Obligaciones y Contratos: Clasificación y Efectos
Obligaciones y Contratos
Clasificación de Obligaciones
Obligaciones Positivas o Negativas
Las obligaciones pueden ser positivas o negativas según que la prestación sea positiva o negativa. Las obligaciones positivas pueden consistir en dar o hacer. La obligación de dar consiste generalmente en la entrega de una cosa y la obligación de hacer consiste en la realización de un acto o un servicio por parte del deudor y en favor del acreedor, mientras que las obligaciones negativas representan una abstención por parte del deudor que redunda en el beneficio del acreedor.
Obligaciones Mancomunadas o Solidarias
Una obligación es mancomunada cuando tiene una pluralidad de sujetos, ya sean estos activos, pasivos o activos y pasivos a la vez. Se distinguen dos tipos de mancomunadas:
- Mancomunadas simples: Son aquellas que tienen una pluralidad de sujetos y una determinación de partes. Los efectos de estas obligaciones son distintos según que la prestación sea divisible o indivisible. Si es divisible, cada acreedor o cada deudor puede por sí y por independencia de los demás ejercitar su derecho o cumplir su obligación. Si es indivisible, todos los acreedores o todos los deudores deben proceder conjuntamente en el ejercicio de su derecho o en el cumplimiento de su obligación, salvo que por incumplimiento de la prestación del IVA se sustituya ésta por una indemnización en metálico, ya que entonces se hace divisible.
- Mancomunadas solidarias: Art.1137 Pueden definirse como aquella en que concurren varios acreedores, varios deudores o varios acreedores y deudores y en la que cada acreedor tiene derecho a pedir y cada deudor debe cumplir íntegramente la prestación objeto de la obligación.
Obligaciones Unilaterales y Bilaterales
Son unilaterales aquellas en las que solo hay un vínculo obligatorio, ya que una persona se obliga respecto de otra sin que esta asuma por su parte obligación alguna. (Ej. contrato de donación).
Son bilaterales o recíprocas aquellas que producen obligaciones para ambas partes contratadas, ya que éstas se obligan recíprocamente una respecto de otras. Las obligaciones bilaterales producen unos efectos muy peculiares:
- Cumplimiento simultáneo de la obligación y excepción de contrato no cumplido.
- En las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora (morosidad, retraso culpable) si el otro no cumple, pero desde que uno cumple empieza la mora para el otro.
- (art. 1124) Facultad de resolver las obligaciones. El tribunal supremo estableció lo siguiente:
- -No tienen derecho a pedir la resolución el que incumple sus obligaciones, pero sí el que las incumple como consecuencia del cumplimiento anterior de la otra parte.
- -Para que pueda aplicarse el art.1124 es necesario que se trate de obligaciones recíprocas y que haya un verdadero incumplimiento.
- -El mero retraso en el pago no es equivalente al incumplimiento.
- -La ejecución parcial de la obligación no excluye de la acción resolutoria.
- -Son incompatibles la petición de resolución y la de cumplimiento, si bien pueden pedirse de forma subsidiaria.
- -La acción para pedir la resolución prescribe a los 5 años de conformidad con el art.1964.
Efectos de las Obligaciones
Obligaciones de Pago de Interés
Se llama interés a una cantidad de cosas fungibles (cosas que se pueden medir, pesar, etc.) que pueden exigirse como rendimiento de una obligación de capital en proporción al importe y al tiempo por el que se está privado de la utilización del mismo. En nuestro derecho se distinguen las siguientes clases de intereses:
Pueden ser, atendiendo al origen, los intereses pueden ser legales o convencionales:
- Retributivos o compensatorios: Son los que tienen como finalidad impedir que se reproduzca un enriquecimiento injusto por la utilización de un capital ajeno. (art. 1728)
- Interés de demora: Es aquel que supone el resarcimiento por el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación (art. 1108)
Los intereses convencionales son aquellos que proceden de la voluntad de los contratantes y nacen principalmente del contrato de préstamo, rigiendo en cuanto a su cuantía el principio de libertad de especulación con las limitaciones que se establecen en nuestro derecho de la usura.
