Acto jurídico como fuente del derecho
UNIDAD 2:
Determinación de la concepción(art. 20 CCC).
Para determinar la época en que se produjo la concepción se toma el día del nacimiento* y se contabilizan hacia atrás 300 días (diez meses), que es el tiempo máximo que puede durar un embarazo. Luego se contabilizan a partir del día del nacimiento 180 días (seis meses) que es el tiempo mínimo que puede durar un embarazo. La ley presume que la concepción ocurríó dentro de los 120 días de diferencia.
La importancia de establecer el momento de la concepción es que a partir de ella las personas pueden adquirir derechos, por lo que tiene especial importancia desde el punto de vista hereditario y, también, a los efectos de la determinación de la paternidad.
En el Código actual, la presunción de que la concepción ocurríó dentro de esos 120 días es iuris tantum (admite prueba en contrario).
* desde el día anterior al nacimiento (el día del nacimiento no se cuenta).
Nacimiento
El nacimiento se produce en el mismo instante en que la persona por nacer es separada (natural o quirúrgicamente) del seno materno.
Para considerar que la persona nacíó con vida es necesario que muestre signos de vitalidad (llorar, moverse, latir el corazón,…), aunque sea por un instante, estando separado del seno materno.
Con respecto al momento en que se produce el nacimiento existen dos posturas:
– el nacimiento se produce cuando se corta el cordón umbilical, ya que a partir de ese momento la persona respira y se nutre por sí misma.
– el nacimiento se produce cuando se separa a la persona por nacer por completo del cuerpo de la madre (no es necesario que se corte el cordón umbilical).
La doctrina mayoritaria considera que para que el nacimiento se produzca debe cortarse el cordón umbilical.
Efectos:
“Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida.
Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existíó.
El nacimiento con vida se presume” (art. 21 del CCC)
Fin de la existencia de las personas visibles. La muerte natural
Principio general: “La existencia de la persona humana termina por su muerte” (art 93 CCC)
Comprobación de la muerte: La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de la ablación de órganos del cadáver. (art. 94 CCC)
Conmoriencia: Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario. (art. 95 CCC)
La conclusión de la existencia de las personas físicas produce, como importantísimo efecto, la continuación de la persona causante por el heredero, que es propietario, acreedor y deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión.
La presencia del cadáver no es, ya, requisito ineludible para que la muerte pueda ser tenida por probada. “En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la correspondiente inscripción en el Registro, siempre que la desaparición se hubiese producidoen circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos que no fuese posible la identificación del cadáver» (art.33 de la ley 14.394).
Capacidad
Concepto: Se entiende por capacidad la aptitud que tiene una persona para adquirir derechosy ejercerlos por sí misma (capacidad personas humanas).
Es el atributo más consustancial de la persona ya que se define a la persona en razón de la capacidad («entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones»).
Clases
1.- Capacidad de derecho (o de goce): es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas. Es la que constituye atributo de la persona. Artículo 22 CCC: “Todo persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.”
2.- Capacidad de ejercicio (o de obrar): es la aptitud de ejercer por sí los derechos de que se trata. Ej: un menor puede comprar esos bienes sólo y siempre que cuente con la representación de su padre o tutor, y el Ministerio de Menores. La capacidad general de ejercicio se presume.Artículo 23 CCC: “Toda persona humana puede ejercer por si misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este código y en una sentencia judicial.”
Caracteres de la capacidad
– la capacidad es la regla general (las incapacidades son las excepciones).
– es graduable.
– es de orden público (las partes no pueden modificar la capacidad ya que es la ley quien la establece).
Incapacidad
Concepto:
Es la falta de capacidad.
L.-
Incapacidad de Derecho
:
Es la falta de aptitud para ser titular de relaciones jurídicas.
La incapacidad de derecho puede ser absoluta o relativa.
A) – Absoluta:
cuando la persona no puede ser titular de ningún derecho. No existe en nuestro régimen legal. Toda persona posee algún derecho. Equivaldría a la muerte civil. Ej.
Esclavos
B) – Relativa:
cuando la persona no puede ser titular de algún o algunos derechos. Ej: está prohibido a los jueces adquirir por sí o por interpósita persona, aunque sea en remate público, los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio.
Fundamentos:
La razón de ser de las incapacidades de derecho es, sustancialmente, moral
Se quiere evitar que, en determinadas situaciones pueda una parte, a la que se declara incapaz de derecho, aprovechar de cierta situación en su beneficio. Ej: tienen incapacidad de derecho para contratar los cónyuges entre sí cuando se trata de compraventa, cesión de créditos, permuta, donación; los padres con los hijos y los tutores con los pupilos.
– son excepcionales: la incapacidad de derecho es siempre relativa (para actos determinados), y se funda en circunstancias de especial gravedad.
2.-Incapacidad de Ejercicio:
Es la falta de aptitud de una persona para ejercer los derechos (que posee) por sí misma.
Se establece que son incapaces de ejercicio:
- Las personas por nacer
- Las personas que no cuentan con la edad y grado de madurez suficiente con el alcance dispuesto en los artículos 25 a 30 del Código.
- La persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.
Restricciones a la capacidad
Aclaración preliminar:
Persona menor: la que no ha cumplido 18 años.
Adolescente: es la persona menor de edad que cumplíó 13 años.
Mayor de edad: es la que cumplíó 18 años.
La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes. Sin embargo, las personas que cuentan con edad y grado de madurez suficiente pueden ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico.
Se presume que el adolescente entre 13 y 16 años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resulten invasivos, ni comprometan su estado de salud o provoquen un riesgo grave o en su integridad física.
A partir de los 16 años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.
Restricciones
:
El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de 13 años, que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes.
Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador (art. 32).
Medidas cautelares
: el juez puede ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona.
Entrevista personal
. Inmediatez. El juez debe garantizar la inmediatez con el interesado y entrevistarlo antes de dictar resolución.
Intervención del interesado en el proceso:
la persona es parte en el proceso y puede aportar todas las pruebas que considere necesarias.
Sentencia – Efectos:
debe designar una o más personas de apoyo o curadores de acuerdo con lo establecido por el art. 32 y señalar las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción con indicación de la o las personas intervinientes.
La sentencia que declara insano al denunciado provoca su interdicción civil, pues se trata de un incapaz que no puede realizar actos, sea de naturaleza patrimonial (administración o disposición), o extrapatrimonial. Corresponde, además, nombrarle un curador definitivo.
Los actos posteriores a la sentencia son nulos, es decir, ostentan el vicio sin requerirse investigación alguna.
Los dementes, declarados por sentencia del juez, son irresponsables por los hechos ilícitos, salvo que obraren en un intervalo lúcido, pero la responsabilidad recae sobre el curador. Como el demente es irresponsable, no debe el pago de una indemnización adecuada al daño que cause; no obstante, cabe una indemnización de equidad. Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima.
Sistema de apoyo al ejercicio de la capacidad
: se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir si persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general. Las medias de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos.
Domicilio:
Concepto:
Es la sede de la persona a los efectos jurídicos. Es el asiento jurídico de una persona a los efectos del ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.
El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas. (art. 78 CCC)
Caracteres:
Le corresponden los caracteres genéricos de los atributos de la personalidad.
Clasificación:
1).- Domicilio general : sirve para la generalidad de las relaciones jurídicas de la persona
1.1.-Domicilio realLa persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual (art 73 CCC)
Es el lugar donde efectivamente reside una persona.
1.2.-
Domicilio legal (incluye el de orígen*): Es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones (aunque de hecho no está allí presente). (art. 74 CCC)
Se trata de un domicilio neutro a la residencia efectiva de la persona, aunque a veces concuerde con ésta; pero, a diferencia del domicilio real, la residencia – aunque pueda haberla en el domicilio legal- no es determinante de éste. Es el más importante desde el punto de vista jurídico.
Sólo la ley puede establecerlo, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales:
– lugar donde desempeñan sus funciones en forma permantente, en el caso de los funcionarios públicos. Ej, domicilio legal del presidente de la Nacíón es la Casa Rosada.
– en el lugar de destino cuando se trata de un militar.
– donde lo establezca el estatuto para las sociedades comerciales, corporaciones o asociaciones (si no lo establece se fija como domicilio legal el lugar donde está ubicada su administración).
– para las sucesiones se establece como domicilio legal el que corresponde al difunto.
– el domicilio de su representante para el incapaz.
* «Es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de sus hijos».No tiene ninguna importancia legal.
2.- Domicilio especial
: Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan (art. 75 CCC)
Rige para algunas relaciones jurídicas específicamente determinadas.
Supuestos de domicilio especial:
- domicilio comercial. El lugar donde ejerce la actividad comercial o sus negocios una persona humana o jurídica. Ej. Sucursal de un banco.
- domicilio procesal. Se constituye un domicilio procesal en un procedimiento judicial o administrativo a fin de que todas las notificaciones relacionadas a ese procedimiento, sean dirigidas al domicilio específico y allí deban ser tenidas por válidas. Ej. El domicilio procesal que constituye un estudio contable para todas las notificaciones que realice AFIP, relacionadas a un sumario por incumplimiento impositivo de una empresa que el estudio asesora.
