Declaracion sustitutiva de protesto
4.6 El tenedor, tiene la acción de regreso contra los restantes obligados, contra el tomador, el librador y su posible avalista. Necesita protesto.El protesto era un acto solemne publico de que la letra se había presentado y no había sido pagada. Es un documento medieval, esta en el origen del propio sistema cambiario. Se trataba del que tenia la letra, acudía en el lugar publico donde estaban los comerciantes para decir ante notario publico que protestaba. Protestar era una expresión como jurar en voz alta, o ser testigo en presencia de todos, que éste presentó la letra al librado y éste no se la pagó. Así se llama el protesto cuando no se paga la letra. El PROTESTO es un documento escrito que da fe a la letra que ha sido presentada y no se ha pagado.Este documento es necesario para presentar la demanda contra el obligado en vía de regreso pero no se necesita para presentar en vía ordinaria.El protesto clásico es el notarial, que el tenedor acude ante el notario para que levante el acta de protesto. Art.51 – 54 LCCH.Con el se acredita que la letra ha sido presentada pero no pagada.Consiste en que el tenedor de la letra no pagada, acude al notario, para conservar los dºs sobre la letra no pagada, le lleva a este la letra y comienza la redacción del acta notarial. Copia la letra y requerirá un documento de pago al deudor y notificara el levantamiento del protesto. Para esto el notario tiene dos días hábiles hasta que comienza el levantamiento del protesto.La notificación se hace de un modo poco formal. Art.52 LCCA partir de este momento el deudor notificado puede presentarse en la notaria en 2 días para realizar las manifestaciones congruentes con el protesto. Art.53 LCC. A continuación, transcurridos estos plazos, el notario cerrara el acta de protesto y en el plazo de 5 días devolverá la letra original con el acta deprotesto. Este protesto notarial ha dejado de ser el modelo mas habitual de protesto, porque la propia ley introduce otros sistemas de protesto que llama “Equivalentes al protesto notarial”. Son mas rápidos y menos burocráticos. Art.51.II LCCH : Producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación o el pago, así como la declaración, con los mismos requisitos, del domiciliario o, en su caso, de la Cámara de Compensación, en la que se deniegue el pago, salvo que el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial en el espacio reservado por la normativa aplicable a cláusulas facultativas. En todo caso la declaración del librado, del domiciliario o de la Cámara de Compensación deberá ser hecha dentro de los plazos establecidos para el protesto notarial en el artículo siguiente.SISTEMAS EQUIVALENTES AL PROTESTO NOTARIAL :La declaración con los mismos requisitos del domiciliatario de la letra; La declaración del Banco del domicilio del pago. Basta que la letra lleve un sello del banco como impagada y eso equivaldrá a protesto.La declaración fechada y firmada de la Cámara de Compensación. El sello de esta cámara declarada impagada la letra equivaldrá como protesto. Son mecanismos muy habituales y sustituyen al protesto notarial, que ha quedado muy disminuido. Incluso el propio librador puede exigir el protesto modalidad notarial, no valiendo ninguna de las nuevas formas. Se tiene que sujetar a las cláusulas de la letra. Hay veces que las letras llevan la propia cláusulas como se debe exigir el protesto notarial. Hay dos supuestos en los cuales no será necesario el protesto para reclamar en vía de regreso :1). Supuesto art.56 LCC; supuesto de cláusula sin gastos: el librador puede declarar en la letra que se obliga a pagar la letra sin protesto. En este apartado se debe declarar: “sin gastos” o “sin protesto”. El tenedor que recibe una letra así no necesita el protesto y puede demandar en vía de regreso sin protesto.2). Ultimo párrafo del art.51 LCC como segundo supuesto : no será necesario el protesto, bastara que se acompañe en vía de regreso el auto que declare el concurso de acreedores del libradoSi no se levanta protesto, el tenedor perderá las acciones en vía de regreso contra el librador, su posible avalista y otros firmantes. la letra, sin protesto, se perjudicarÁ .El juicio cambiario: art.819 a 827 LEC. (Vale para las dos acciones).Comienza con una demanda breve, sucinta al que acompañaremos le letra original y el protesto notarial (en caso de acción de regreso).Tendrá que pagar el librado la letra, los gastos del protesto (en caso de acción de regreso) à en el suplico; Tiene que ser un juez competente. Recibida la demanda, la resuelve el juzgado, no del mercantil, pero el de primera instancia del domicilio del demandado.El juez competente, una ves estudiada la demanda puede requerir al deudor que pague; por si no atendiera este al pago de la letra, se procederá al embargo inmediato. El deudor demandado o paga y se acaba el pelito; o se opone, discute: art.824.2 LEC, oponiendo excepciones para no pagar.
4.7 Artículo 88. [Prescripción de las acciones]Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirán al año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, realizados en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento en las letras con cláusulas «sin gastos».Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescribirán a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante hubiere pagado la letra, o de la fecha en que se le hubiere dado traslado de la demanda interpuesta contra él.Artículo 89. [Interrupción de la prescripción]La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa. Serán causas de interrupción de la prescripción las establecidas en el artículo 1973 del Código Civil .
