Actas de Inspección Tributaria, Tipos de Gravamen y Obligados Tributarios: Aspectos Clave

Actas de Inspección Tributaria

Artículo 154. Clases de actas A efectos de su tramitación, las actas de inspección pueden ser con acuerdo, de conformidad o de disconformidad. Cuando el obligado tributario o su representante se niegue a recibir o suscribir el acta, ésta se tramitará como de disconformidad.

Artículo 155. Actas con acuerdo La Administración tributaria, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo.

Artículo 156. Actas de conformidad

  1. Con carácter previo a la firma del acta de conformidad se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.
  2. Cuando el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad con la propuesta de regularización se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta.
  3. Se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos:
    • Rectificando errores materiales.
    • Ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan.
    • Confirmando la liquidación propuesta en el acta.

Artículo 157. Actas de disconformidad

Con carácter previo a la firma del acta de disconformidad se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.

  1. En el plazo de 15 días desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde la notificación de la misma, el obligado tributario podrá formular alegaciones ante el órgano competente para liquidar.
  2. Recibidas las alegaciones, el órgano competente dictará la liquidación que proceda, que será notificada al interesado.

Tipos de Gravamen

El tipo de gravamen «es la cifra, coeficiente que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra.

En función de la forma en que venga expresada la base, tenemos las siguientes clases de tipos de gravamen (art. 55.2 LGT):

  • Si la base viene expresada en una magnitud no dineraria, el tipo estará constituido por una determinada cantidad de dinero. Son los denominados tipos específicos. En estos supuestos la ley fija una determinada cantidad a pagar por cada unidad de base.
  • Si la base viene expresada en unidades monetarias, el tipo de gravamen es un porcentaje a aplicar sobre la base. Se habla en estos casos de tipos porcentuales o alícuotas. Es el sistema empleado, por ejemplo, en el IRPF o en el IVA. Las alícuotas pueden ser de carácter proporcional o progresivo.

Alícuotas

  • Proporcional: La alícuota a aplicar a la base consiste en un porcentaje o tipo fijo o único, con independencia de cuál sea la cuantía de la base.
  • Progresivas: En este caso nos encontramos ante una escala o tarifa de tipos que varían a medida que lo hace la base de forma que, a un incremento de base, corresponde paralelamente un incremento del tipo de gravamen (v. gr. la tarifa del IRPF).

Progresividad

La progresividad puede determinarse de dos formas diferentes:

  • Progresividad continua: En ella, el tipo de gravamen aumenta a medida que lo hace la base.
  • Por tramos: La cuota tributaria se obtiene de la suma de las cuotas que corresponden a los respectivos tramos de la tarifa.

En los casos de progresividad por tramos o escalones → TIPO MEDIO DE GRAVAMEN → Es el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir el importe total de la cuota íntegra por la base liquidable.

Recaudación: Periodo Ejecutivo

El periodo ejecutivo se abre automáticamente a la finalización del periodo voluntario.

1ª fase del periodo ejecutivo: hasta la providencia de apremio.

Consecuencia de la apertura de esta 1ª fase: Exacción de un RECARGO DEL 5% que se devenga automáticamente con el inicio del periodo ejecutivo (art. 28.2 LGT).

2ª fase del periodo ejecutivo: que se inicia con la notificación de la providencia de apremio = procedimiento de apremio → ejecución sobre el patrimonio del deudor (puede concluir con el embargo y subasta de sus bienes).

Momento de apertura del periodo ejecutivo

  • Deudas liquidadas por la ADM: al día siguiente del vencimiento.
  • Deudas autoliquidadas por el obligado tributario: autoliquidación presentada en plazo.

Obligados Tributarios: Sustituto y Responsable

Art. 36.3 LGT: Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.

Posición del sustituto:

  1. El sustituto es un sujeto pasivo, igual que lo es el contribuyente.
  2. Su existencia debe ser establecida por ley. La ley ha de definir el presupuesto cuya realización da lugar a la sustitución.
  3. No realiza el hecho imponible aunque guarda una estrecha relación con él.
  4. Ocupa en la relación jurídico-tributaria el lugar del contribuyente, que queda desplazado de esta relación.
  5. Queda obligado al cumplimiento de todas las prestaciones y deberes, no sólo de pago, sino también formales.
  6. Razón de ser de la figura: Facilitar las tareas recaudatorias y garantizar el pago del tributo.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Son obligados tributarios terceros ajenos al hecho imponible a los que la ley coloca junto a los contribuyentes o sustitutos, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria principal en caso de incumplimiento del deudor principal.

El Responsable

El responsable es una persona que, en virtud de la realización del presupuesto definido en la ley, queda sujeto al pago de la deuda tributaria en función de garantía, para el caso de falta de pago del deudor principal.

  1. La responsabilidad ha de ser establecida siempre por ley. Si no se establece de forma expresa, la responsabilidad será subsidiaria (art. 41.2 LGT).
  2. Su posición no deriva de la realización del hecho sino que proviene de la realización de otro presupuesto de hecho diferente que describe per se la responsabilidad. Nace de su propio presupuesto de hecho definido en la ley.
  3. El responsable se coloca junto a los deudores principales, a los que no desplaza de la relación jurídica que mantienen con la Hacienda Pública.
  4. Los responsables lo son de la obligación tributaria principal.

Tributos: Tasas y Contribuciones Especiales

TRIBUTO = prestación pecuniaria que se caracteriza por las dos notas fundamentales siguientes: coactividad y carácter contributivo.

Tasas

Las tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

Clase de tasas:

  1. Utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.
  2. Prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público siempre que concurra alguna o las dos condiciones siguientes:
    • Que la prestación del servicio o realización de la actividad sea de solicitud obligatoria (o no voluntaria).
    • Que se presten o realicen sin la concurrencia del sector privado.

La tasa se basa en el principio del beneficio. El coste del servicio debe satisfacerse mediante una prestación exigida a sus usuarios.

Contribuciones especiales

Las contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o de establecimiento o ampliación de servicios públicos.

Se basan en el principio del beneficio o de la equivalencia. A través de ellas se financian obras de inversión:

  • Realización de obras públicas.
  • Establecimiento o ampliación de servicios.

Constituyen, claramente, prestaciones coactivas.

Hecho imponible de las contribuciones especiales:

Existencia de una actividad de la administración:

  • Realización de una obra pública.
  • Establecimiento o ampliación de un servicio público.
  • Gasto de primer establecimiento (gastos de inversión o capital): financiación mediante contribuciones especiales.
  • Gastos corrientes: financiación mediante tasas.