- domicilio contractual. Es el domicilio establecido específicamente en un contrato a fin de que allí sean tenidas por válidas todas las notificaciones o diligencias relacionadas al cumplimiento o incumplimiento de ese contrato. Ej. En un contrato de locación de un inmueble se fija un domicilio de pago del precio del alquiler, o se fija un domicilio que a su vez determinará la competencia del Juzgado en caso tramitarse un juicio para el cobro de alquileres adeudados.
Estado
Concepto:
El estado implica la posición que corresponde al individuo. Este atributo sólo pertenece a las personas físicas (las personas jurídicas no poseen estado). Puede considerarse:
– respecto de la persona misma ( sexo, edad, profesión)
– respecto de la familia ( casado, soltero, viudo, pariente)
– respecto de la sociedad (argentino, extranjero)
Caracteres del estado
El Estado tiene todos los caracteres de los atributos de la personalidad, a los que se añade uno propio: es mutable (puede cambiar).
Prueba del estado.
a.- Registro Civil: tiene antecedente en los asientos que realizaban los párrocos de los actos más importantes de la vida civil (nacimiento, matrimonio, muerte).Por ley 1565 se creó el Registro Civil de la Capital Federal y, con ese modelo, las Provincias crearon sus Registros. Se ha sostenido la conveniencia de unificar los registros a través de un organismo nacional, situación que no se ha logrado; sin embargo, el Registro Nacional de las Personas (creado por ley 13.482) significa un principio de centralización (DNI).
b.- Organización del Registro Civil: su organización compete a los gobiernos locales y está a cargo de un director general. En él deben inscribirse «todos los actos y hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas».
_
El registro se lleva mediante asiento en un libro del cual se toma copia (en micro-film, ficha individual u otro sistema similar).Estos libros llevan textos impresos, páginas numeradas correlativamente; y tienen índice alfabético. Se cierran cada año, no pueden ser entregados a persona alguna y, para ser exhibidos a terceros, éstos deben demostrar interés legítimo.
c.- Valor probatorio de las partidas: «estando en debida forma los certificados de los registros, se presume la verdad de ellos». (art. 86)
Las circunstancias de lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad de los nacidos en la República se prueba «por certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos (partida de nacimiento).
d.- Prueba supletoria: en algunos casos procede la prueba supletoria, o sea, otros medios de prueba para reemplazar o completar la prueba directa que constituyen las partidas. La prueba supletoria (partidas parroquiales posteriores al Cód. Civil, documentos personales,…) cabe sólo cuando se acredita la imposibilidad de obtener la partida respectiva.
e.- Nacimientos o defunciones en alta mar o en el extranjero: los nacimientos o defunciones ocurridas en alta mar se prueban por asientos de los escribanos de los buques de guerra o los capitanes de los mercantes. Los nacimientos o defunciones ocurridas en el extranjero se prueban por registros consulares, o por asientos realizados según las leyes del lugar, legalizados por los cónsules o agentes diplomáticos.
La diferencia entre estado y situación es que ésta refleja lo que sucede en la realidad, mientras que el estado refleja la situación legal de las personas.
Patrimonio:
Concepto:
«El conjunto de derechos y obligaciones que tiene una persona susceptibles de apreciación pecuniaria constituye su patrimonio».
Para nuestro derecho el patrimonio es un atributo de la personalidad.-
Unidad Nº 1
Fuentes del Derecho Privado:
Fuente:
Es todo aquello de donde surgen las normas jurídicas.
Fuente material (o de producción) del Derecho:
es todo factor que determina la creación idónea de la norma jurídica. Ej.: un Código aeronáutico no se concebiría sin el hecho de la navegación aérea y la convicción general de que se trata de una rama suficientemente autónoma y particular como para justificar una legislación separada.Fuente formal (o de cognición*)
Es la que constituye norma jurídica. Son:
1) La costumbre
Es un fenómeno social, que surge de la repetición de determinada conducta, y se convierte en norma consuetudinaria (es decir, en costumbre relevante para el Derecho)
Cuando adquiere carácter de fuente jurídica.
Es la reiteración de conductas con la conciencia de que es obligatoria
Clases de costumbre:
En relación a la ley se puede distinguir:
* Costumbre “secundum legem” (según la ley): complementa las disposiciones de la ley. Ej. La práctica del “coqueo” de hojas de coca es una costumbre que fue permitida y aceptada en la ley de lucha contra el tráfico y consumo de estupefacientes.
* Costumbre “praeter legem”: regula casos no previstos expresamente por la ley.
Ej.: Antes de que exista la ley de veda, se permitía cazar por ley pero además era costumbre que sólo se debía cazar en temporada de no reproducción de los animales.
Ej. Ponerse el cinturón de seguridad cuando el auto está apagado (la ley exige circular con cinturón de seguridad colocado).
* Costumbre “contra legem”: contraria a la ley.
Ej.: la antigua ley de cheques, donde se libraban cheques a fecha o de pago diferido aunque no estaba permitido.
La costumbre sólo puede ser fuente de Derecho en los dos primeros casos (ver art. 1 del Cód. Civ. Y Com.)
2) La doctrina:
Está compuesta por las opiniones de los juristas y no es obligatorio su cumplimiento, aunque tienen importancia en cuanto orientan la creación normativa o las decisiones que toman los jueces.
3) La jurisprudencia:
Es la forma en que los tribunales, con suficiente continuidad y generalización, resuelven determinada cuestión.
Es la reiteración de decisiones judiciales uniformes sobre una misma cuestión.
La jurisprudencia no es obligatoria (no crea derecho) para los jueces aunque trae aparejado un deber moral de los jueces inferiores (de 1° instancia) de ajustar sus decisiones a lo que hayan resuelto los tribunales superiores (Cámaras de apelación y Corte Suprema o de Justicia).
4) La ley:
Es la fuente más idónea. Es fuente mediata (cuando reconoce otras fuentes como, por ejemplo, la costumbre) e inmediata de derecho. *el Derecho «se conoce» mediante esas fuentes»
La ley
La ley es, en nuestro Derecho, la fuente más idónea. Esa particularidad enrola nuestro sistema en el grupo jurídico llamado «continental europeo’.
Concepto de ley
Etimológicamente la palabra ley (loi en francés, law en inglés), deriva del latín lex-Iegis. Se discute si este vocablo, a su vez, proviene de lego-legere, es decir leer, lo que aludiría a su carácter de fuente escrita; o de ligo-ligare, esto es ligar, señalando la vinculación que establece.
Es toda norma o disposición dictada por la autoridad competente que se caracteriza por ser general (dirigida a una parte o toda la población) y obligatoria (si no es acatada trae aparejada una sanción).
Ley en sentido material y formal (s/ el órgano que la dicta)
La ley en sentido formal es la norma o disposición de carácter general y obligatorio dictada por el poder competente (Poder Legislativo).
La ley en sentido material comprende no sólo a las leyes dictadas por el Congreso de la Nacíón sino también a todas las disposiciones de carácter general y obligatorio que dictan los otros poderes del Estado (Ej: decretos del Poder Ejecutivo y acordadas del Poder Judicial).
Proceso de formación de la Ley (P):
La Constitución Nacional ha previsto detalladamente el procedimiento para la sanción de las leves. Obviamente se trata de leyes en sentido formal, o propiamente dichas.
Tal procedimiento comprende varias etapas:
a. La iniciativa corresponde a cualquiera de las Cámaras del Congreso por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder ejecutivo (art. 68 de la Const. Nac.).Sin embargo, hay leyes que sólo pueden iniciarse en la Cámara de Diputados que, como se sabe, en nuestro esquema constitucional representa al pueblo de la Nacíón: las relativas a impuestos y a reclutamiento de tropas (art. 44 de la Const. Nac.).
b. Sigue después la etapa de discusión. Esta se produce en cada una de las Cámaras, que pueden decidirse por aprobar el proyecto, modificarlo o desecharlo totalmente.
– si ambas Cámaras aprueban el proyecto, pasa al Poder ejecutivo para su promulgación (art. 69, Cons. Nac.)
-si cualquiera de ellas desecha totalmente el proyecto, no puede repetirse en las sesiones de ese año (art. 71, Cons. Nac.)
– si la Cámara revisora (aquella en la que no se originó el proceso de elaboración de la ley) introduce modificaciones al proyecto venido de la Cámara de origen, lo devuelve, de aceptar la Cámara de origen las variaciones propuestas, el proyecto pasa, así modificado, al Poder ejecutivo para su promulgación (art. 71, Cons. Nac.)
– puede ocurrir que la Cámara de origen no acepte las modificaciones propuestas por la revisora. En ese caso: si la revisora no obtiene una mayoría de 2/3 para insistir en las variaciones, pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación, sin modificaciones, si, en cambio, insiste en las variaciones con la mayoría de 2/3, el proyecto vuelve a la de origen y entonces: sí ésta no reúne los 2/3 para insistir en su primitivo proyecto, pasa al Poder ejecutivo para que lo promulgue modificado; en caso de reunir la de origen los 2/3 para insistir en su primitivo proyecto, pasa también al ejecutivo, pero sin modificaciones.
