIRECTIVA, DECISIÓN


3

.1.- Reglamento

         El Reglamento, según el TFUE, tendrá un alcance general, obligatorio y directamente aplicable a cada Estado miembro. También el Banco Central Europeo ostenta potestad para dictar Reglamentos.

         El Reglamento se integra en los ordenamientos nacionales a partir de su publicación en el DO, desplegando su eficacia a partir de la fecha en que se publique.

         El Reglamento no tiene la naturaleza de los reglamentos en el Derecho interno de los Estados miembros sino que equivale a una ley, El Reglamento desplaza a cualquier norma de un Estado miembro sobre una determinada materia, es decir, NO deroga normas anteriormente dictadas por los Estados sobre la misma materia, sino que las desplaza excluyendo la actividad normativa futura de los Estados miembros.

         El Reglamento tiene alcance general, no se dirige a destinatarios limitados o identificables sino que produce sus efectos en todos los Estados miembros y con respecto a una categoría de personas contempladas de manera general y abstracta.

         El Reglamento es una norma obligatoria, esto significa que con los Reglamentos la UE tiene un poder normativo completo para obligar en todo el contenido de la norma, creando derechos y obligaciones. Bo es posible una aplicación parcial o aplicación selectiva, o la aplicación según circunstancias nacionales. Al tratarse de una norma completa no necesita un desarrollo normativo por los Estados miembros y tiende a excluir particularidad o diversidad interna en la materia por él regulada.

         Varios tipos de Reglamentos:

  1. Los que no necesitan para su efectividad ninguna colaboración de los Estados miembro y aquéllos que sí la necesitan.

         El Reglamento es aplicable en cada Estado miembro y toda ejecución nacional cuya consecuencia obstaculice el efecto directo de los Reglamentos, impidiendo su aplicación simultánea en el conjunto de los Estados miembros es contraria al Derecho de la UE.

  1. También se clasifican los Reglamentos según su modalidad de elaboración:

 – Los Reglamentos-legislativos: elaborados por el Parlamento europeo y el Consejo por procedimiento legislativo ordinario o por un procedimiento legislativo espacial por el Parlamento con el Consejo.

– Los Reglamentos no legislativos: adoptados por el Consejo, la Comisión y el Banco Central Europeo.

  1. En relación a su función: Reglamentos orgánicos, dirigidos a regular las actividades internas de los órganos de la UE y Reglamentos disciplinarios, dirigidos esencialmente a sujetos a sujetos externos.
  1. En relación a su función: Reglamentos de desarrollo del Tratado, Reglamentos de desarrollo de otros reglamentos y reglamentos innovadores del Derecho de la UE.

2.2.-

Publicación, notificación y vigencia

 La publicidad de las normas en el Derecho de la Uníón Europea es un requisito sustancial a la aplicación del acto y se realiza en el Diario Oficial de la Uníón Europea (DOUE) El TFUE señala que los actos legislativos y los no legislativos entrarán en vigor en la fecha que ellos fijen o, a falta de ella, a los 20 días de su publicación. Las demás directivas y las decisiones que tengan un concreto destinatario se notificarán directamente a éste. Los cauces de notificación son el diplomático para los Estados miembros y el correo (con acuse de recibo) para los particulares.2.3.-

Motivación de los acto

  Lo regula el TFUE y es un requisito formal cuya insuficiencia puede dar lugar a la nulidad por el Tribunal de Justicia de la UE y esta obligación de motivar hay que hacerla extensiva a todas las modalidades de reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictáMenes. La motivación ha sido justificada no sólo para facilitar un posterior ejercicio de derechos y obligaciones por sus destinatarios sino también para hacer posible un mejor ejercicio del control jurisdiccional por el Tribunal de Justicia.3

.1.- Reglament

  El Reglamento, según el TFUE, tendrá un alcance general, obligatorio y directamente aplicable a cada Estado miembro. También el Banco Central Europeo ostenta potestad para dictar Reglamentos.El Reglamento se integra en los ordenamientos nacionales a partir de su publicación en el DO, desplegando su eficacia a partir de la fecha en que se publique.El Reglamento no tiene la naturaleza de los reglamentos en el Derecho interno de los Estados miembros sino que equivale a una ley, El Reglamento desplaza a cualquier norma de un Estado miembro sobre una determinada materia, es decir, NO deroga normas anteriormente dictadas por los Estados sobre la misma materia, sino que las desplaza excluyendo la actividad normativa futura de los Estados miembros. El Reglamento tiene alcance general, no se dirige a destinatarios limitados o identificables sino que produce sus efectos en todos los Estados miembros y con respecto a una categoría de personas contempladas de manera general y abstracta. El Reglamento es una norma obligatoria, esto significa que con los Reglamentos la UE tiene un poder normativo completo para obligar en todo el contenido de la norma, creando derechos y obligaciones. No es posible una aplicación parcial o aplicación selectiva, o la aplicación según circunstancias nacionales. Al tratarse de una norma completa no necesita un desarrollo normativo por los Estados miembros y tiende a excluir particularidad o diversidad interna en la materia por él regulada.


