Subrogación y delegación en las relaciones obligatorias
Alteración subjetiva en el lado activo (cambio del acreedor) de la relación obligatoria:
La subrogación activa: A la subrogación se refieren, con carácter general, los arts. 1209-1212 CC. La subrogación activa puede darse cuando un tercero ocupa el lugar del acreedor antiguo. No se pone en circulación el crédito. La subrogación puede ser legal o contractual (art. 1209 CC). En ambos casos, un tercero ocupa el lugar del acreedor antiguo. El art. 1210 CC recoge casos en que se presumirá que existe subrogación, como ocurre cuando un acreedor paga a otro acreedor preferente: de este modo ocupa su lugar, con la ventaja de que adquiere el privilegio que antes no tenía. La subrogación puede ser inter vivos o mortis causa, prevista con carácter general en el art. 1257 CC. // En la subrogación activa cambia el acreedor, pero la relación obligatoria es la misma. No se produce, por tanto, una novación extintiva, por lo que el deudor tiene las mismas defensas que antes. No se exige en el Código Civil que se ponga en conocimiento del deudor el cambio producido, pero constituye un deber de conducta del acreedor subrogante hacerlo saber al deudor. Esto le interesa, además, para evitar problemas que puedan surgir en el cumplimiento de las obligaciones si el deudor desconoce la subrogación operada. //Es de interés aquí la Ley de 30 de marzo de 1994 sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, en virtud de la cual las entidades financieras podrán ser subrogadas, por interés del deudor del préstamo hipotecario concedido, por otras entidades análogas con sujeción a lo dispuesto en la ley. Con la ley 5/2019, de 15 de marzo, se modifica el art. 2 de la Ley de 1994, que regula los requisitos de la subrogación en los préstamos hipotecarios. //El art. 2 establece los requisitos de la subrogación, remitiendo el art. 1211 CC. La ley permite al deudor renegociar el préstamo hipotecario con otra entidad financiera. En realidad, es la entidad subrogada la que debe realizar al deudor una oferta vinculante en la que consten las condiciones financieras del nuevo préstamo.
La delegación activa:
Esta figura contractual, procedente del Derecho alemán y frecuente en el ámbito mercantil, no está regulada en nuestro ordenamiento jurídico, si bien el art. 1206 hace referencia de modo implícito. En virtud de la delegación, el acreedor faculta a otro (delega) para que pueda cobrar el crédito frente al deudor. El nuevo acreedor (delegatario) actúa como tal frente al deudor. Por tanto, el acreedor delegatario no hace valer el crédito como si fuese un mandatario o un representante del otro acreedor, sino como verdadero acreedor que es. Habrá que preguntarse por la causa de la delegación. Cuando el acreedor delegatario sustituye al acreedor delegante hay una verdadera novación extintiva. Se trata entonces de una delegación perfecta (llamada también promisoria). Cuando no tiene lugar la sustitución la delegación es imperfecta (llamada también solutoria).
Alteración subjetiva en el lado pasivo (cambio de deudor) en la relación obligatoria:
1. Asunción de deuda:
Esta figura contractual tampoco está regulada en el Derecho español, sino que ha sido elaborada por el Derecho alemán, donde sí lo está. En la asunción de deuda un tercero se hace cargo de la deuda, pudiendo o no sustituir al deudor anterior. Si lo sustituye hablamos de una asunción de deuda liberatoria, ya que el deudor anterior se libera del cumplimiento de la obligación. Cuando no tiene lugar propiamente una sustitución, la asunción de deuda es cumulativa, lo cual implica en cierta medida una garantía para el acreedor, puesto que puede dirigirse contra cualquiera de los deudores. En caso de duda se presume, según viene entendiendo la jurisprudencia, que la asunción de deuda es cumulativa. Esta presunción beneficia al acreedor.