Cuando hay discrepancia entre las Cámaras acerca de las modificaciones propuestas, es determinante para la insistencia (en las modificaciones o en el proyecto originario) obtener la mayoría de 2/3; y que, en el especialísimo supuesto de que ambas Cámaras insistan en sus respectivos puntos de vista con la mayoría de 2/3, tiene prevalencia la de origen, cuyo proyecto pasa al Ejecutivo sin modificación alguna.
Un proyecto puede ser votado hasta tres veces por la Cámara de origen: al aprobar la iniciativa; al rechazar la modificación propuesta (para esto basta la mayoría absoluta de más de la mitad); al insistir en el texto originariamente aprobado (para lo cual requiere 2/3 de votos).
c. La sanción de la ley se da cuando, cumplidos los trámites antedichos, el texto respectivo resulta aprobado por el órgano legislativo; el texto, en el que se usa la fórmula «El Senado y Cámara de Diputados de la Nacíón Argentina, reunidos en Congreso, decretan, o sancionan con fuerza de ley» (art. 73, Cons. Nac.), es suscripto por los presidentes de ambas Cámaras.
d. La promulgación de la ley compete al Poder Ejecutivo.Es el acto administrativo que le da valor a la ley.El Poder Ejecutivo puede objetar el proyecto debidamente aprobado que se le envía, caso en el cual si ambas Cámaras insisten con mayoría de 2/3, «el proyecto es Ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación» (art. 72, Cons. Nac.)
La promulgación puede ser expresa, o tácita, lo que ocurre cuando transcurre el plazo de diez días hábiles sin que el ejecutivo se pronuncie en un sentido o en otro (art. 70, Cons. Nac.). En nuestro régimen constitucional la facultad de objetar el proyecto sancionado por el Congreso, o derecho de veto, es parte del sistema de equilibrio de poderes con que fue concebida.
e. La última etapa es la publicación. La necesidad de la publicación de la ley es obvia: ella se presume conocida por todos, no siendo justificativo su ignorancia; y, por otra parte, se trata de fijar un momento a partir del cual sea obligatoria.
En el régimen actual, pueden darse las siguientes circunstancias: que la ley determine la fecha de comienzo de su vigencia; o que guarde silencio, caso en el cual rige el plazo de ocho días a partir de su publicación, es decir el mayor de los que establecía el Cód. Civil, para todo el territorio nacional.
Obligatoriedad de la ley:
En el régimen actual, puede ocurrir que la ley misma determine la fecha de comienzo de su vigencia; o que guarde silencio al respecto, en cuyo caso rige el plazo de ocho días a partir de su publicación en el Boletín oficial (es obligatoria a partir del 9° día).
Aplicación de la ley con relación al territorio:
La ley tiene un ámbito espacial de vigencia. Existen distintos sistemas para resolver el problema que se plantea respecto de las leyes a aplicar cuando algunos de los elementos (sujetos u objeto) de la relación jurídica es extranjero:
– Sistema de la territorialidad de la ley: sostiene que se aplica la ley del territorio.
– Sistema de la personalidad: establece que cada persona se rige por el derecho de su país de origen. –
Ninguno de estos sistemas en su forma pura es justo. Nuestro Código Civil adopta el sistema de la territorialidad pero con excepciones.
El principio está sentado por el art. 4° del Cód. Civil y Comercial: “Ias leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes».
La aplicación extraterritorial de leyes extranjeras cabe en ciertos casos:
a. La capacidad de hecho se rige por la ley del domicilio, cualquiera sea la nacionalidad del sujeto, el lugar en que se realice el acto o la situación de los bienes sobre los que verse. Así, una persona de 17 años de edad (que sería incapaz para la ley Argentina) domiciliada en otro país, por aplicación de la ley de su domicilio (que le concede capacidad a esa edad) podría realizar válidamente aquí un acto jurídico.
b. Los inmuebles situados en la República son regidos por nuestras leyes, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos y a las solemnidades que deben acompañar a esos actos. «El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República».
c. En cuanto a los muebles, el Cód. Civil distingue: «los que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportar, (que) son regidos por las leyes del lugar en que están situados»; y «los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que a son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados otro lugar, (que) son regidos por las leyes del domicilio del dueño».
d. Respecto de la forma de los actos, rige la ley del lugar en que se celebran.
Restricciones a la aplicación de la ley extranjera
La aplicación de las leyes extranjeras «nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes».
Casos en que no se aplica la ley extranjera:
– «cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la República, a la moral y buenas costumbres» (Ej: no se aplicarán las leyes de los países en que la bigamia es permitida).
– «cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este Código» (Ej: el caso de la muerte civil, que nuestra legislación repudia).
– «cuando fueren de mero privilegio».
Aplicación de la ley con relación al tiempo:
La irretroactividad de la ley civil
En principio las leyes rigen y se aplican hacia el futuro. En el régimen actual, puede ocurrir que la ley misma determine la fecha de comienzo de su vigencia; o que guarde silencio al respecto, en cuyo caso rige el plazo de ocho días a partir de su publicación (ver art. 5º del CCC).
La ley puede agotar el ámbito de su validez, como en el caso en que expresamente fije un término de vigencia, o se refiera a un hecho determinado (Ej: cuando disponga la realización de determinados gastos a un fin específico).
Principio de irretroactividad: Excepciones
Conforme el artículo 7 del Cód. Civ. Y Com:
“A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo «.
En el sistema actual, se hallan las siguientes directivas:
– en principio las leyes, sean o no de orden público, actúan para lo futuro, no son retroactivas
– pueden, sin embargo, establecer su aplicación retroactiva, pero sólo si
(1) no afectan alguna garantía constitucional (propiedad, cosa juzgada….),
(2) son de orden público (se halla comprometido el interés social) y
(3) expresamente establecen su retroactividad
– se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes
– no rigen los contratos en curso de ejecución (Ej: una compraventa contratada con anterioridad) si son meramente supletorias, no imperativas.
El principio de irretroactividad de la ley civil fluye de la ley (no de la Constitución) de manera que puede ser dejado de lado por otras leyes; pero la eventual retroactividad de una ley puede resultar vedada, entonces sí en función de disposiciones constitucionales, cuando afecte algún derecho garantizado por la norma fundamental.
La razón de la irretroactividad de la ley se basa en la necesidad de resguardar la seguridad jurídica.
Unidad 3
Personas Jurídicas: Concepto
«Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación»(art. 141 – Código Civil y Com).
Las personas jurídicas nacen como consecuencia de la necesidad del hombre de asociarse para alcanzar objetivos que por sí solo no los alcanzaría, dando origen a entes con atributos propios y distintos de los miembros que las componen.
Naturaleza jurídica
Teoría de la ficción
La persona jurídica es conceptuada una creación del derecho, una ficción por la cual se la considera «como si fuera persona». El gran sostenedor de esta tesis fue Savigny, de notoria influencia en el pensamiento de Vélez.
Consideran que sólo pueden ser titulares de derecho las personas que tienen voluntad. Sostienen que así como el derecho positivo puede negarle personalidad a personas que tienen voluntad, también puede dársela a entes que no la tienen por razones de conveniencia (comerciales, económicas, etc).
Relaciones entre las personas jurídicas v sus miembros:
La personalidad de la persona jurídica es independiente a la de las personas que la integran (art. 143 – Cod. Civ. Y Com.).
– Tienen distinto patrimonio: es distinto el patrimonio de la persona jurídica al patrimonio de sus miembros.
– Tienen distintas responsabilidades: es distinta la responsabilidad de la persona jurídica de las personas que la integran.
– En la persona jurídica existe una disciplina interna se establecen relaciones jurídicas internas entre las personas y la persona jurídica.
– Existe fungibilidad de los miembros: sus miembros van cambiando.
Clasificación de las personas jurídicas
El artículo 145 del Código Civil establece lo siguiente: «las personas jurídicas son públicas o privadas» y el artículo 146 establece que:
Son personas jurídicas públicas:
- El Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas, y las demás organizaciones constituidas en la República Argentina a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter.
- Los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable.
- La Iglesia Católica.
Este tipo de personas jurídicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento organización y fin de existencia, por las leyes y ordenamiento de su constitución.
A su vez, el artículo 148 establece que: “Son personas jurídicas privadas:
- Las sociedades;
- Las asociaciones civiles;
- Las simples asociaciones;
- Las fundaciones;
- Las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;
- Las mutuales;
- Las cooperativas;
- El consorcio de propiedad horizontal;
- Toda otra contemplada en disposiciones, del código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
Es importante destacar que la participación del Estado en personas jurídicas privadas no modifica el carácter de estas. Sin embargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el interés público comprometido en dicha participación.
Una de las diferencias entre las asociaciones y las fundaciones radica en los destinatarios de su accionar: en las fundaciones el bien común se orienta a terceros (Ej: Fundación de Canal 2) mientras que en las asociaciones el bien común se dirige a los asociados (Ej: mutuales, sindicatos, etc).
Responsabilidad civil y penal
El término responsabilidad hace referencia a la posibilidad de recibir una sanción ante algún comportamiento contrario al ordenamiento jurídico.
Responsabilidad civil
Las personas de existencia ideal responden por los contratos que hayan celebrado sus representantes siempre que éstos hayan actuado dentro de sus facultades o atribuciones.
Los administradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia, pero los administradores responderán en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión.