Varios tipos de Reglamentos: 1Los que no necesitan para su efectividad ninguna colaboración de los Estados miembro y aquéllos que sí la necesitan.2El Reglamento es aplicable en cada Estado miembro y toda ejecución nacional cuya consecuencia obstaculice el efecto directo de los Reglamentos, impidiendo su aplicación simultánea en el conjunto de los Estados miembros es contraria al Derecho de la UE.3También se clasifican los Reglamentos según su modalidad de elaboración:

 – Los Reglamentos-legislativos: elaborados por el Parlamento europeo y el Consejo por procedimiento legislativo ordinario o por un procedimiento legislativo espacial por el Parlamento con el Consejo.

– Los Reglamentos no legislativos: adoptados por el Consejo, la Comisión y el Banco Central Europeo.

En relación a su función: Reglamentos orgánicos, dirigidos a regular las actividades internas de los órganos de la UE y Reglamentos disciplinarios, dirigidos esencialmente a sujetos a sujetos externos.

En relación a su función: Reglamentos de desarrollo del Tratado, Reglamentos de desarrollo de otros reglamentos y reglamentos innovadores del Derecho de la UE.

3.1.-

Directiva

De acuerdo con el TFUE “la directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que tenga que conseguirse, dejando a la autoridades nacionales la elección de las formas y los medios”Existen Directivas –legislativas que pueden ser elaboradas por el Parlamento europeo y el Consejo, conjuntamente, a través del procedimiento legislativo ordinario o por el Parlamento con el Consejo de acuerdo con un procedimiento legislativo especial, y las directivas no legislativas adoptados por el Consejo y la Comisión.Las Directivas son un instrumento regulador sin alcance general, ya que sus destinatarios son todos o algunos Estados miembros que tienen una obligatoriedad parcial en cuanto sólo obliga al resultado a obtener y, además, necesitado de la intermediación estatal, en la medida en que deja en manos de los Estados miembros la elección de la forma y medios de darle efectividad en el ordenamiento nacional, por lo que carece de aplicabilidad directa y de efecto directo.
 
La finalidad de la Directiva es la aproximación entre las legislaciones de los estados miembros en base a que éstas se adapten a la directiva de que se trate, aunque la forma y los medios no sean los mismos en cada Estado. Al ser la Directiva una norma de resultado, los Estados eligen la forma para adaptar la Directiva en su Derecho interno (ley, reglamento, etc.), interpretan el objetivo que la norma impone y llevan a cabo la transposición en el plazo establecido.


En cuanto a la APLICABILIDAD DE LAS DIRECTIVAS: no tienen aplicación directa porque requieren la transposición para ser transformada (intervención normativa estatal) en norma de derecho interno.En cuanto a la INVOCABILIDAD DIRECTA de las Directivas, el Tribunal de Justicia ha reconocido la invocabilidad directa de los particulares en los casos de incumplimiento por los Estados miembros, ya sea por transcurso del plazo para la transposición o por hacer ésta incorrecta, (Los nacionales del Estado incumplidor quedan en una posición discriminatoria respecto de los del resto de Estados miembros, en contra de lo establecido en los Tratados). En este caso los nacionales (particulares) pueden reclamar del juez nacional la declaración de responsabilidad del Estado, invocando directamente la Directiva, cuando ciertas disposiciones de éstas les conceden a aquéllos derechos. Es tarea de los jueces nacionales determinar la responsabilidad, pronunciándose a favor de una indemnización siempre que el resultado establecido en la Directiva suponga la atribución de derechos a favor de los particulares y exista una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las personas afectadas.  3.3 Decisiones
Según el TFUE las decisiones se caracterizan por ser obligatorias, pero si designa destinatarios concretos, sólo será obligatoria para éstos.Mediante las decisiones, las Instituciones persiguen la regulación de asuntos concretos en relación con los Estados miembros o personas físicas o jurídicas determinadas a las que se dirigen. Los caracteres de la Decisión son:No tiene alcance general sino que sólo obliga a sus destinatarios que puede serlo una persona física o jurídica o una pluralidad indeterminada de sujetos y, asimismo, los propios Estados miembros.Obliga en todos sus elementos.Tiene efecto directo respecto de sus destinatarios sin necesidad dde norma intermedia de transposición. 

LOS ACTOS DE CARÁCTER NO OBLIGATORIO: RECOMENDACIONES Y DICTÁMenes

Las Recomendaciones y DictáMenes no son actos vinculantes, sin embargo pueden tener gran relevancia jurídica.Los destinatarios de las Recomendaciones son sobre todo los Estados miembros pero también pueden serlo otras Instituciones, pero ninguno de ellos están vinculados jurídicamente.Las Recomendaciones son una invitación a observar una determinada conducta o abstenerse de realizar ciertas actuaciones.Los DictáMenes expresan la opinión del órgano que lo emitíó. Son, pues, la opinión política, social, política, económica o jurídica del órgano que lo emite.Las Recomendaciones y DictáMenes tienen efectos jurídicos y políticos considerables, en la medida en que pueden ser preceptivos o preparatorios de actos comunitarios obligatorios.