2. Subrogación pasiva:
Al igual que la subrogación activa puede ser legal o convencional, también la subrogación pasiva puede darse por ley o por acuerdo de las partes. Igualmente, el art. 1209 CC establece dos supuestos donde se presume la subrogación pasiva: pago por un tercero con aprobación del deudor (no se trata de un pago por un tercero), y pago por un tercero con interés en el cumplimiento de la obligación (no siempre está claro cuándo estamos ante un pago por tercero arts. 1158-1159 CC). Según el art. 1211 CC, no es necesario el consentimiento del acreedor, si bien sólo para un supuesto concreto previsto en la norma: subrogación en un contrato de préstamo escriturario. En los demás supuestos, es necesario el consentimiento del acreedor, pues querrá saber quién es el nuevo deudor, en especial, cunado la subrogación tiene un alcance extintivo.
3. La delegación pasiva:
Las mismas valoraciones que hicimos sobre la delegación activa se pueden trasladar a la delegación pasiva. Es una figura contractual atípica. También aquí la delegación puede ser perfecta (verdadera sustitución) o imperfecta (que implica una mayor garantía para el acreedor). En la delegación perfecta sería necesario, desde luego, el consentimiento del acreedor al tratarse de una verdadera sustitución (novación extintiva). Igualmente sería necesario el consentimiento del acreedor si la obligación en cuestión es de carácter personalísimo. No obstante, a pesar del cambio de deudor en la delegación pasiva perfecta, la relación obligatoria es la misma. En la delegación pasiva imperfecta, en cambio, el nuevo deudor no sustituye al deudor anterior.
Alteración objetiva (cambio de objeto) de la relación obligatoria
La alteración objetiva de la relación obligatoria siempre se produce como consecuencia de un acuerdo de voluntades, que puede ser expreso o tácito. Cuando se pretende sustituir el objeto de la obligación, es decir el contenido, es necesario que se cumplan los requisitos del art. 1204 CC. Es preciso, por tanto, que exista voluntad expresa (animus novandi) o que las obligaciones sean de todo punto incompatibles. Este último requisito (sería un supuesto de novación tácita) resulta de difícil aplicación en la práctica. La incompatibilidad implica que no pueden dos obligaciones al mismo tiempo. De lo contrario, o se ha producido una verdadera modificación, o la nueva obligación coexiste perfectamente con la anterior. Un supuesto de incompatibilidad de obligaciones es la sucesión en el tiempo de contratos con el mismo contenido. Las llamadas renovaciones contractuales donde nada cambia nos plantean la cuestión de cuál de los contratos está vigente. Podemos recurrir al art. 1204 para afirmar que como son incompatibles solo rige el último contrato.
Hay novación objetiva (extintiva) cuando se sustituye el objeto de la obligación, se alteran las condiciones principales, se prorroga el cumplimiento de la obligación o se modifica la causa del contrato o del título.
No hay novación en sentido estricto (sino mera modificación objetiva) cuando se varía el precio, se altera el plazo del cumplimiento, se suprimen o se crean garantías, o cuando se modifica la forma de pago.
Estructura del contrato de cesión de créditos:
*Objeto del contrato (do ut des):
–Deudor cedido: no hace falta su consentimiento, ni siquiera que se lo notifique, para que la cesión sea válida.
-Objeto sobre el que recae: créditos (presentes o futuros), en su totalidad o parcialmente
–Causa del contrato: la que sirva de base para la transmisión del crédito (donación, compraventa…)
1. Los sujetos de la cesión de créditos. El cedente y el cesionario:
El cedente ha de ser titular del crédito y estar legitimado para disponer de él. No necesita el consentimiento del deudor. Ni siquiera la notificación de la cesión al deudor cedido es un elemento constitutivo de la transmisión del crédito del cedente al cesionario. Pueden ser varios los cedentes, debiéndose estar a las reglas de la comunidad para el régimen jurídico de la cesión. El cesionario puede ser cualquiera que pretenda ocupar el puesto del acreedor originario mediante una cesión del crédito. Si el cesionario es el propio deudor, el crédito se extingue por confusión. Los cesionarios pueden ser varios. Con la subrogación adquieren los mismos derechos que el acreedor. La posición del deudor no debe verse agravada por la cesión del crédito a un tercero. Si el crédito no existe, el cesionario no adquiere un derecho de crédito. En los casos de doble o múltiple cesión, como regla general, el primero de los cesionarios adquirirá el crédito. El cesionario está legitimado para disponer del crédito. Y sólo él está legitimado para reclamar el crédito contra el deudor.