Responsabilidad penal
Actualmente la Corte Suprema de Justicia no acepta la responsabilidad penal de las personas jurídicas por la realización de actos tipificados como delitos por el Código Penal. Sin embargo, debemos tener presente lo siguiente:
La responsabilidad penal prevista en el artículo 13 de la ley 26.735 para los delitos tributarios
Régimen PENAL TRIBUTARIO
Ley 26.735
Modificase la Ley N° 24.769. Sancionada: Diciembre 22 de 2011. Promulgada: Diciembre 27 de 2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nacíón Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º —
Sustitúyese el artículo 1º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 1º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.
ARTICULO 2º —
Sustitúyese el artículo 2º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 2º: La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión, cuando en el caso del artículo 1º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000);
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ochocientos mil pesos ($800.000);
c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de ochocientos mil pesos ($800.000);
d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.
ARTICULO 3º —
Sustitúyese el artículo 3° de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 3°: Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional, provincial, o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) en un ejercicio anual.
ARTICULO 4º —
Sustitúyese el artículo 4° de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 4°: Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 5º —
Sustitúyese el artículo 6° de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 6°: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) por cada mes.
ARTICULO 6º —
Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 7º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado, que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de ochenta mil pesos ($80.000) por cada mes.
ARTICULO 7º —
Sustitúyese el artículo 8º de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 8º: La prisión a aplicar se elevará de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años cuando en el caso del artículo 7º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por cada mes;
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000).
ARTICULO 8º —
Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 9º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes.
La Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo recaudador provincial o el correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la seguridad social.
ARTICULO 9º —
Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 10: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.
ARTICULO 10. —
Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 11: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.
ARTICULO 11. —
Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 12: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.
ARTICULO 12. —
Incorpórase como artículo 12 bis de la Ley 24.769 y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo 12 bis: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, el que modificare o adulterare los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.
ARTICULO 13. —
Incorpóranse al artículo 14 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, los siguientes párrafos:
Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1.
Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años
3.
Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
4.
Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
5.
Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una obra o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.”
Fin de la existencia de las personas jurídicas
Distintas causas
- la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría establecida por el estatuto o disposición especial;
- el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto constitutivo subordino su existencia;
- la consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó;
- el vencimiento del plazo;
- la declaración de quiebra;
- la reducción a uno del número de miembros;
- de denegatoria o revocación firmes de la autorización para funcionar;
- el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla;
- la fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan o la persona o personas jurídicas cuyo patrimonio es absorbido; y la escisión respecto de la persona jurídica que se divide y destina todo su patrimonio;
- cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones del código o ley especial.
Destino de los bienes
Cuando finaliza la existencia de las asociaciones o fundaciones, a sus bienes se les da el destino previsto por sus estatutos.
Si el estatuto no prevíó el destino de los bienes, en las asociaciones los bienes quedan vacantes (pasan a ser del Estado) y en las fundaciones se destinan a obras de bien público.
En ningún caso los bienes pueden repartirse entre los miembros.
UNIDAD 4: Objeto del Derecho
El patrimonio
Concepto:
«El conjunto de derechos y obligaciones que tiene una persona susceptibles de apreciación pecuniaria constituye su patrimonio»
Para nuestro derecho el patrimonio es un atributo de la personalidad
El derecho a la vida, el derecho a la libertad,… No son susceptibles de apreciación pecuniarias lo tanto, no integran el patrimonio de una persona.
Teoría clásica y teoría moderna
a. Teoría de Aubry y Rau: consideran que el patrimonio es un atributo de la personalidad, de donde se sigue que toda persona tiene necesariamente patrimonio aun cuando no posea bien alguno; no puede haber persona sin patrimonio. Además, que toda persona tiene solamente un patrimonio, que no puede transmitirse en su integridad, precisamente, por constituir un atributo suyo.
En síntesis: el patrimonio, para esta posición clásica, sería necesario, único e intrasmisible.
b. Teorías modernas: es concebible la existencia de personas que no tengan absolutamente ningún bien; la posibilidad de adquirir patrimonio reviste carácter de atributo de la personalidad, pero no es forzoso que la persona tenga patrimonio. En cuanto a la unidad, se acepta la posibilidad de afectar determinados bienes a cierto fin, con lo cual una misma persona puede llegar a tener varios patrimonios. Se entiende que nada obsta a la transmisibilidad del patrimonio.
Aunque algunos autores sostengan que el patrimonio no es un atributo de la personalidad, para nuestro derecho el patrimonio es un atributo de la personalidad ya que no se admite la posibilidad de personas sin patrimonio (toda persona tiene un patrimonio, aunque sea la ropa que lleva puesta).
Caracteres del patrimonio
a. Es un atributo de la personalidad.
b. Es único.
c. Es una universalidad de bienes (es un conjunto de bienes).
d. Es inembargable (no se puede embargar en su totalidad).
Composición del patrimonio
a.
Derechos patrimoniales
El patrimonio está compuesto exclusivamente por bienes, que son patrimoniales en la medida en que, por definición, son susceptibles de valoración económica. Los derechos que se incluyen en esta categoría son:
1). Derechos personales (creditorios u obligaciones): la primera denominación alude a la oposición con los derechos reales (res-reí, cosa).La segunda toma en cuenta el lado del sujeto activo o acreedor (que tiene un crédito contra su deudor).La tercera ve el lado pasivo u obligación que incumbe al deudor frente al acreedor. Ej. El acreedor que tiene un pagaré emitido por el deudor.
Son derechos patrimoniales relativos. Pueden caracterizarse como la facultad de una persona, llamada acreedor, a exigir de otra, llamada deudor, un determinado comportamiento, que puede consistir en una obligación de dar, de hacer, o de no hacer.
Los derechos personales se caracterizan por:
– tener dos sujetos: un sujeto activo o acreedor (tiene la facultad de exigir) y un sujeto pasivo o deudor (debe cumplir la obligación).
– ser ilimitados: existen numerosos derechos personales.
– ser relativos: el sujeto activo sólo puede exigir el cumplimiento de la prestación r al deudor.
2).- Derechos reales:
Son aquellos que indican una relación directa e inmediata entre una persona y la cosa
Los derechos reales se caracterizan por:
– tener un sujeto y una cosa.
– ser derechos patrimoniales absolutos o erga omnes(se hacen valer contra todos o frente a todos).
– ser limitados: solamente pueden ser creados por la ley-y sólo existen los que la ley creó .El Código Civil y Comercial enumera taxativamente los derechos reales.
3). Derechos intelectuales: se trata de la denominada propiedad intelectual. Pueden caracterizarse como el derecho que tiene el autor de una obra literaria, artística, científica,…
A explotarla económicamente
Se diferencian de los derechos reales, toda vez que el objeto de los intelectuales es la «obra», y el de los reales la «cosa». Ej, el compositor de un tema musical
Los derechos intelectuales se ejercen temporalmente: caducan a los 50 años de la muerte del autor; y cuando quedan sin sujeto pasan al dominio público con la consiguiente facultad de ser aprovechados por cualquier persona, y no al dominio privado del Estado como los derechos reales.
En la esfera mercantil aparecen otras expresiones de bienes inmateriales que presentan creación intelectual:
– las patentes de invención: son otorgadas por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (ley 111).Se otorgan por 5, 10 ó 15 años, según el mérito del invento o descubrimiento y la voluntad del solicitante la no explotación por dos años, o la suspensión de la explotación por ese plazo, salvo que se deba a caso fortuito, provocan la caducidad de la patente.
– las marcas de fábrica: son signos con capacidad distintiva de productos o servicios (dibujos, emblemas, grabados, palabras con o sin contenido conceptual—.) La propiedad de la marca se adquiere con la registración, que se efectúa en el Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual (INPI), otorgando una protección para ella durante 10 años, la que puede ser renovada indefinidamente. La protección se otorga para cada ramo de actividad, por lo cual es factible que otro titular use la misma marca o una parecida en ramos diferentes.
– los modelos o diseños industriales: el Registro protege la inscripción por 5 años, renovables por dos períodos consecutivos.
b.
Derechos extrapatrimoniales
Están fuera del patrimonio
Tienensu origen en la existencia del individuo mismo a que pertenecen como la libertad, el honor, la patria potestad. La violación de estos «puede dar lugar a una reparación que constituya un bien jurídicamente hablando», es decir, «que se resuelve en un crédito».
c.
Deudas
La doctrina prevaleciente considera que las deudas integran el patrimonio. Este punto de vista resulta consecuente con el criterio de caracterizar al patrimonio en razón de la función jurídica que cumple: la garantía de los acreedores.
*1 Prestación: un determinado comportamiento.
Este carácter ha llevado a algunos autores a sostener que en los derechos reales también hay un sujeto pasivo, constituido por el resto del mundo (que tiene la obligación de respetar el derecho real)
El patrimonio como prenda común de los acreedores
Los acreedores, o titulares de derechos creditorios pueden agredir el patrimonio del deudor a los fines de satisfacer sus acreencias. Ese patrimonio constituye la garantía del pago de tales créditos y, por lo general, ha sido tomado en cuenta por aquéllos en las obligaciones de tipo contractual. Esa circunstancia justifica la afirmación de que el patrimonio es prenda («garantía») común de los acreedores.