4.8 Art.824 LEC. 2. La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67LCCH.Si se opone se celebrara una vista como si fuera un juicio verbal – art.826 LEC; celebrada la vista – sentencia, art.827 LEC. Los efectos de la sentencia serán de cosa juzgada. Si la sentencia es firme, producirá efectos de cosa juzgada, efectos limitados. Solo hay cosa juzgada respecto de las cuestiones del art.67 LCCH, no de otras cuestiones.En caso de embargo, se levantara solo en unos determinados supuestos. Art.823 LEC: 1. Si el deudor se personare por sí o por representante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le requirió de pago y (1) negare categóricamente la autenticidad de su firma o (2) alegare falta absoluta de representación, podrá el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada.2. No se levantará el embargo en los casos siguientes:1º. Cuando el libramiento (la firma del librador), la aceptación (la firma del librado), el aval (la firma del avalista) o el endoso (la firma del endosante) hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado (por notario) o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario.2º. Cuando el deudor cambiario en el protesto notarial o en el requerimiento notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación.3º. Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público.En juicio verbal, no ha de sumar todo mas de 3000 euros. Juicio ordinario, mucho mas lento pero con mas de 3000 euros, pero mas seguro.El juicio cambiario, como mucho 4 meses y se dicta la sentencia.En cuanto a la apelación, con la LAP se amplia la tasa. Artículo 63 LCCH: El tenedor perderá todas sus acciones cambiarias contra los endosantes, librador y las demás personas obligadas, con excepción del aceptante y de su avalista, en los casos siguientes:a) Cuando no hubiere presentado dentro del plazo la letra girada a la vista o a un plazo desde la vista.b) Cuando, siendo necesario, no se hubiere levantado el protesto o hecho la declaración equivalente por falta de aceptación o de pago.c) Cuando no hubiere presentado la letra al pago dentro del plazo, en caso de haberse estipulado la devolución «sin gastos».Si la letra no hubiere sido presentada a la aceptación en el plazo señalado por el librador, el tenedor perderá las acciones de regreso que le correspondiesen, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que de los términos de la misma resulte que el librador sólo excluyó su garantía por falta de aceptación.Cuando la estipulación de un plazo para la presentación estuviera contenida en un endoso, sólo beneficiará al endosante que la puso.En los escritos de oposición (juicio cambiario) o contestación (juicio ordinario) de la demanda se podrán alegar con las excepciones del art.67.Artículo 67 LCCH. [Excepciones contra la acción cambiaria]Excepciones Personales: basadas en las relaciones entre las personas. Las relaciones entre el librador y el librado aceptante, es la primera relación personal. También hay excepciones personales entre el librador y tomador, después entre tomador y endosante – tenedor. El avalista, no puede oponer las mismas excepcione personales del avalado.“El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor”. Es lo mismo que el art.20 LCCH.Excepciones Reales, basadas en la letra, en la cosa. 1º. La inexistencia o falta de validez de la firma;2º. Falta de legitimación del tenedor, se desprende de la letra.
La puede oponer cualquier demandado frente al tenedor ilegitimo, no frente a cualquiera.3º. Falta de formalidades necesarias de la letra de cambio: como falta de timbre o falta de impuesto correcto o correspondiente.4º. La extinción del crédito cambiario derivado de la letra: (1º): por no pagar; (2º): por prescripción; (3º): el acreedor que pide el pago perdono la deuda, la condonó; son excepciones del CC. “El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:1ª. La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma. 2ª. La falta de legitimación del tenedor o 3ª. La falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.4ª. La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado”. “Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo”.Las mas normales de ver son las excepciones personales y el defecto o falta de formalidades de la letra.Excepciones Absolutas: las puede oponer cualquier demandado contra cualquier demandante.Excepciones Relativas: las puede oponer según que demandado contra según que demandante.Ejemplos : Depende de quien demanda y a quien. Si el tenedor demanda al tomador hay excepciones personales, pero si demanda en vía de regreso al librador no hay entre ellos excepciones personales. En caso de falta de formalidades de la letra de cambio, la letra no es letra frente a nadie y se podrán oponer estas excepciones frente a todos, es una excepción real, basada en la cosa; y absoluta, cualquier demandado contra cualquier demandante.Otra excepción, como la falsedad de la firma, se podrá también oponer frente a todos, es real, pero la podrá oponer solo el demandado con la firma falsa, no es absoluta, sino relativa.También caben excepciones procesales, que en realidad viene a ser excepciones personales.
4.9 Acción causal : acción derivada del contrato causal con aquellos con los que comparte el contrato. Son acciones extracambiarias que no se regulan en la Ley CCH, están el LPC en dos procedimientos ordinarios. Se regula en el Art.1170 CC, regulando los efectos del pago, cuando se produce este y si se paga en otra forma de la estimada en el contrato. La segunda idea de este art. es que mientras esta vivo el titulo valor, la acción derivada del contrato causal, la subyacente, queda suspendida. La tercera cosa que dice este art. es que los efectos del pago se producirán si se paga la letra o si por la culpa del tenedor la letra se perjudica, cuando este no cumple con determinadas cargas o deberes derivados de la letra, como por ejemplo la deja prescribir o no levanta el protesto por la vía de regreso. Al entregar la letra, se le tiene que avisar al tenedor que no perjudique la letra que no la va poder cobrar. Para ejercitar la acción causal, si se han utilizado letras, no se puede perjudicar la letra.La acción causal, no tiene juicio cambiario, sino juicio normal, ORDINARIO. Tiene la prescripción que tengan las obligaciones, según si el contrato es civil o mercantil.