2. Objeto de la cesión:
Como regla general, los créditos (presentes y futuros) son transmisibles (total o parcialmente) y pueden ser objeto de cesión. No importa que estén sujetos a condición suspensiva o a término inicial (cesión parcial). Nada se opone a que la cesión recaiga sobre un crédito futuro. No es necesario siquiera que el contrato del que se derive el futuro crédito se haya celebrado. // Se transmiten con el crédito los derechos reales y personales de garantía, así como los privilegios inherentes a él. Dispone el art. 1527 CC que la ‘venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como fianza, prenda o privilegio’. // Hay una normativa específica sobre la cesión de derechos transmisibles sobre bienes incorporables (arts. 74 y ss Ley de Patentes, arts. 42 y ss Ley de Propiedad Industrial, arts. 41 y ss Ley de Marcas). Una parte de la doctrina defiende que estos derechos son bienes incorporales, o al menos una modalidad de éstos. Cabe argumentar en contra que un derecho implica una expectativa, un crédito, y por tanto una relación jurídica, en la que una persona (acreedor) puede esperar de otra (deudor) un determinado comportamiento, que podrá ser de dar, hacer o no hacer (art. 1088 CC). // Un bien es un elemento de la realidad metajurídica que goza de relevancia jurídica y es potencialmente objeto sobre el que recaen derechos, pero no debe confundirse con éstos. ‘Cosificar’ los derechos al considerarlos una modalidad de bienes incorporales implica confundir los conceptos de relación jurídica y objeto sobre el que recaen algunas relaciones jurídicas. // Tampoco debe llevar a confusión el hecho de que los derechos puedan quedar adheridos a un determinado soporte, pues en tal caso no se ha cosificado el derecho, sino que se lo ha adherido a una cosa, a un bien para favorecer su circulación a través de la circulación del bien mueble al que queda adherido. Pero el derecho sigue siendo derecho y el bien mueble sigue siendo bien mueble.
3. Causa de la cesión:
La causa es la del contrato o negocio jurídico (p.e, donación, compraventa, dación en pago…) que sirva de vía para la cesión del crédito. // ¿Es posible la cesión gratuita de un crédito? No se hace referencia a esta cesión en los arts. 1526 y ss. CC, referidos a la transmisión de créditos y otros derechos. No obstante, dado que entre las causas de los contratos figura la mera liberalidad del bienhechor (art. 1274 CC), podemos admitir la cesión gratuita de créditos. Podríamos hablar en este caso de una suerte de ‘donación’ de créditos, interpretando en sentido amplio el término ‘cosa’ a que hace referencia el art. 618 CC, en los casos en los que exista animus donandi.
4. Forma de la cesión:
El contenido básico es la sucesión en la posición jurídica acreedora, lo que significa la salida del anterior acreedor y la consiguiente entrada del nuevo acreedor en su posición.
Eficacia de la cesión de créditos entre las partes contratantes:
La cesión implica la transferencia de la titularidad, esto es, la propiedad del crédito. Por eso, la cesión de créditos es un contrato de naturaleza traslativa. Aunque algunos autores defienden por esta razón que no basta con que se perfeccione el contrato de cesión de crédito para la transmisión de éste, sino que es necesaria su entrega mediante cualquiera de las formas de tradición que conoce nuestro ordenamiento jurídico, la interpretación correcta es que la transmisión tiene lugar en el momento de perfección del contrato. Esta es la actual postura de la jurisprudencia.
EFICACIA DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS FRENTE AL DEUDOR CEDIDO Y FRENTE A TERCEROS:
La eficacia total de la cesión se subordina al cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 1526 y 1527 (cc). // En el momento en que se acuerda la cesión del crédito, la misma tiene efectos frente a los terceros. Entre los terceros no se incluye al deudor cedido. Como se ha dicho antes, no es un requisito constitutivo de la cesión de créditos la notificación al deudor; si bien, mientras no tenga conocimiento de la cesión, puede liberarse de la obligación que tiene con el acreedor cedente. De este modo, también se libera frente al cesionario. En caso contrario, quedará vinculado con el cesionario. Si ha satisfecho no obstante el crédito al cedente, dispondrá el deudor una acción de restitución del cobro de lo indebido. // La notificación de la cesión la debe efectuar el acreedor originario. También puede llegar la cesión a conocimiento del deudor mediante la exhibición, por quien dice ser cesionario, de un documento de cesión otorgado por el acreedor cedente. // El cedente no puede transmitir al cesionario mejor derecho que el suyo, y el deudor no puede resultar perjudicado por el contrato de cesión, que no requiere su consentimiento para ser válido y eficaz.