Por lo tanto, un deudor se obliga frente a un acreedor con todo su patrimonio. Si el deudor no cumple con su obligación el acreedor puede satisfacer su crédito ejecutando algunos de los bienes del patrimonio del deudor.
Art. 242 del CCC: Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores.
En la actualidad no hay prisión por deudas: los quebrados fraudulentos, ciertos infractores a la ley de prenda sin registro,… Pueden ser condenados, pero la pena se les aplica no por la deuda, sino por la comisión de un delito expresamente incriminado por la ley.
*1 Ejecutar: embargar, secuestrar y rematar un bien de un deudor de manera que el acreedor satisface su crédito con lo producido del remate.
Ejecución individual de los créditos
Normalmente, los acreedores ejecutan sus créditos de manera individual: cada uno de ellos ejerce las acciones que legalmente les compete, para «agredir» patrimonialmente al deudor.
Cuando, en defensa de sus créditos, traban embargos de determinados bienes del deudor, rige la regla «prior in tempore potior in jure»: la prioridad en el tiempo confiere derecho al cobro anticipado respecto de los embargantes posteriores del mismo bien (art. 218 del Cód. Procesal civil.)
Ejecución colectiva de los créditos
En la ejecución colectiva, decae la prioridad correspondiente al embargante anterior (art. 218 del Cód. Procesal civil), y los acreedores cobran sus acreencias según un orden establecido por la ley.
La ejecución colectiva está regulada por la legislación de concursos (ley 19.551).EI proceso concursal procede en caso de cesación de pagos; es decir, cuando «el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones».
Sintéticamente, el proceso concursal consta de las siguientes etapas:
– concurso preventivo («Junta de acreedores»): el deudor solicita la reuníón de sus acreedores para votar un concordato preventivo que él propone (a través de una reducción de los créditos, o del otorgamiento de plazos, o ambos a la vez, inclusive la cesión de la masa de sus bienes a los acreedores,…)
– quiebra: a pedido del propio deudor o de un acreedor (en el caso de no haber optado antes aquél por solicitar el concurso preventivo).Entonces el deudor es desapoderado de sus bienes, salvo de algunos expresamente excluidos, y la administración de ellos queda en manos del sindico. Si no propone un acuerdo resolutorio (semejante al acuerdo preventivo), o éste es rechazado; o no llega a un avenimiento con los acreedores, o no les paga íntegramente, se procede a liquidar sus bienes, y pagar con ellos a los acreedores, con intervención del síndico. Más adelante se lo rehabilita y «queda liberado de los saldos que quedare adeudando en el concurso, respecto de los bienes que adquiera después de la rehabilitación».
Bienes excluidos de la garantía común de los acreedores
La regla es que todos los bienes que componen el patrimonio del deudor son pasibles de ejecución por sus acreedores, a los fines de percibir sus acreencias. Sin embargo, la ley establece, en supuestos excepcionales,
la inembargabilidad de ciertos bienes en resguardo (le las necesidades mínimas del deudor y su familia y posibilitar la recuperación del deudor par que pueda afrontar sus obligaciones.
Estos bienes, que no son susceptibles de ser ejecutados por los acreedores, surgen del Código Civil y Comercial, de los Códigos de Procedimiento,…
A modo de ejemplo, se pueden señalar los siguientes supuestos de inembargabilidad:
– los bienes de uso indispensables para el deudor y su familia (Ej: cama, ropa,…).
– la suma destinada al pago de alimentos.
– las jubilaciones y pensiones en su totalidad, salvo por alimentos y litisexpensas (art. 44, inc. D, Ley 18.037).
– los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el deudor (art. 219, inc. 1° Cód. Procesal.).
– el «bien de familia» o bien afectado para vivienda, que el deudor puede constituir sobre un inmueble urbano o rural de su propiedad (antes ley 14.394, ahora incluido en el art. 244 y siguientes del CCC). La inscripción del bien como afectado para vivienda, protege al inmueble por deudas posteriores a su constitución.
– los sueldos son embargables hasta el 20 % (excepto que se trate de deudas por alimentos).
– las indemnizaciones por accidente de trabajo y por despido en su totalidad.
Distintas clases de acreedores
No todos los acreedores están en una misma situación frente al deudor .Hay acreedores que tienen privilegio sobre otros en razón de la naturaleza del crédito que lo vincula al deudor.
a.
Acreedores con garantía real
Son los acreedores hipotecarios (la garantía recae sobre un inmueble) o prendarios (la garantía recae sobre un bien mueble).En este caso el privilegio se limita al bien gravado.
b.
Acreedores privilegiados
Son aquellos a los que la Ley les ha conferido un privilegio en razón de la naturaleza del crédito que tienen, por lo que tienen derecho a ser pagados (a cobrar) con preferencia a otros. 1
Privilegio: «derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado (de cobrar) con preferencia a otro en razón de la calidad de su crédito». En cuanto a los privilegios:
– tienen fuente legal exclusiva: «el privilegio no puede resultar sino de una disposición de la Iey.El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores».
– son excepcionales: se conceden para ciertos créditos, y lo normal es que el crédito no goce de privilegio alguno.
– son accesorios: sólo se concibe un privilegio en razón de un crédito determinado, y se transmiten con él.
– se asientan sobre una cosa determinada, o conjunto de cosas. Y si la cosa es enajenada, se lo ejerce sobre su valor, por subrogación real (se reemplaza el derecho que se tenía respecto del bien enajenado, por igual derecho con relación al valor obtenido por él).
–
Pueden clasificarse en generales
Pueden recaer sobre todos los bienes (muebles e inmuebles) (Ej: gozan de privilegio general sobre la totalidad de los bienes ciertos gastos de justicia y los créditos del Fisco en razón de impuestos)o sobre todos los muebles (Ej: tienen privilegio sobre todos los muebles los gastos funerarios)
Y especiales
Pueden recaer sobre ciertos inmuebles (Ej: un vendedor por el saldo de precio impago) o sobre ciertos muebles (Ej: los acreedores de alquileres impagos, quién reparó una cosa sobre la cosa reparada,…)
– los acreedores con privilegio de igual rango concurren a prorrata (cobran en proporción a sus créditos) (Ley 19.551).
c.
Acreedores quirografarios o comunes
Son los acreedores que no gozan de privilegio alguno. Cobran una vez satisfechos los créditos de los privilegiados. Si el patrimonio del deudor no alcanza para satisfacer a todos los acreedores «los créditos no privilegiados se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada (una vez desinteresados los anteriores acreedores)»
Acciones integratorias del patrimonio
Son medios que poseen los acreedores para proteger la garantía del deudor y hacerla efectiva. Son medios que poseen los acreedores para hacer respetar el principio de que el patrimonio sea la garantía común de los acreedores. Las acciones integratorias del patrimonio pueden ser preventivas o integratorias.
*Acción, jurídicamente, es la facultad que tiene una persona de acudir a un juez a peticionar.
Desafectación
Es el acto administrativo en virtud del cual un bien de dominio público del Estado se convierte en un bien de dominio privado del Estado; es decir, se desafecta del uso de los particulares (Ej. Se desafecta una plaza –bien público- que fue ocupada varios años por familias indigentes, en consecuencia ese bien pasa a ser privado del Estado, y luego el Estado divide en parcelas el terreno y vende una parcela a cada familia ocupante).
Bienes de incidencia colectiva
El artículo 240 del CCC establece que El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva.
Debe conformarse a las normas de derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público, y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en las leyes especiales que regulan la materia.
Afectación de inmueble destinado a vivienda:
La inscripción del bien como afectado para vivienda, protege a ese inmueble donde habita una familia, por deudas adquiridas por el propietario constituyente con posterioridad a su afectación (o afectación).
Antes llamado “bien de familia” por la ley 14394, ahora el nuevo CCC regula este instituto en los artículos 244 y siguientes bajo el título de “Afectación de vivienda”.
Se establece que puede afectarse un (1) inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble (en Salta llamado Dirección General de Inmuebles).
No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno sólo en ése carácter, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer término.
Son beneficiarios de la afectación, el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes y, en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado (ej. Tíos) que convivan con el constituyente.-
UNIDAD 5
Consecuencias e imputabilidad de los hechos voluntarios
En razón de que los actos voluntarios son realizados con discernimiento, intención y libertad, al autor del acto le son imputables sus consecuencias.
La imputabilidad puede ser:
a.) Objetiva: se refiere a la vinculación existente entre un hecho y una consecuencia.
b.) Subjetiva: se refiere al sujeto responsable de un hecho.
El Código Civil responde a la teoría de la causalidad adecuada: el sujeto responde por las consecuencias que sean adecuadas (producidas) al hecho. El principio general es que el sujeto responde por aquellas consecuencias que pudo o debíó preveer.
Se distinguen los siguientes tipos de consecuencias:
A. Consecuencias inmediatas
Son «las consecuencias de un hecho que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas» (conexión de 1° grado).
EJ: si se aproxima fuego a un combustible, la explosión es consecuencia inmediata del acto.
No es forzoso que ocurran, pero es común, es acorde con el curso natural y ordinario de las cosas, que sigan como efecto de la causa.
El autor del hecho responde siempre por ellas (ya sea que actúe con dolo o con culpa). EJ: un sujeto vende novillos enfermos (con aftosa) y se le mueren al comprador.