Incumplimiento de Obligaciones
Puede haber tres grandes grupos:
- Incumplimiento imputable al deudor
- Incumplimiento no imputable al deudor
- Mero retraso en el cumplimiento
Incumplimiento Imputable al Deudor
-En el primer caso tenemos el dolo y la culpa.
El dolo es la acción u omisión voluntaria realizada con malicia que impide el exacto cumplimiento de la obligación. Para que exista dolo se requiere un elemento intelectual como es la conciencia y un elemento volitivo, voluntad de violar el derecho. Los efectos del dolo se establecen en el C.C. primero la indemnización de daños y perjuicios en el artículo 1101.
El segundo efecto del dolo produce una agravación del deudor respecto del incumpliendo culposo, ya que mientras el deudor culposo responde de los daños previstos o previsibles al tiempo de constituirse la obligación.
La culpa es la acción u omisión voluntaria realizada sin malicia que impide el exacto cumplimiento de una obligación. Los efectos con respecto al dolo. Hace referencia el art.1107. A diferencia si se encuentra definida en el código civil, ya que el artículo 1104 señala que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.
Incumplimiento No Imputable al Deudor
–En el segundo tenemos el caso fortuito o fuerza mayor.
El caso fortuito o fuerza mayor. Aunque algunos autores opinen que le caso fortuito es un paso o escalón posterior de la fuerza mayor la ley les da un tratamiento tan similar que incluso llega a confundir. Así el caso fortuito o fuerza mayor puede definirse como aquel accidente no imputable al deudor que impide el exacto cumplimiento de una obligación. Para que se del caso fortuito. Para que se den los siguientes requisito: Que se trate de un hecho no imputable ale deudor. Que el hecho se imprevisto o bien previsto pero inevitable. Qué el hecho imposibilite al deudor para cumplir su obligación.
Que entre el hecho y la imposibilidad de cumpliendo que exista un nexo causal o lo que es lo mismo una relación de causalidad.
Los efectos que produce el caso fortuito o fuerza mayor: Libera al deudor del cumplimento de su obligación si el cumplimiento solo fuera posible en parte se ejecutara la obligación en lo que fuera posible extinguiendo en los demás.
Si la imposibilidad de cumplimiento es temporal el deudor no responde de la mora mientras este actuando el caso fortuito.
La prueba del caso fortuito corresponde siempre al deudor como causa que es de extinción del deudor.
–En el tercer caso tenemos la mora del deudor.
La mora puede ser definida como el retraso culpable en el cumplimento de la obligación que no quita la posibilidad de cumplimiento tardío. Para que se de la mora son necesitas los siguientes requisitos: Primero que se trate de una obligación dirigida de una prestación de dar o hacer. Segundo que la obligación sea exigible vencida y determinada. Que el deudor retrase culpablemente el cumplimiento de la obligación. Que el acreedor requiera de pago judicial o extra judicialmente al deudor
El efecto de la mora que establece el art. 1101 y el segundo efectos el deudor que incurra en Mora responder de los riesgos destrucción o deterioro de la cosa objeto de la obligación. Aunque fuese de caso fortuito. El efecto característico de todos los incumplimientos de la obligaciones. Para que se dé esta indemnización. Efectos del art. 1101. Es necesario que haya incumplimiento de la obligación. Que no pueda obtenerse de forma específica. Que exista un daño resarcible.Que exista nexo causal del incumplimiento y el daño.
Que se trate de un hecho no imputable ale deudor. Que el hecho se imprevisto o bien previsto pero inevitable. Qué el hecho imposibilite al deudor para cumplir su obligación. Que entre el hecho y la imposibilidad de cumpliendo que exista un nexo causal o lo que es lo mismo una relación de causalidad. Los efectos que produce el caso fortuito o fuerza mayor: Libera al deudor del cumplimento de su obligación si el cumplimiento solo fuera posible en parte se ejecutara la obligación en lo que fuera posible extinguiendo en los demás. Si la imposibilidad de cumplimiento es temporal el deudor no responde de la mora mientras este actuando el caso fortuito. La prueba del caso fortuito corresponde siempre al deudor como causa que es de extinción del deudor.