El deudor puede oponer toda una clase de excepciones (sustantivas y procesales) a la cesión del crédito:
a. Inexistencia del crédito (por nulidad, simulación, ilicitud)b. Extinción del crédito (por pago, consignación, novación)c. Prescripción, prórroga o aplazamiento del créditod. Pago al cedentee. Compensación entre cedente y cesionariof. Falta de cumplimiento de la condición suspensiva o del término inicialg. Finalmente, el deudor cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones derivadas de sus relaciones jurídicas con él (p.e, compensación)
Para que la cesión de créditos produzca efectos frente a terceros, su fecha debe tenerse por cierta de acuerdo con los arts. 1218 (documento público) y 1227 (documento privado) CC. Si se
refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro. Debe aclararse que el tercero no es el deudor cedido, sino aquél que puede verse perjudicado por la cesión de crédito.
GARANTÍAS LEGALES EN LA CESIÓN DE CRÉDITOS:
De las garantías legales en la cesión créditos se ocupa el art. 1529 CC, según el cual:(..) ((Aun en estos casos solo responderá del precio recibido y de los gastos expresados en el art. 1518. //El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios.’’ //La garantía legal a favor del cesionario cubre la existencia objetiva del crédito y la titularidad y el poder de disposición (transmisibilidad del crédito) del cedente en el momento en que tiene lugar la cesión. Ello significa que el crédito que se cede está legalmente constituido y que puede ser objeto de reclamación frente al deudor. En caso contrario, el cedente ha de responder frente al cesionario de la existencia y legitimidad del crédito cedido. Para que el cesionario pueda invocar la garantía legal debe ser de buena fe. Solo rige la responsabilidad civil ex. art 1529 para las cesiones o transmisiones onerosas, incluidas las cesiones pro soluto. //El alcance de la responsabilidad del cedente de buena fe es el previsto en el párrafo segundo del art. 1529 CC. Es una responsabilidad limitada puesto que solo abarca el precio y los gastos expresados en el art. 1518.
LA INSOLVENCIA DEL DEUDOR EN LA CESIÓN DE CRÉDITOS
¿Qué sucede si el deudor cedido es insolvente? ¿Ha de responder por ello el cedente? El art. 1530 establece las siguientes reglas: (..)
El cedente no responde de la insolvencia del deudor, siendo un riesgo que asume el cesionario. Solo responderá en caso de que se haya pactado expresamente, o que la insolvencia sea anterior a la cesión y conocida solo por el cedente (responsabilidad por bonitas nominis). //El art. 1530 prevé la duración de la responsabilidad para el caso de que el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la solvencia del deudor (en ningún caso el pacto puede agravar la responsabilidad del cedente, a pesar del silencio del CC) y nada se hubiera pactado sobre la duración de la responsabilidad. Es decir, lo que determina el art. 1530, a falta de pacto, es el tiempo en que se ha de producirse la insolvencia del deudor. En tal caso, se fija por ley el plazo de un año, contado desde la cesión de crédito, si estaba ya vencido el plazo. El plazo rige también para el crédito pagadero en término o a plazo, pero solo a partir del momento de su vencimiento. El artículo fija también el plazo para un crédito de una renta perpetua, rigiendo el plazo de diez años desde la fecha de la cesión. //Nada dice el CC sobre el plazo que tiene el cesionario para exigir dicha responsabilidad, que deberá ser de cinco años conforme al art. 1964 CC.