B. Consecuencias mediatas:
son las que resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto (conexión de 2° grado).
EJ: si se embiste a un coche por su costado derecho, y se lo desplaza hacia su izquierda (hasta aquí un hecho), y un coche que pasa le causa daños en su costado izquierdo (conectado con un acontecimiento distinto), estos daños en el sector izquierdo del coche aparecen como consecuencia mediata del hecho antecedente.
El autor del hecho responde cuando las consecuencias hubiesen sido previsibles, ya sea que actúe con dolo o con culpa.
C. Consecuencias casuales:
son mediatas pero imprevisibles para el sujeto (escapan a toda posibilidad de predicción).
EI autor responde por el hecho cuando actuó con dolo.
EJ: el comprador de los novillos quiebra como consecuencia de la compra de los novillos.
D. Consecuencias remotas:
tienen una conexión de 3° o ulterior grado con el hecho generador.
El autor del hecho generador no responde nunca por estas consecuencias (porque no existe una causalidad adecuada)
.
Ej: alguien se dirije al aeropuerto, el coche en que viaja es embestido por otro (1° hecho), como consecuencia pierde el vuelo y debe viajar en otro vuelo posterior (2° hecho); el avión que toma se cae, y el viajero muere (3° hecho).
El resultado «muerte» es una derivación del primer choque; pero ese resultado es consecuencia remota del choque aludido.
Requisitos internos y externos de los hechos voluntarios. Requisitos internos de la voluntad
«Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad».La falta de cualquiera de ellos significa la involuntariedad del acto humano.
A. Discernimiento
Se entiende por discernimiento la aptitud de comprender, de conocer. El discernimiento es propio de la naturaleza humana, y crece con el curso de los años. Por ello la ley atribuye discernimiento al sujeto desde cierta edad: desde los 13 años para los actos lícitos y desde los 10 años para los ilícitos -el derecho presupone que la aptitud de comprender lo bueno y lo malo aparece antes que la de elucidar lo conveniente o lo inconveniente).Una vez adquirido el_ discernimiento sólo se lo pierde por enfermedad mental: declaración de insania, o privación accidental de la razón.
B. Intención
Los actos se realizan con intención cuando corresponden al propósito del sujeto. La correspondencia entre la acción y el propósito del sujeto puede fallar, en virtud de la ignorancia o error, o del dolo,
C. Libertad
Se trata del ejercicio del albedrío, de la facultad de autodeterminarse. Obstan a la libertad la fuerza física y la intimidación o violencia moral.
Requisitos externos de la voluntad
Manifestación de la voluntad
“Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material” (art. 262 CCC)
Por lo tanto, para que un acto sea voluntario debe existir exteriorización o manifestación de la voluntad. La declaración de la voluntad puede ser:
A. Formal
Cuando la forma (o manifestación exterior) debe reunir ciertos requisitos para que el acto tenga validez. Ej: en el caso del matrimonio, la donación de inmuebles que debe ser realizada por escritura pública. Mientras más importante y trascendente es el acto mayor es la solemnidad exigida por la ley.
B. No formal
Cuando la forma es libre, no está sujeta a recaudo alguno. Es decir, cuando rige el principio de libertad de las formas,
C. Expresa:
«cuando (la voluntad) se manifiesta verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos«.EJ: quien levanta la mano en un remate,
D. Tácita:
«resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria».
Se infiere del comportamiento del sujeto
Ej: si un acreedor recibe con anticipación intereses por un cierto tiempo, promete por ese hecho no reclamar el capital antes de la expiración de ese término.
E
inducida por una presunción de ley o presumida por la ley:
También aquí hay voluntad tácitamente manifestada pero la ley reputa que, de un hecho, debe inducirse cierta consecuencia.
Ej: si el título de la deuda (pagaré) le es entregado al deudor, se presume que la entrega fue voluntaria.
El silencio como manifestación de la voluntad
“El silencio opuesto a actos o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de la volunta conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.” (art. 263 CCC)
. Excepciones.
1. «cuando existe obligación de declarar si es o no propia la firma de un documento y, en caso de silencio, se tiene por reconocido el documento (obligación de explicarse por la ley)
2. «existe obligación del marido de impugnar la paternidad dentro del año contado a partir de la fecha de la inscripción» (obligación de explicarse por las relaciones de familia)
3. «cuando existe obligación de explicarse entre el silencio actual y las declaraciones precedentes» (obligación de expresarse por una relación)EJ: si-una persona recibe regularmente mercadería a $ 10 y un mes la recibe a $12, si no reclama se entiende que acepta el nuevo precio.
Efectos de los actos involuntarios
Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna
El principio general es que el autor del acto no responde por sus consecuencias
El elemento fundamental de todo acto es la voluntad del que lo ejecuta. Es por eso que el hecho de un insensato o de una persona que no tiene discernimiento y libertad en sus actos, no es considerado en el derecho como un acto, sino como un acontecimiento fortuito.
Supuestos
Hecho de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón. El acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años. El acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años (art. 261 del CCC)
Supuestos especiales
-«cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente si con el daño se enriquecíó el autor del hecho, y en tanto en cuanto se hubiere enriquecido». Ej: si un sujeto sin discernimiento hurta, si bien no queda obligado a reparar por el delito civil respectivo, responde en la medida en que, con la cosa hurtada, se hubiera enriquecido, no más allá.
– los jueces, «fundados en razones de equidad», pueden imponer al autor del acto involuntario un resarcimiento que tome «en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima» (indemnización de equidad).
– los sujetos sin voluntad jurídica no se obligan «por sí», pero su hecho dañoso puede comprometer la responsabilidad de quienes los «tienen a su cargo».
Actos jurídicos. Definición:
“El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.” (art. 259 CCC)
Se trata de un hecho jurídico, humano, voluntario, licito, que tiene por fin inmediato establecer relaciones jurídicas.
Este fin inmediato diferencia a los actos jurídicos de los meros actos voluntarios lícitos. Ej: una compraventa es un acto jurídico (los intervinientes tienen un fin o propósito mediato), todos los contratos, el matrimonio,… Y pescar es simplemente un mero acto voluntario.
En los actos jurídicos la voluntad (V) va hacia la consecuencia (C), que la ley imputa al acto: V –
En los meros actos voluntarios lícitos la voluntad (V) va hacia un hecho (H) y, agregada la norma (N), se imputa una consecuencia (C) que no tuvo porqué ser querida y, aún, pudo ser repudiada: V , H + N , C.
Elementos de los actos jurídicos
A
Elementos esenciales
: aquellos que resultan «sine qua non», que son consustanciales con la existencia del acto (su ausencia implica la inexistencia del acto).
(sujeto, objeto, causa)
– sujeto:
es el titular de la relación jurídica. Puede ser una persona física o de existencia ideal. El sujeto debe ser capaz: el acto jurídico para ser válido debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho y debe ser determinado o determinable (debe ser posible individualizarlo).
– objeto:
es la materia sobre la que recae la voluntad del sujeto. Existe libertad en cuanto al objeto del acto jurídico pero «el objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles (Ej: imposibilidad material: tocar el cielo con las manos; imposibilidad jurídica: vender una plaza pública); ilícitos, contrarios a las buenas costumbres, o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.
– causa
: es el motivo determinante de la realización del acto. El Cód. Civil establece que se presume la existencia de causa, que el acto con causa simulada es válido si igualmente se funda en una causa verdadera, y que el fundado en una causa ilícita es de ningún efecto (art. 500 a 502, Cód. Civil).
En términos del Código Civil el término «buenas costumbres» implica el cumplimiento de los deberes que le son impuestos al hombre tanto por las leyes divinas como humanas.
B
Elementos accidentales:
Son aquellos que pueden o no estar en el acto jurídico, ya que dependen de la voluntad de las partes. Son modalidades que alteran los efectos normales del acto.
– 1. Condición:
implica supeditar la adquisición o extinción de un derecho a la realización de un hecho futuro e incierto, denominado hecho condicionante.
Este hecho debe ser futuro e incierto, esto es «que puede o no llegar» («la condición que se refiere a un acontecimiento que sucederá ciertamente, no importa una verdadera condición»).
La condición puede ser:
° suspensiva:
cuando supedita la «adquisición» de un derecho (Ej: te daré mi biblioteca si te recibes de abogado; con la obtención del título nacerá el derecho a exigir la entrega de la biblioteca).Esta condición posterga el nacimiento del derecho y, si el hecho condicionante fracasa, el derecho es considerado «como si nunca se hubiera formado».
° resolutoria:
cuando de ella depende la «resolución o extinción » de un derecho ya adquirido (Ej: la venta con pacto comisorio, es decir, aquella en que una parte puede disolverla si la otra no cumple; el hecho condicionante, aquí, es el incumplimiento). Si el hecho condicionante no se cumple, hace adquirir irrevocablemente el derecho; y si se cumple, produce su extinción.
Desde otro punto de vista las condiciones se clasifican en:
° casuales:
cuando la realización del hecho obedece a circunstancias externas a las partes (Ej: si mañana llueve,…).
