Acción Reivindicatoria: Defensa de la Propiedad y Restitución de Bienes
La acción reivindicatoria es una acción real que permite al propietario obtener la restitución de la cosa de quien indebidamente la posee, o como señala la jurisprudencia del TS, es la acción del propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario.
El art. 348.2 CC dispone: El propietario tiene acción contra todo tenedor o poseedor de la cosa para reivindicarla.
- La reivindicatoria se distingue de la acción declarativa de dominio, en que la reivindicatoria comporta, junto a la declaración de que el demandante es propietario (acción declarativa), una condena restitutoria a cargo del demandado.
- Se diferencia la reivindicatoria de las acciones posesorias en que la pretensión restitutoria no se basa en la prueba de un despojo posesorio, sino en la acreditación del dominio pleno de la cosa cuya restitución o entrega se pide.
Por lo demás, se distingue la reivindicatoria de la acción de deslinde en que no se reclama una cosa cierta, como sí se hace en la reivindicatoria, sino que la finalidad de la acción de deslinde es la de determinar ciertamente la extensión o márgenes físicos de una cosa.
Adviértase, eso sí, de la compatibilidad de la acción reivindicatoria con la de deslinde, es decir, de su ejercicio conjunto en el mismo juicio, cuando el demandante fuese propietario, ya que, a pesar de que la acción de deslinde la pueda ejercitar cualquier titular de un derecho real limitado, la reivindicatoria sólo legitima al verus dominus y no a titulares de derechos reales limitados.
La estructura de la demanda se dirige a la restitución de la cosa a su legítimo dueño (petición principal) y, como natural consecuencia, se solicita el deslinde de la finca previamente identificada. Adviértase que la acción reivindicatoria se refiere a una cosa concreta y determinada; por consiguiente, no será acción reivindicatoria si se reclama una cantidad de dinero, por ejemplo, la restitución de un depósito, o un valor, etc.
Está legitimado para el ejercicio de la acción reivindicatoria el titular del dominio, siempre que carezca de la posesión de la cosa. Adviértase que en los supuestos de copropiedad y de comunidad hereditaria, cada copropietario o cada coheredero está legitimado, sin intervención de los demás, y según la jurisprudencia del TS, a reivindicar la cosa común, siempre que lo haga en beneficio de la comunidad y no para sí mismo.
Requisitos para Ejercitar la Acción Reivindicatoria
Para ejercitar la acción reivindicatoria han de concurrir los siguientes requisitos:
Acreditación o prueba de la titularidad dominical
Se exige que el demandante demuestre que en algún momento ha adquirido la propiedad por medio de alguno de los modos de adquisición que señala el art. 609 CC. Por lo tanto, el actor debe probar su dominio y, para ello, deberá acreditar que el sujeto que figuraba como transmitente era verdadero propietario, y así hacia atrás. Por consiguiente, la prueba de esta cadena de transmisiones sería prácticamente interminable y difícil de acreditar, de ahí que se le denomine «probatio diabólica«. Para evitar esto, la jurisprudencia ha suavizado este requisito, permitiendo acudir a diversos expedientes o instituciones jurídicas que flexibilizan esta prueba. Así, por ejemplo, se puede acudir a la usucapio, es decir, será suficiente que el actor demuestre que ha poseído la cosa durante el tiempo que la ley, el CC, exige para adquirir por usucapio y así estaría dispensado el actor de cualquier otra prueba. A su vez, el recurso a la usucapio se facilita por la figura denominada «accesio possessionis» art. 1960.1 CC.
Posesión de la cosa por el demandado
La acción reivindicatoria sólo puede dirigirse frente a quien posee la cosa, mediata o inmediatamente. Además, este demandado (poseedor) no tiene título que justifique esa posesión.
Identificación de la cosa
La acción reivindicatoria se diferencia de otras acciones en que siempre se dirige a recuperar cosas señaladas concretas y determinadas.
Plazos para el Ejercicio de la Acción Reivindicatoria
En cuanto al plazo del ejercicio de la acción, hay que distinguir según se reivindiquen cosas muebles o inmuebles:
- Si se reivindican muebles se aplica el art. 1962 CC: Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la posesión, sin perjuicio de los plazos de la usucapio.
- Tratándose de inmuebles, se aplica el 1963 CC: Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años, sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.