CESIONES DE CRÉDITOS ESPECIALES:
1.La cesión de crédito pro soluto:
Un crédito puede cederse con la concreta finalidad de extinguir una obligación del cedente. Cuando esto ocurre nos situamos ante la figura de la cesio pro soluto o in solutum, que no es otra cosa que una dación en pago. En vez de un bien de naturaleza corporal, lo que se entrega en pago es un crédito, transmitido a través de tradición consensual como ya hemos visto. //Como en la dación en pago, también en la cesión de créditos pro soluto, se dan las siguientes características:
-Una prestación realizada a título de pago
-Una diversidad entre la prestación que se debía y la que se sustituye
-Un acuerdo de voluntades de las partes, deudor y acreedor (cedente y cesionario), en dar por extinguida la relación que les liga, mediante la realización de una prestación distinta de la debida.
2.La cesión de crédito pro solvendo:
Mediante la cesión pro solvendo el cedente atribuye al cesionario el derecho a exigir el crédito que posee frente a un tercero, y de apropiarse del importe cobrado hasta un determinado montante. Esta figura puede cumplir dos funciones: el cedente efectúa la cesión para (1) extinguir el propio débito o (2) para garantizar el débito. Para un sector de la doctrina esta cesión tiene eficacia traslativa, y también para la jurisprudencia.
3.La cesión de provisión cambiaria
El art. de la 69 Ley Cambiaria y del Cheque regula la cesión de la provisión cambiaria (provisión de fondos) por parte del librador de una letra de cambio mediante cláusula inserta en la propia letra. Es una verdadera cesión de créditos (llamado también endoso).
Según el mencionado art. 69,
‘’Si el librador, mediante cláusula inserta en la letra, declara que cede sus derechos referentes a la provisión, éstos pasan al tenedor
Notificada al librado la cesión, éste únicamente puede pagar al tenedor debidamente legitimado, contra entrega de la letra de cambio.’’
*Estructura de la letra de cambio:
–Relación causal subyacente: deuda del librador frente al designado como tomador (p.e, derivada de un contrato de compraventa), razón por la cual ordena al librado que realice el pago al tomador.
-La letra de cambio está pensada para ser instrumento de tráfico jurídico (al quedar adherido un derecho de crédito a un bien mueble papel, que puede circular más fácilmente), por lo que la relación causal subyacente sólo podrá ser esgrimida si la letra no ha comenzado a circular, si no ha sido ‘endosada’.
El tenedor actual de la letra será la última persona que la haya recibido por endoso.
Si no se cumplen los requisitos del art. 69, estaremos ante una simple cesión de la letra de cambio.
4.La cesión del crédito (u otra pretensión) litigioso:
Establece el art. 1535 CC: (..)
Para que el precepto sea aplicable es necesario que exista un proceso relativo al crédito cedido o cualquier otra pretensión que merezca el calificativo de litigiosa, en el que el demandado haya comparecido y haya contestado a la demanda, oponiendo una o varias excepciones de fondo. El art. 1535 otorga al deudor cedido un derecho de retracto, según algunos, con el fin de extinguir el crédito objeto del litigio. Para ello, tiene un plazo de 9 días, que es de caducidad. El precio que el retrayente debe reembolsar es el que el cesionario realmente pagó al cedente, aunque sea distinto del que figure en el contrato de cesión. El retrayente adquiere el derecho retraído, como si nunca hubiese estado en el patrimonio del cesionario.
No se concede el llamado derecho de retracto litigioso, por entender el legislador que el cesionario tiene un interés legítimo en adquirir el derecho litigioso, a los siguientes sujetos, según el art. 1536 CC:
A un coheredero o condueño del derecho cedido
A un acreedor en pago de su crédito
Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.
5. La cesión del crédito garantizado con hipoteca inmobiliaria
Un supuesto de cesión de un crédito referido a inmuebles es la cesión del crédito con hipoteca inmobiliario, previsto específicamente en el art. 149.1 LH, que se remite al art. 1526 CC. De acuerdo con este precepto, la cesión del crédito deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. La inscripción de la escritura de cesión de titularidad hipotecaria tiene carácter declarativo (no constitutivo) y, por tanto, solo es determinante para que la cesión tenga efectos frente a terceros, pero no para que ésta efectivamente se produzca. El acuerdo de cesión de la titularidad hipotecaria surte efectos entre el cedente y el cesionario, con independencia de la forma en que se tome (verbal, en documento privado o en documento público).