° potestativas:
cuando la realización del hecho depende de la voluntad de las partes (Ej: Ej: te pagaré si quiero)
° mixtas:
la realización del hecho en parte responde a hechos externos y, en parte, a la voluntad del sujeto (Ej: tener hijos). También puede ser:
°permitidas
‘prohibidas
: aquellas que versan sobre «una cosa imposible, contraria a la buenas costumbres o prohibida por las leyes» y su consecuencia es dejar «sin efecto la obligación» (ej, contra libertad de culto, libertad de elegir el domicilio y la familia).
La condición posee un efecto retroactivo: producido el hecho tiene efecto retroactivo a la fecha de celebración del acto
.
– 2. Plazo:
importa supeditar o subordinar el ejercicio de un derecho a la realización de un acontecimiento futuro y cierto.
A diferencia de la condición, no pone en juego la existencia del acto, sino su «exigibilidad» y no se refiere a un hecho incierto, que puede o no llegar, sino a un hecho que fatalmente sucederá.
El plazo puede ser:
° cierto:
cuando se sabe en qué momento llegará su término (Ej: si me obligo a pagar en 60 días, una donación por veinte años,…). incierto: si es fatal que llegará, pero no se sabe cuando (Ej: la muerte).
Además puede ser:
suspensivo(o inicial): se subordina la adquisición de un derecho a la realización de un hecho futuro y cierto. Indica el comienzo de la exigibilidad de un derecho, hasta entonces postergada (Ej: pagaré a los 60 días). ° extintivo (o final): se subordina la extinción de un derecho a la realización de un hecho futuro y cierto. Marca el fin de la exigibilidad de un derecho (Ej: el plazo en que concluye una locación).
A deferencia de la condición, el plazo produce efectos a partir de la fecha en que acontece el hecho futuro y cierto.
«El plazo puesto en las obligaciones se presume establecido para ambas partes, a no ser que, por el objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultase haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo»(EJ: diferente es la situación cuando el pago se hace en dinero o si consistiera en ganado o un buque; en éstos últimos casos el acreedor puede no estar pronto a recibir, y haberse preparado para hacerlo el día del vencimiento).
– 3. cargo(carga o modo): implica una obligación accesoria que se impone con carácter excepcional al adquirente de un derecho. (EJ: un legado puede hacerse con el cargo de destinar el inmueble legado a instalar una escuela).
El cargo puede ser:
° simple:
su incumplimiento no afecta al derecho principal; incumplido el cargo, se conserva el derecho principal, y el beneficiario del cargo puede ejercer las acciones que son efecto de las obligaciones, a los fines de obtener su cumplimiento.
°resolutorio:
la imposición de cargo juega como condición resolutoria.(EJ: si se lega un inmueble con cargo de instalar una escuela y se agrega que, de no cumplirse dicho cargo, el legado quedará sin efecto. Por último, «si el hecho que constituye el cargo fuere imposible, ilícito o inmoral, no valdrá el acto en que el cargo fuese impuesto»
Clasificación de los actos jurídicos
Los actos jurídicos se clasifican en:
A. Positivos Y negativos
: los actos jurídicos son positivos cuando implican la realización de una prestación (Ej: de dar o hacer algo, una compraventa,…) y negativos cuando traen aparejada una obligación de no hacer (Ej: se vende un inmueble con la condición de no destinarlo a una farmacia).
B. Unilaterales y bilaterales
: son unilaterales cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona (Ej: testamento).
Son bilaterales cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas«(Ej: todos los contratos, el matrimonio,).
C. Entre vivos y de última voluntad:
«se llaman actos entre vivos aquellos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan (Ej: los contratos). Se denominan de última voluntad cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan (Ej: testamentos)».
También puede extraerse del Código civil la siguiente clasificación implícita:
D. Onerosos y gratuitos
: «son a titulo oneroso cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle (Ej: una compraventa, una locación,…); son a titulo gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación por su parte» (Ej: una donación, un legado…).
E. Formales y no formales
: son formales cuando cumplen con el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico (Ej: la compra dé un bien inmueble debe efectuarse por escritura pública).No formales son aquellos a los que la ley no les impone ninguna formalidad. Ella queda sujeta a la voluntad de las partes Típico ejemplo de actos no formales lo constituyen los contratos menores de cien pesos.
F Puros y simples y modales:
son puros y simples los no sujetos a modalidad alguna, esto es los que no tienen condición, plazo o cargo.
G. Principales y accesorios:
los primeros existen y subsisten por sí mismos; los segundos dependen de la existencia de otro acto y siguen la suerte del principal (Ej: la garantía que otorga el garante en un contrato de compraventa, una hipoteca,…).
H. Patrimoniales y extrapatrimoniales:
se distinguen por el contenido económico de los primeros (Ej: una compraventa), que no tienen los segundos (Ej: el reconocimiento de hijos, el matrimonio, los derechos de familia en general…).
Dentro de los patrimoniales se pueden distinguir los de disposición y de administración: los de administración hacen a la conservación del patrimonio, a su explotación; implican en sustancia la percepción y aplicación de rentas (Ej: el alquiler de una casa, un plazo fijo, … ).Los de disposición van más allá pues privan al patrimonio de algún bien o lo afectan de manera excepcional (Ej. La venta de un bien mueble o inmueble).
Unidad 7:
Elementos internos de la voluntad:
«Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad«. La falta de cualquiera de esos elementos significa la involuntariedad del acto humano.
A. Discernimiento
: se entiende por discernimiento la aptitud de comprender, de conocer. El discernimiento es propio de la naturaleza humana, y crece con el curso de los años.
Por ello la ley atribuye discernimiento al sujeto desde cierta edad: desde los 13 años para los actos lícitos y desde los 10 años para los ilícitos -el derecho presupone que la aptitud de comprender lo bueno y lo malo aparece antes que la de elucidar lo conveniente o lo inconveniente).
Una vez adquirido el discernimiento sólo se lo pierde por enfermedad mental: declaración de insania, o privación accidental de la razón.
B. Intención
: los actos se realizan con intención cuando corresponden al propósito del sujeto. La correspondencia entre la acción y el propósito del sujeto puede fallar, en virtud de la ignorancia o error, o del dolo,
C. Libertad
: se trata del ejercicio del albedrío, de la facultad de autodeterminarse. Obstan a la libertad la fuerza física y la intimidación o violencia moral.
- Artículo 260 del CCC: El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.
Es importante aclarar que un sujeto puede o no tener discernimiento. Un sujeto con discernimiento puede, sin embargo, obrar sin intención (cuando media ignorancia o error, o dolo) y sin libertad (en el caso de que haya violencia).
Vicios del discernimiento:
El discernimiento falta cuando hay:
1. Inmadurez mental.La madurez mental se adquiere a los 10 años para los actos ilícitos y a los 13 años para los actos lícitos.
2. Insanía mental (cuando un sujeto padece una enfermedad mental que le impide dirigir su persona o administrar sus bienes), ya sea por causas orgánicas (dementes) o por causas accidentales o transitorias (efectos de drogas, alcohol, …).
Los actos realizados por los dementes o personas disminuidas en sus facultades por causas accidentales no son voluntarios.
Entonces, el acto es involuntario por falta de discernimiento cuando:
- El acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón. Es decir insanía mental. Cuando un sujeto padece una enfermedad mental que le impide dirigir su persona o administrar sus bienes, ya sea por causas orgánicas (dementes) o por causas accidentales o transitorias (efectos de drogas, alcohol).
- El acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido 10 años.
- El acto lícito de las personas menores de edad que no han cumplido 13 años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
Vicios de la intención:
La intención falta en dos casos:
1. Cuando hay ignorancia(falta de conocimiento respecto de algo) o error (falso conocimiento )
2. Cuando hay dolo
1:
Cuando hay ignorancia o error
Concepto: «la noción exacta de una cosa puede faltarnos, ya porque no tengamos ninguna idea, o ya porque tengamos una falsa idea. En el primer caso hay ignorancia, en el segundo error»
Clases:
El error puede ser:
A. Error de hecho
: se refiere a circunstancias materiales relativas al acto de que se trata (Ej: quiero comprar esta casa y resulto comprando la otra). El Código civil divide al error de hecho en:
A.1
Esencial:
– error sobre la naturaleza del acto: «si alguien promete a alguno prestarle una cosa y él entiende que se la dona, no está en manera alguna obligado».
– error sobre el objeto del acto: es aquél que se produce cuando «habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquella sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso hecho». (Ej: en una venta de granos el vendedor ha entendido que se trata de cebada y el comprador de trigo).
– error sobre la persona: «con la cual se forma la relación de derecho» (Ej: si alguien quiere hacer una donación a una persona determinada que no conoce, y se le presenta otra).
– error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira (Ej: si ha querido adquirir un cuadro de Rafael y se le da una copia, hay un error en la causa principal del acto y en la calidad principal de la cosa).
Cuando el error es de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica del acto), esencial (recae sobre una parte determinante del acto) y excusable (hubo razón para que el sujeto erre) constituye vicio de la voluntad y el acto es nulo o anulable.
A.2. Accidental
: es irrelevante para el derecho.»El error que versace sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo» (Ej: si se adquiere un automóvil creyendo que llega a cierta velocidad horaria, y luego no la alcanza; o si se incurre en el llamado error de pluma: se escribe como precio $ 80 debiendo ser $800).