–En el tercer caso tenemos la mora del deudor.
La mora puede ser definida como el retraso
culpable en el cumplimento de la obligación que no quita la posibilidad de cumplimiento tardío. Para que se de la mora son necesitas los siguientes requisitos: Primero que se trate de una obligación dirigida de una prestación de dar o hacer. Segundo que la obligación sea exigible vencida y determinada. Que el deudor retrase culpablemente el cumplimiento de la obligación. Que el acreedor requiera de pago judicial o extra judicialmente al deudor
El efecto de la mora que establece el art. 1101 y el segundo efectos el deudor que incurra en Mora responder de los riesgos destrucción o deterioro de la cosa objeto de la obligación. Aunque fuese de caso fortuito. El efecto característico de todos los incumplimientos de la obligaciones. Para que se dé esta indemnización. Efectos del art. 1101. Es necesario que haya incumplimiento de la obligación. Que no pueda obtenerse de forma específica. Que exista un daño resarcible.Que exista nexo causal del incumplimiento y el daño.
Compensación : Según los artículos 1195 y 1202 del C.C puede definirse como el modo de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente la una de la otra. La compensación puede ser total o parcial según que las deudas sean iguales o desiguales. Y además puede ser legal que es la que se realiza por ministerio de la ley y convencional que se realiza entre el acuerdo de las partes.
Remisión o condonación de la deuda: La remisión llamada también condonación es la liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor al deudor (es el perdón de la deuda). La remisión puede ser total o parcial según se refiera a toda o parte de la deuda y también puede ser expresa o tácita según se manifieste por una declaración de voluntad o por circunstancias de mero hecho. Se dice que la condonación es tácita es lo siguientes casos: Primero cuando se entrega el documento justificativo del crédito. Segundo por el pleno de hallarse en poder del deudor la cosa dada en prenda.
Confusión de derechos : Se llama confusión a la reunión de una misma persona las cualidades de acreedor y deudor. Para que se dé se tiene que dar los siguientes casos. Que tenga lugar entre el deudor y el acreedor principal. Que sea completa y definitiva. Los efectos que produce son los siguientes: Extinguir la obligación principal. Extinguir las obligaciones accesorias que se deriven de la principal.
Para hablar de las modificaciones subjetivas que tienen lugar por cambio del sujeto y modificación objetiva por cambio del objeto. Tenemos que distinguir en dos tipos: Modificaciones subjetivas: Son aquellas que tiene lugar por cambio de los sujetos que intervienen en la obligación pero permanece la misma obligación. Dentro de ella podemos distinguir dos tipos de modificaciones: La cesión de crédito: Puede definirse cómo aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra pero permaneciendo la misma obligación. El código civil regula la cesión de créditos en los art.1526 hasta el 1536. Para que se de la cesión de créditos se exigen dos requisitos: Primero que un nuevo acreedor sustituya al acreedor primitivo Segundo que a pesar del cambio de acreedores mantenga la misma obligación. El C.C regula la cesión de crédito art.1526 y siguientes. Los elementos personales que se dan en la cesión de crédito son los siguientes : Excedente o acreedor primitivo. Cesionario o nuevo acreedor. Pedido o deudor.
En la relación a los elementos reales, según el código civil pueden ser objeto de cesión todos los derechos de crédito, pero por excepción están excluidos los siguientes: Créditos cuando se trate de créditos estrictamente personales. Cuando la ley prohíba la cesión. Cuando entre el deudor y el acreedor se ha pactado la no cesión del crédito.
El código civil no exige ninguna formalidad especial para la cesión de créditos pero le son aplicables las normas que en favor de la escritura pública establecen el número 6 del art.1280. Ademas deberán constar en público la cesión de los derechos hereditarios o de la sociedad conyugal de conformidad con el número 4 del mismo artículo.