Cuando el error es de hecho y accidental no invalida el acto porque no falta la intención de realizarlo.
Hay excepciones en las cuales el error accidental incidiría sobre el acto y, por tal, no sería irrelevante: cuando «la calidad, erróneamente atribuída a la cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte, o que el error proviniese de dolo de la parte o de un tercero, siempre que por las circunstancias del caso se demuestre que sin el error el acto no se habría celebrado, o cuando la cualidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquier otra circunstancia tuviesen el carácter expreso de una condición».Sin embargo, se ha discutido que estos actos constituyan excepción a la regla de irrelevancia del error accidental, pues se trata de causas de resolución del contrato o de dolo.
B. Error de derecho:
la ignorancia de la ley no es excusa para que un acto jurídico lícito no produzca efectos o un acto jurídico ilícito no produzca una sanción porque las leyes se presumen conocidas por todos (entran en vigencia a partir de su publicación)
(art. 923, Cód
Civil). En ningún caso es excusable (ej: no sabía que tenía que pagar impuestos).
2:Cuando hay Dolo:
Diversas acepciones de dolo en derecho civil:
– como elemento del delito civil importa la intención de dañar. Es decir, en materia de hechos ilícitos es la intención que tiene el sujeto de causar el daño que el hecho ocasiona
– en el incumplimiento de las obligaciones, consiste en el incumplimiento deliberado de ellas. Es la deliberada inejecución de la obligación por parte del deudor (ej: no pago porque no quiero).
– como vicio de la voluntad consiste en maniobras engañosas utilizadas por una parte para que la otra celebre un acto jurídico.
Concepto:
«Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin».
El dolo como vicio de la voluntad es toda afirmación de lo que es falso o disimulación de lo que es verdadero.
En el dolo, como vicio de la voluntad, hay una maniobra (por acción u omisión) que lleva como finalidad conseguir la ejecución de un acto, torciendo la recta intención del sujeto, haciéndolo errar. Cuando hay dolo, como vicio de la voluntad el acto no es voluntario y, por lo tanto, no produce efectos jurídicos.
Clases:
Pueden señalarse diversas especies de dolo:
– dolo determinante o principal: determina la voluntad de la víctima.
– dolo incidental: produce consecuencias de menor entidad.»El dolo incidente no afectará la validez del acto; pero el que lo comete debe satisfacer cualquier daño que haya causado».
– dolo positivo o por acción
– dolo negativo o por omisión – dolo de las partes o directo – dolo de terceros o indirecto Requisitos del dolo como vicio de la voluntad.
«Para que el dolo pueda ser medio de la nulidad de un acto es preciso que concurran las siguientes circunstancias
– «que haya sido grave «
– «que haya sido la causa determinante de la acción»
– «que haya ocasionado un daño importante «
– «que no haya habido dolo por ambas partes» (que no haya sido recíproco)
Si el dolo reúne estos cuatro caracteres el acto es nulo y puede dar lugar a la víctima a un resarcimiento por daños y perjuicios. Si falta alguno de estos caracteres la víctima puede solicitar una indemnización por daños y perjuicios pero el acto no es anulable. Si el dolo fué recíproco el acto no es anulable ni da lugar a indemnización.
C) Vicios de la libertad: Violencia (fuerza e intimidación)
Cuando hay fuerza o intimidación no hay libertad o espontaneidad en la realización del acto.
Concepto.
La fuerza o violencia física, existe cuando se emplea contra el sujeto «una fuerza irresistible».
La intimidación, o violencia moral, «cuando se inspire a uno de los agentes, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos».
Tanto la fuerza como la intimidación importan el vicio genérico de violencia, que obsta a la libertad como elemento del acto voluntario.
La fuerza
Debe ser irresistible. El sujeto, en consecuencia, no obra por si de manera alguna, sino que se convierte en un mero instrumento de quien la ejerce. Existe una cohersión irresistible que se ejerce sobre una persona para que celebre un acto jurídico.
La intimidación
Como supuestos de miedo puede ejemplificarse: cuando fuese hecho de tal manera que todo hombre, aunque fuese de gran corazón, tuviese temor, como si viese armas con las que lo quisiesen herir.
Requisitos para que haya violencia moral o intimidación.
Para que exista violencia moral o intimidación, o sea para que un acto sea nulo y no produzca efectos jurídicos, deben cumplirse los siguientes requisitos:
– la amenaza debe ser injusta (ej: es injusta la amenaza de matar a otra persona si no paga una deuda).
– tal amenaza debe provocar un temor fundado de sufrir un mal
– tal temor debe referirse a un mal inminente (próximo a realizarse) y grave (ej: si no firma el contrato, mañana le atropello el hijo).
– el mal grave puede recaer sobre la persona, sus bienes materiales, o sobre sus ascendientes, descendientes o cónyuge.
Cuando están presentes todos estos requisitos el acto es nulo y se deben indemnizar los daños. Si falta alguno de los requisitos sólo procede la indemnización.
Efectos de la violencia.
a. Si la violencia la ejercen las partes el acto es anulable, a nulidad relativa, y se debe indemnizar los daños.
b. Cuando la violencia la ejerce un tercero, procede también la nulidad del acto, que es anulable, de nulidad relativa. Pero, además, el tercero que ejercíó violencia es responsable ante la víctima por los daños causados; él sólo responde ante la víctima si la violencia «fue ignorada por la parte que se perjudica con la nulidad del acto», y si tal violencia ‘`fuese sabida por una de las partes, el tercero y la parte sabedora de la fuerza impuesta son responsables solidariamente para con la parte violentada, de la indemnización de todas las pérdidas e intereses». .
El temor reverencial.
«El temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos». Pero si, a través de esa específica relación de respeto, se ejerce una efectiva violencia, el acto es inválido no por temor reverencial, sino por el vicio de violencia que aparezca caracterizado.
Nulidad de los actos jurídicos
.
Concepto. Caracteres:
Se entiende por nulidad del acto jurídico la privación legal de sus efectos propios (efectos queridos como fin inmediato del acto voluntario), en virtud de una causa que incide en su formación; sin perjuicio de la subsistencia de otros efectos a pesar de la nulidad.
Es una sanción que la ley prevé respecto del acto, por ser éste disconforme respecto de las pautas que le señala el ordenamiento jurídico. La causa de la nulidad debe incidir en la formación del acto.
Es una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico por una causa existente al momento de su celebración (ej: padece nulidad el acto cuyo objeto es ilícito).
Sanción:
es un proceder o comportamiento que se impone a quien no cumple los requisitos de ley.
Clasificación de la nulidad
Actos nulos y anulables,
A’
Actos nulos:
para que un acto sea nulo es necesario que el vicio (la causa de invalidez) aparezca ostensible o de manera manifiesta en el acto (no es necesario realizar un juzgamiento). La sanción de invalidez es rígida (establecida por la ley) e inflexible. (ej: actos realizados por un demente declarado enjuicio).
A». Actos anulables
: en ellos el vicio no aparece ostensible en el acto. Es preciso realizar un juzgamiento La ley, difiere la sanción de invalidez a la decisión o apreciación del juez según las circunstancias. (ej: actos realizados por un demente no declarado enjuicio).
Actos de nulidad absoluta y de nulidad relativa
B». De nulidad absoluta
: cuando el orden público está primordialmente interesado en la sanción. Puede solicitarla cualquier persona que vea afectado sus derechos, no es renunciable ni confirmable y no prescribe. Puede ser declarada de oficio. (ej: actos realizados por incapaces de derecho relativo).
B'». De nulidad relativa
: cuando el interés primordial es privado. Puede solicitarse en nombre de aquellas personas en cuyo interés fue establecida la sanción, se puede renunciar o confirmar (ej: un tutor puede confirmar la venta de un auto realizada por un menor) y prescribe, Puede ser declarada por parte. (ej: actos realizados por incapaces de hecho absolutos o relativos).
Nulidad total: es la que se extiende a todo el acto.
Nulidad parcial: es la que afecta a una o varias de sus disposiciones.
Efectos:
Nulidad entre partes: en principio, «la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. Este principio rige cuando el acto no ha sido ejecutada, presentando variantes propias el caso en que media ejecución de él.
Cuando el acto fue ejecutado rige la obligación de restituir. En principio, todos los derechos reales o persónales transmitidos a terceros sobre un inmueble por un propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual. Sin embargo, si la obligación tiene por objeto cosas fungibles no habrá lugar a la restitución de las que hubiesen sido consumidas de buena fé.
Nulidad respecto de terceros en cosas registrables: los terceros deben restituir todos los derechos reales o personales trasmitidos. Sin embargo, quedan a salvo los derechos de los terceros adquirientes de buena fe a título oneroso.
Confirmación:
Concepto:
Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad.
Este acto no requiere la conformidad de la otra parte.
Efectos:
Entre las partes: La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día del fallecimiento del disponente en los actos de última voluntad.
Respecto de terceros: el efecto retroactivo que tiene la confirmación entre partes no perjudicará los derechos de terceros.
Inoponibilidad:
La inoponibilidad de un acto jurídico significa que es válido entre las partes, pero no frente a terceros. Excepto en los casos previstos por la ley. La inoponibilidad puede hacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio del derecho de la otra parte a oponer la prescripción o la caducidad.